Última revisión
Sentencia Civil 799/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 809/2022 de 22 de diciembre del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 799/2023
Núm. Cendoj: 15030370042023100792
Núm. Ecli: ES:APC:2023:3103
Núm. Roj: SAP C 3103:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: ABANCA
Procurador: MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS
Abogado: PABLO ALBERT ALBERT
Recurrido: Obdulio
Procurador: NOELIA NUÑEZ LOPEZ
Abogado: RUBEN CONLES TORRES
En A CORUÑA, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000809 /2022, en los que aparece como parte apelante, ABANCA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS, asistido por el Abogado D. PABLO ALBERT ALBERT, y como parte apelada, Obdulio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NOELIA NUÑEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. RUBEN CONLES TORRES, sobre NULIDAD DE CONTRATO DE COBERTURA DE HIPOTECA.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Obdulio contra Abanca SA y en consecuencia declaro que esta última incumplió las obligaciones contractuales que le venían impuestas a tenor del contrato de cobertura de hipoteca del año 2008, y prorrogado posteriormente en el año 2009, celebrado con la parte demandante ,y se condena a Abanca SA a abonar a la parte actora la suma de 14.420,53 euros en concepto de indemnización por incumplimiento contractual, así como los intereses legales desde la fecha de cargo de cada liquidación y los procesales desde el dictado de la presente. Se imponen las costas procesales a la parte demandada."
Fundamentos
Así, alega que la acción ha de ser desestimada por cuanto se invoca la improcedencia de la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de ABANCA de los deberes de información y documentación. Además, con carácter adicional alega que no se cumplen los requisitos del art. 1.101 del CC, ya que la entidad bancaria no habría incumplido sus deberes de información precontractual de los contratos objeto de litigio, respecto a las características y riesgos asociados a su formalización y, es que, en un hipotético e improbable caso en el que se apreciase dicho incumplimiento (quod non), la demanda no podría ser estimada ya que no existe tal nexo causal claro y directo entre el incumplimiento contractual y los daños supuestamente sufridos por la parte contraria.
Asimismo, se alega improcedencia de la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo al considerar que estaría prescrita. También se invoca la existencia de cosa juzgada en el supuesto de inadmisión de la acción de prescripción ejercitada por ABANCA.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
El art. 458 de la LEC alude a que "el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna". En la lectura de todo el recurso de apelación, aunque no haga una determinación concreta de los pronunciamientos que impugna de la sentencia, está claro que muestra su disconformidad con el contenido de la misma separando los motivos de impugnación de forma separada, siendo claramente identificables las razones por las que impugna la sentencia, así como los preceptos que considera infringidos.
En relación con el primer motivo de impugnación, se invoca la improcedencia de la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de ABANCA de los deberes de información y documentación, reiterando la posición procesal que sostuvo en su contestación a la demanda sobre que "
En la sentencia dictada en la primera instancia se declaró la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, por lo que se procedió a valorar la procedencia de la acción ejercitada subsidiariamente, de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de deberes de información y documentación.
A pesar de que en el recurso de apelación extracta distintas resoluciones judiciales dictadas por juzgados de primera instancia del año (2017, 2018) y de distintas Audiencias Provinciales (Pontevedra, Madrid, ambas sentencias del años 2016), para avalar su postura de
Esta jurisprudencia ha sido expuesta en la sentencia ahora recurrida. La cuestión ha sido ya resuelta por nuestro Alto Tribunal que, sin lugar a dudas, permite la procedencia de la acción ejercitada subsidiariamente en la demanda. Por ello el motivo ha de ser desestimado, confirmando el pronunciamiento de la sentencia.
Resuelto lo anterior, y con carácter adicional, el recurso de apelación alega que no concurre en el caso de autos los requisitos del art. 1.101 del Código Civil, en base a que "ABANCA no ha incumplido en ningún momento sus deberes de información en la fase precontractual de los contratos objeto de litigio", y en el hipotético caso de que se apreciase ese incumplimiento (quod non), no existe nexo causal claro y directo entre el incumplimiento contractual y los daños supuestamente sufridos, porque el daño trae causa de la falta de diligencia prestada por la contraparte por no haberse molestado en leer realmente el contrato que estaban firmando y por la evolución del Euribor, no imputable a la Entidad.
No puede prosperar tampoco este motivo de impugnación, siendo unas alegaciones genéricas, sin explicar por qué la apelante no ha incumplido el deber de información. Sinn que en modo alguno en el recurso de apelación se haya desvirtuado el razonamiento jurídico expuesto en la sentencia, en el que se ha analizado concretamente el caso de litigio, valorando correctamente la prueba practicada, sobre todo la testifical, que no ha sido objeto de impugnación en el recurso de apelación.
Así, en la sentencia se argumentó que: "A la vista de la jurisprudencia se evidencia que no se han cumplido por la demandada los deberes de información. No se ha probado que se haya practicado test de conveniencia propiamente ( en concreto el testigo actuante dijo que en esa época aun no se practicaban y no aclaró si el demandante fue requerido para realizarlo una vez que el test comenzó a ser obligatorio) y en todo caso a la información obtenida del demandante ( según manifestaciones del testigo actuante la finalidad del préstamo hipotecario era la restauración de una vivienda) revelaba su perfil de consumidor respecto del cual además no se ha acreditado que tuviese experiencia amplia en el sector financiero. Tampoco consta acreditado que se haya ofrecido al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés, sin que la oferta simulación a que se refiere el demandada cumpla tales requisitos pues se limita a la permuta de tipos en el preciso momento en que se formula la oferta sin informarse de modo concreto de las consecuencias que podría tener una bajada de tipos ( el testigo no fue claro cuando se le preguntó sobre si informó o no al cliente de las consecuencias de las liquidaciones negativas y las bajadas de tipo de interés; se limitó a afirmar que "quiere creer que sí les informo sobre este extremo", por lo que no se puede tener por acreditada a cargo de la entidad una información completa y veraz para el consumidor)".
Indudablemente con el resultado de la prueba practicada queda acreditado el nexo causal entre el incumplimiento contractual y los daños, ante la falta de información ofrecida al demandante, sin que pueda acogerse la alegación de que pueda ser imputable al propio demandante por falta de lectura, o por otras causas como el Euribor, que no dejan de ser alegaciones genéricas sin respaldo probatorio. El motivo ha de ser desestimado.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado.
El apelante basa su razonamiento en que la "acción debe ser desestimada conforme lo establecido en el Real Decreto 463/2020, 14 de marzo, ya que el contrato fue firmado el 1 de julio de 2008 (posteriormente renovado el 1 de agosto de 2009), por lo que son anteriores a 7 de octubre de 2015". Sin embargo, en la sentencia se expone acertadamente como ha de interpretarse la prescripción de la acción en el marco del ejercicio de la acción ejercitada transcribiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 24 de junio de 2021, que mantenemos plenamente aplicable.
En el recurso de apelación se obvia que la fecha a tener en cuenta es la finalización del contrato de cobertura de hipoteca que se producía a 1 de julio de 2016. Por tanto, esa es la fecha a tener en cuenta como "dies a quo". Para determinar la prescripción también hay que tener en consideración en el cómputo los 82 días que estuvieron los plazos suspendidos por razón del estado de alarma.
Hay que confirmar el razonamiento jurídico de la sentencia en el que razona que la acción no estaría prescrita al haber mediado una circunstancia que la interrumpió, pues el demandante había participado en el procedimiento de reclamación colectiva seguido a instancia de Adicae en representación entre otros de los demandantes, contra Caixa Galicia, procedimiento que quedó resuelto definitivamente mediante auto del TS de 19 de diciembre de 2018. Precisamente, el plazo de ejercicio de la acción, se interrumpió desde la presentación de la demanda de Adicae (año 2011) hasta la finalización del procedimiento hasta la finalización del procedimiento ( Auto del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 por el que se inadmite la casación). El apelante no ha conseguido desvirtuar el razonamiento expuesto en la sentencia.
Es más, de cara reforzar la argumentación expuesta en la resolución objeto del recurso, la SAP de A Coruña Sección 3º nº 385/2023 de 18 de octubre de 2023, resuelve también la excepción de prescripción en términos con los que nosotros coincidimos, explicando en lo que ahora interesa lo siguiente:
Durante el tiempo en que se tramitó la acción colectiva con demanda interpuesta el 3 de enero de 2011 y sentencia de instancia de 1 de marzo de 2016, con SAP de A Coruña de 1 de marzo 2016, firme con el ATS de 19 de diciembre de 2018 inadmitiendo el recurso de casación, no era lógico exigir que se activasen las acciones individuales, cuando se estaba discutiendo la validez de la cláusula que las justificaba, por lo que el plazo no podía reanudarse por el juego de los artículos 1969 y 1973 del código civil.
Estimamos que lo determinante para la interrupción de la prescripción es la conducta demostrativa del afán por conservar el derecho frente a la entidad financiera, que es la esencia de la institución; y aunque no ha sido cuestionado, también es razonable que el cómputo del plazo no se reanudase hasta la finalización de las actuaciones que dieron lugar a la acción colectiva, pues estando vivas, no procede exigir que se ejerciten las acciones individuales, de la misma manera que sucede cuando están vigentes actuaciones penales o ante la jurisdicción de menores.
La interrupción de la prescripción es correcta tal y como se ha expuesto en la sentencia y en el fundamento jurídico anterior de esta resolución.
La alegación de cosa juzgada para evitar la interrupción de prescripción se alega por vez primera en el recurso de apelación. Esta excepción procesal debería hacerse hecho valer a través de la contestación a la demanda, momento procesal oportuno para oponerla, sin que se hubiera efectuado. Una cuestión nueva que estaría conculcando la regla "
En todo caso, al constar elementos suficientes en las actuaciones, se procederá a examinar incluso de oficio.
El recurso se limita a sostener la prohibición del fraccionamiento de pretensiones en diversos procedimientos, y transcribe los artículos 222 y 400 de la LEC.
La parte demandante reconoció en su demanda que se asoció a ADICAE para ser considerada como perjudicado en la acción colectiva resuelta en el procedimiento ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, acción colectiva desestimada en la instancia, y confirmada por la SAP de A Coruña Sección 3º de 6 de junio de 2017, con sentencia que quedó firme al no admitirse a trámite el recurso de casación interpuesto ( ATS de 19 de diciembre de 2018).
Como hace ver la apelante, la STS de 24 de febrero de 2017 resuelve respecto de una acción colectiva previa en materia de cláusula suelo ( STS 241/2013) y las posteriores acciones individuales, teniendo en cuenta la STJUE de 4 de abril de 2016 y la STC 148/2016 de 19 de diciembre cuando dice que: "
Pero además, la misma sección 3ª que había desestimado la acción colectiva de ADICAE confirmando la sentencia de instancia en tal sentido, en reiteradas sentencias sustancialmente iguales, la más reciente SAP de A Coruña nº 385/2023 de 18 de octubre de 2023, ha explicado que "
El motivo ha de ser desestimado.
Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.