Última revisión
Sentencia Civil 518/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 750/2022 de 22 de diciembre del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 518/2023
Núm. Cendoj: 47186370012023100531
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:2520
Núm. Roj: SAP VA 2520:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MGR
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO
Recurrido: Porfirio
Procurador: CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL
Abogado: LAURA DE JESUS SEN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
D. LUIS C. TEJEDOR MUÑOZ
En VALLADOLID, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 5460/21 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, seguido entre partes, de una como
Antecedentes
"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blanco García Vidal en nombre y representación de Don Porfirio contra la mercantil "BANCO DE SANTANDER, S.A.", DECLARO la nulidad de la Cláusula Financiera Cuarta del préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha de 29 de noviembre de 2017, CONDENO a la demandada a su eliminación del contrato y CONDENO a la demandada a la devolución a la actora de la cantidad de 430,00€, más los intereses legales desde el
pago de las mismas, e incrementados en dos puntos desde el
dictado de la sentencia, en virtud del art. 576
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada por los motivos expuestos más arriba."
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal.
Fundamentos
La entidad mercantil "BANCO SANTANDER, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 5.460/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid en la que, estimándose íntegramente la demanda formulada por D. Porfirio, se declara la nulidad de la estipulación financiera Cuarta contenida en la escritura de préstamo hipotecario concertado con fecha 29 de noviembre de 2017, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración y a su eliminación, así como a devolver al actor la cantidad de 430 € abonada en tal concepto, más intereses legales generados desde el momento del pago incrementados en dos puntos conforme dispone el artículo 576 de la
La sentencia de instancia declara la nulidad de la estipulación contractual referida (comisión de apertura) tras concluir que no constan acreditadas en autos las concretas gestiones realizadas por la mercantil demandada para cobrar al actor por la prestación de unos servicios como los atinentes a dicha comisión, produciéndose un desequilibrio en favor de la entidad bancaria al no posibilitar la negociación de dicha estipulación o exigir la acreditación de las concretas gestiones realizadas, distintas de las propias de la función negocial inherente a la actividad de la entidad bancaria.
Esta decisión es la que resulta objeto de impugnación por "BANCO SANTANDER S.A." que solicita la revocación de la resolución dictada en la instancia y que, en su lugar, se dicte otra que desestime el pedimento de la demanda formulada con respecto a la comisión de apertura y reintegro de la suma abonada en tal concepto, con expresa imposición de las costas de la primera instancia al demandante.
Se esgrimen por tanto por la mercantil apelante en el recurso interpuesto como motivos del recurso, los siguientes:
a) Improcedente estimación de la acción de nulidad. Imposibilidad de efectuar el control de abusividad directo de la comisión de apertura.
b) Improcedencia de la estimación de la acción de nulidad. Superación del control de transparencia de la estipulación que fija la comisión de apertura.
c) Condena en las costas de la primera instancia.
Entiende la entidad apelante que no puede prosperar la acción de nulidad en tanto no es posible efectuar el control de abusividad directo con respecto a un elemento que es "objeto esencial del contrato", cual es la comisión de apertura, toda vez que a los efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el Tribunal Supremo explica que debe llegarse a esa conclusión teniendo en cuenta, en particular, la normativa nacional pertinente que define la comisión de apertura como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito u otros servicios similares, pero siempre inherentes a la actividad del prestamista.
Sin embargo, la cuestión ha sido zanjada en la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 en la que expresamente se dispone:
Es por ello que la referida sentencia (TJUE) da respuesta a la primera de las cuestiones prejudiciales señalando que
Precisamente en aplicación de este criterio, nuestro Tribunal Supremo corrige su anterior interpretación sobre la calificación que debe darse a la comisión de apertura y en su sentencia de 29 de mayo de 2023 establece en su fundamento de derecho séptimo -aplicando la STJUE de 16 de marzo de 2023-, con respecto a este primer motivo de recurso lo siguiente:
En consecuencia, a tenor de lo indicado, debe concluirse que el primero de los motivos de recurso debe ser desestimado.
En su recurso considera la entidad apelante que la estipulación controvertida -comisión de apertura-, supera con creces el control de transparencia, no pudiendo ser tachado de abusivo su contenido.
La estipulación 4ª de la escritura de préstamo enjuiciada incluye en el apartado "COMISIONES" un primer subapartado en el que textualmente se indica lo siguiente:
En relación con esta cuestión atinente al cumplimiento en la cláusula sobre establecimiento de una comisión de apertura de la exigencia de transparencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 marzo de 2023 ha subrayado que la exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13
Sigue matizando en la indicada sentencia el TJUE lo siguiente
Concluyendo en su apartado 47 que
Nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de mayo de 2023 ha analizado tanto la normativa nacional aplicable -Orden de 5 de mayo de 1994,
En referida sentencia del TS se resalta cómo en la actualidad el régimen legal está contenido en la
Regulación la indicada que viene a reiterar lo recogido ya en la
Incidiendo además en que en el nuevo régimen legal subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios, debiendo destacar que esta comisión de apertura responde a gastos «inherentes» a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión.
En cumplimiento de lo indicado nuestro Tribunal Supremo pone de relieve cómo en la reciente STJUE se especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud y así señala que procede:
Matizando igualmente que, precisamente con la finalidad de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv)También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
E igualmente, y a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, nuestro Tribunal Supremo nos recuerda que el TJUE considera:
Concluyendo nuestro Alto Tribunal que
En consecuencia, y de conformidad con lo argumentado acontece que en el caso de autos consta efectivamente haberse informado por el Notario autorizante al firmante la comprobación de la inexistencia de discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo y las cláusulas financieras de la escritura, así como que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implicaba para el prestatario comisiones o gastos que deberían haberse incluido en las cláusulas financieras.
Con respecto al resto de parámetros a examinar, recuerda el Tribunal Supremo que el concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito), ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado sobre un porcentaje del total del capital prestado (0,50 %), y además el prestatario supo de su cobro en la misma fecha.
No hay tampoco solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión de reclamación de posiciones deudoras; comisión por modificación condiciones préstamo; comisión por subrogación de terceros adquirentes; comisión de amortización total o parcial anticipada, así como los generados conforme a la estipulación financiera quinta.
Y finalmente, con respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito, sin incurrir en un control de precios -tal y como indica nuestro Tribunal Supremo-, no parece que una comisión de 430 € sobre un capital de 86.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,50 % del capital, situándose en el índice de la escala puesto que como recuerda el TS, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre el 0,25% y el 1,50%.
De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva, siendo procedente la estimación del motivo de recurso de apelación de la entidad prestamista, revocándose y dejándose sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
e)
La sentencia dictada en la instancia impone las costas procesales de la primera instancia a la entidad demandada/apelante en estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo de los artículos 394 y 395 de la
Al estimarse el recurso y revocarse la sentencia dictada en la instancia debe dejarse sin efecto el pronunciamiento sobre costas procesales realizado en la primera instancia. Sin embargo, y pese a desestimarse íntegramente la demanda formulada -que afectaba exclusivamente a la comisión de apertura del préstamo hipotecario-, no cabe hacer pronunciamiento de condena en las causadas en la primera instancia a la parte actora, y ello por cuanto concurren suficientes dudas de derecho que justifican su no imposición -como autoriza el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, de lo que es cumplida prueba la necesidad de repetidos pronunciamientos del TJUE y de nuestro propio TS al objeto de esclarecer la controversia que nos ocupa.
La estimación del recurso de apelación, revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia y consiguiente estimación parcial de la demanda formulada determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación. Arts. 394 y 398 de la
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 5.460/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, dejando sin efecto el pronunciamiento que declara la nulidad de la estipulación cuarta de la escritura de préstamo objeto de litis referida a la comisión de apertura e impone el reintegro al actor de la cantidad de 430 € abonados en tal concepto, más intereses legales y las costas de la instancia, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.