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Sentencia Civil 150/2024 , Rec. 294/2023 de 22 de marzo del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO
Nº de sentencia: 150/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100200
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:201
Núm. Roj: SAP SA 201:2024
Resumen
Voces
Préstamo hipotecario
Contrato de hipoteca
Crédito hipotecario
Contrato de préstamo
Prestatario
Cláusula contractual
Prestamista
Entidades financieras
Comisión bancaria
Interés remuneratorio
Hipoteca
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Buena fe
Representación procesal
Elementos esenciales del contrato
Mala fe
Buena fe contractual
Banco de España
Transparencia bancaria
Actividades empresariales
Comercialización
Cobro de comisión
Solvencia del deudor
Relación contractual
Cuestiones prejudiciales
Documento público
Práctica de la prueba
Subrogación
Días hábiles
Cuenta corriente
Posición deudora
Encabezamiento
SENTENCIA: 00150/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: Modesto, Tania
Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS, MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS
Abogado: ANTONIO ACOSTA GARCÍA, ANTONIO ACOSTA GARCÍA
Recurrido: BANCO BILBAO-VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 246/2022 del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Salamanca, Rollo de Sala N
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito de recurso, por la representación jurídica de la parte contraria se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación en base a los motivos que expone y suplica que deben desestimarse los motivos del recurso de apelación, procediendo a confirmar la sentencia de instancia e imponiendo el pago de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Vistos, siendo
Fundamentos
Previa- . Se recurre el fallo que declara la validez de la condición general de la contratación que señala el cobro de una cantidad en concepto de comisión de apertura en relación con la fundamentación jurídica que sustenta dicha validez de la cláusula, al entender la parte recurrente que el juez a quo yerra tanto en la aplicación de la normativa como de la jurisprudencia y respecto de la comisión de apertura.
1º La comisión de apertura no está excluida del control de abusividad o contenido.
El juez de instancia establece que la comisión de apertura forma parte del precio total para la contratación del préstamo y, por tanto, no puede ser sometida al control de contenido. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo número 44/2019 de fecha 23 de enero de 2019.
La sentencia de instancia hace una interpretación errónea de la reciente sentencia del TJUE de fecha 16 de julio de 2020.
2º La comisión de apertura existente en el préstamo hipotecario, es una cláusula nula que vulnera claramente la buena fe contractual y sustenta la primera piedra del desequilibrio que la comisión de apertura supone. Citándose al respecto numerosas sentencias de distintas audiencias provinciales
3º La comisión de apertura es nula también por su falta de transparencia. Cuando se señala que la cláusula debe estar redactada de manera clara y comprensible se hace referencia a que dicha comprensión debe ir más allá de la mera literalidad de la cláusula, de su comprensibilidad gramatical y para ello, debe haberse informado al consumidor con los elementos suficientes para que éste adquiera conocimiento del contenido y funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura; información, que debe ser clara previa y adaptada a la capacidad de comprensión y circunstancias del cliente.
4º De la condena al pago de las costas a la parte demandada por el principio de indemnidad del consumidor y la mala fe procesal
Esta Audiencia Provincial venía manteniendo el criterio de declarar nula dicha cláusula si no se probaba de forma suficiente por la entidad financiera que dicha cantidad respondía a servicios efectivamente prestados.
No obstante, este criterio es necesario matizarlo a la luz de la reciente STS N.º 816/2023 de 29 de mayo, Ponente Pedro José Vela Torres en relación con la cláusula de comisión de apertura incluida en un crédito con garantía hipotecaria. Dicha sentencia señala entre otros extremos lo siguiente:
La
«4. Comisiones.
«1.
»2. Otras comisiones y gastos posteriores. - Además de la "
»c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo».
«1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la
» En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
»2.
[...]
» b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas,
«3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
»4. Si se pactase una
Además de que en el nuevo régimen legal subsiste el tratamiento diferenciado de
SEXTO.-
Pero en ningún extremo de la sentencia afirmamos que la cláusula que establece
«2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una
»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una
«38 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal preveía gastos de gestión a un tipo anual del 2,4 % durante un período de 240 meses, gastos que se calculaban, durante el primer período anual, sobre la totalidad del préstamo y, durante los períodos siguientes, sobre el importe adeudado el primer día del período anual considerado. Además, en virtud del contrato, el demandante se obligaba a pagar 40 000 HUF en concepto de comisión de desembolso.
»39 Por lo tanto, parece que las cláusulas en cuestión permitían al demandante en el litigio principal evaluar las consecuencias económicas que para él tendrían dichas cláusulas.
[...]
»45 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no exige que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes».
En su apartado 55, afirmó que «[a] menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional».
Y en el apartado 56 concluyó que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a los gastos de gestión de un contrato de préstamo, que no permite identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
«Ciertamente, el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la «comisión» o los «gastos de apertura». No obstante, para responder a la obligación de transparencia, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17
SÉPTIMO. -
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una
OCTAVO.-
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece
En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos:
«c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 &€ ) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación».
«d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)».
«e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».
La redacción de la cláusula es la siguiente "COMISIONES:
En este sentido la sala entiende que coincidiendo con el criterio del juzgador de instancia dicha cláusula es transparente, es una cláusula de fácil comprensión para el consumidor. Resulta clara en el sentido de que se indica de forma sencilla y comprensible el importe de dicha comisión, que se pagaba de una sola vez.
La carga económica era conocida pues el coste estaba predeterminado e indicado, tampoco consta solapamiento con otras comisiones que constaban en la escritura (comisiones por reclamaciones de posiciones deudoras, por amortización anticipada, etc.).
En este sentido la STS de 29 mayo de 2023 señala que "según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%". En consecuencia, el presente préstamo se encuentra respecto del porcentaje de la comisión de apertura en dicha horquilla.
Por tanto, la carga económica de dicha cláusula se entiende de forma sencilla y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público y en atención al porcentaje de comisión aplicable al préstamo, no se puede entender que aquel sea excesivo.
En conclusión, advertido que la cláusula fue transparente y no abusiva desestimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada en instancia, ya que la cláusula de comisión de apertura es una cláusula válida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey,
Fallo
Sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 150/2024 , Rec. 294/2023 de 22 de marzo del 2024"
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