Sentencia Civil 90/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 90/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1111/2022 de 21 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 90/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100087

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1463

Núm. Roj: SAP B 1463:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198217230

Recurso de apelación 1111/2022 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1083/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012111122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012111122

Parte recurrente/Solicitante: Regina

Procurador/a: Rafael Taulera Salvador

Abogado/a: OLGA RODRIGUEZ CAZORLA

Parte recurrida: CLÍNICA DEXEUS SAP

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: JUAN MIGUEL DOMÍNGUEZ VENTURA

SENTENCIA Nº 90/2024

Magistrados/Magistradas:

Ester Vidal Fontcuberta Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 21 de febrero de 2024

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 1083/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de Dª Regina contra la sentencia dictada el 28.03.2022 y en el que consta como parte apelada Consultorios Dexeus SAP, representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Regina contra Consultorios Dexeus SAP y; en consecuencia, se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas de la parte actora".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15.02.2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandante Dª Regina, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a Consultorios Dexeus SAP.

En la demanda se expone que la demandante, artista de profesión (danza, actriz ...) en mayo de 2018 acudió a la Clínica Dexeus a fin de someterse a un tratamiento de investigación consistente en una función folicular para la extracción de los óvulos. Tras la extracción fue dada de alta, si bien ante los dolores y mareos que tuvo esa misma noche indica haber acudido de nuevo al centro médico donde se constató un hemiperitoneo practicándose una intervención quirúrgica para realizar un drenaje de la zona. El alta señala la recibió tras un ingreso de dos días y en concreto el 4.08.2018, si bien en un control postoperatorio se constató el 8.08.2018 la persistencia de una mínima cantidad de hemiperitoneo pautándose la visita de control que se produjo el 16.08.2018 recibiendo en ese momento el alta médica. No obstante lo anterior, se expone que la intervención quirúrgica provocó una cicatriz abdominal dolorosa teniendo que recibir infiltraciones y de la que se precisa no se obtuvo mejoría hasta el mes de noviembre de 2018.

En la demanda (fundada en la Ley 14/2007 de 3 de julio, de Investigación biomédica) no se cuantifica la indemnización, sino que se deja la cuantificación para ejecución de sentencia (se solicita en la demanda la designación de un perito judicial).

Consultorios Dexeus SAP contestó y se opuso, alegando como excepción la referente a la existencia de un defecto en la forma de proponer la demanda al existir una inconcreción en las pretensiones ejercitadas no pudiéndose dejar la cuantificación para ejecución de sentencia.

Junto a lo anterior se expone que el hecho de haber acudido la demandante al centro médico fue con fines asistenciales y no de investigación y en concreto para realizar una donación voluntaria de ovocitos con fines reproductivos (acto que se destaca en la contestación es voluntario, libre, altruista sin carácter lucrativo o comercial habiéndose compensado por las molestias generadas por tal tratamiento por medio de dos cheques de 400 € y 700 € respectivamente) con lo que el régimen normativo a aplicar entiende que es el derivado de la Ley 14/2006 y Real Decreto 972014. En este tratamiento se expone que fue debidamente informada del procedimiento y riesgos tanto en forma personal como por medio del documento de consentimiento informado.

La punción para la extracción de ovocitos se verificó el 1.08.2018 sin incidencias siendo dada de alta ese mismo día, si bien por la noche acudió de nuevo al centro procediéndose el 2.08.2018 de madrugada a intervenir mediante laparoscopia ante la sospecha de hemiperitoneo (sangrado) procediéndose al drenaje sin complicaciones. Fue dada de alta el 4.08.2018 con controles los días 8.08.2018 y 16.08.2018 constando en la última visita que la paciente indicó encontrarse bien y solamente referir algo de dolor leve. Tras ello no se siguió tratamiento en la clínica de la demandada.

Lo sucedido se expone que no entraña ninguna responsabilidad médica, sino que es un riesgo derivado del mismo proceso del que se indica en la contestación haber sido informada la demandante. También se manifiesta en la contestación la no constatación de los elementos que se exponen en la demanda de cara a la valoración mas allá de los días de ingreso y tratamiento seguido, destacando el carácter imperceptible de la cicatriz que pudiere existir no conteniéndose prueba de la profesión de la demandante de cara a la valoración específica del caso concreto.

En el acto de la audiencia previa celebrada el 11.06.2021 entre las cuestiones a la misma inherentes, se dio respuesta a la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda, concretando la actora la cantidad reclamada en 7.751,17 € conforme a la pericial elaborada por el Dr. Marino que la concreta en 2 días con ingreso hospitalario (143,68 €), 33 días impeditivos (1.927,53 €), 87 días no impeditivos (2.734,41 €), así como 3 puntos de perjuicio estético ligero por tres cicatrices abdominales de aproximadamente 1,5 cm cada una, situadas en región umbilical una, otra infra abdominal y latero abdominal izquierda la tercera (2.945,55 €).

Tras la celebración el juicio el 28.03.2022, se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda. En ella se señala que el régimen normativo a aplicar es el que deriva de la Ley 14/2006 y no la Ley 14/2007 y en ese caso, si bien entiende existente el nexo causal entre la punción y la complicación sufrida post-punción, ello no obstante señala que se trataba de un riesgo de la actuación médica del que entiende fue debidamente informada la demandante.

Dª Regina interpone recurso de apelación al considerar que en la sentencia existe un error en la valoración de la prueba al no haberle sido explicados (y de forma comprensible), los riesgos existentes en la intervención máxime el referido a que las complicaciones que pueden surgir son mayores de producirse (como sucedió en este caso) una hiperestimulación ovárica.

Consultorios Dexeus SAP se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia no siendo el presente un supuesto de responsabilidad objetiva (que es lo que estima se alegaba en la demanda), habiendo sido la información proporcionada a la paciente suficiente. De igual forma entiende (en una alegación subsidiaria), que existe una pluspetición no constando la afección de la demandante/apelante de cara al ejercicio de su profesión habitual con la problemática específica que se plantea respecto de la secuela de la cicatriz y su posible consideración.

SEGUNDO.- Marco normativo

Una vez expuestos los términos del recurso de apelación presentado, se estima necesario en primer lugar exponer el marco normativo en el que se enmarca la presente causa que viene referida a una potencial responsabilidad médica dentro de lo que es un proceso altruista de donación de ovicitos (en la demanda se indicó que se trataba de una intervención dentro de un tratamiento de investigación si bien en autos consta - obra la historia clínica completa - que el proceso es al antes mencionado de donación altruista, lo que fue corroborado por los dos peritos intervinientes en la presente causa, no siendo una cuestión debatida.

En relación a esta actuación médica cabe indicar que los donantes y contratos de donación están regulados por el art. 5 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida estando la misma complementada por el Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo (Real Decreto 412/1996), por el que se establecen los protocolos obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida y se regula la creación y organización del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones con fines de reproducción humana (se dictó en desarrollo de la ley precedente de la actualmente vigente que era la Ley 35/1988, de 22 de noviembre).

La donación de gametos, para las finalidades previstas por la Ley 14/2006 la entiende la misma como un acto anónimo, gratuito, formal y confidencial entre el donante y el centro, razón por la cual se prohíbe expresamente el carácter lucrativo o comercial de dicho acto, aunque se prevé una compensación económica por el acto de la donación por las molestias físicas y los gastos de desplazamiento y laborales que se puedan derivar de la donación. Tal compensación se establece que en ningún caso puede suponer incentivo económico para la donación (en este caso la misma se concretó en dos cheques de 400 € y 700 €).

Antes de llevar a cabo el procedimiento de donación, el centro en el que la misma se lleva a cabo ha de obtener el consentimiento informado por escrito de la persona donante. Para ello, es necesario informar de los fines y consecuencias del acto de la donación de una forma comprensible. Esta información y asesoramiento sobre las técnicas empleadas se extiende a los aspectos biológicos, jurídicos y éticos de aquellas (art. 3.3), disponiendo el art. 5.4 los requisitos del deber de información contractual en lo referente a la persona donante.

Junto a esta información específica de lo que es la donación, opera asimismo y plenamente en estos casos el deber de información inherente a toda actuación médica que dado el tipo de procedimiento de que se trata (antes descrito), debe enmarcarse dentro de lo que es la "medicina voluntaria" en los que la obligación de informar se acentúa con el fin de que el paciente o cliente conozca los riesgos o pormenores de la actuación médica y la intervención para poderlos evaluar y en base a ello, consentirla o desistir de ella.

El consentimiento informado no constituye un mero formalismo, sino que encuentra su fundamento y apoyo en la Constitución y en concreto en su art 10 que consagra como base de la misma la dignidad de la persona, si bien su esencia se encuentra en el principio de la libertad que consagra el art 1,1, de forma que la persona es quien elige entre las diversas opciones vitales que se presentan de acuerdo con sus propios intereses y preferencias ( STC 18.06.1989).

Es por ello que la prestación de un consentimiento informado incluso merece ser considerado como un derecho humano fundamental, precisamente ello es una de las últimas aportaciones realizada en la teoría de los derechos humanos, consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia.

En Cataluña se contiene una específica referencia al derecho de información del paciente y al consentimiento informado en la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la documentación clínica. En cuanto al derecho a la información indica el art 2 que:

"1. En cualquier intervención asistencial, los pacientes tienen derecho a conocer toda la información obtenida sobre la propia salud. No obstante, es necesario respetar la voluntad de una persona de no ser informada.

2. La información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, debe ser verídica, y debe darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente, para ayudarlo a tomar decisiones de una manera autónoma.

3. Corresponde al médico responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la información. También deben asumir responsabilidad en el proceso de información los profesionales asistenciales que le atienden o le aplican una técnica o un procedimiento concretos".

Junto a lo anterior, al consentimiento informado se refiere el art 6 de la norma antes indicada en el que se dispone que:

"1. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el art. 2.

2. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente.

3. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.

4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su consentimiento".

La importancia del consentimiento informado ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia que ha declarado que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial, constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica ( STS 29.05.2003; 23.07.2003; 21.12.2005; 10.05.2006; 15.11.2006; 23.05.2007 entre otras).

Respecto de la extensión del mismo, presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos de carácter curativo o de la llamada medicina satisfactiva o voluntaria, supuesto este último en el que la libertad de opción del paciente es mayor, de manera que en los supuestos de medicina necesaria quedan fuera de esta obligación los llamados riesgos atípicos por imprevisibles o infrecuentes ( STS 2.07.2002; 23.05.2007; 29.07.2008).

En el presente caso, el acto médico se considera que tenía una naturaleza voluntaria, lo que hace que el régimen de información exigible se estime debe ser el mas reforzado inherente a la medicina voluntaria.

En este sentido cabe citar la SAP Barcelona, Sec. 13ª del 6 de mayo de 2019 que destaca el carácter voluntario de la intervención cuyo objeto es la donación de óvulos calificando la punción ovárica como procedimiento invasor, de donde concluye que la exigencia de información acerca de los riesgos era mayor que en un supuesto de medicina realizada para la curación.

En todo caso, lo que es una exigencia es que el documento de consentimiento informado sea específico para cada caso, habiendo declarado la STS 4.04.2002 en cuanto al empleo de formularios que:

"Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos".

De cara a los requisitos que deben reunir estos formularios indica que:

"No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario"

La falta de información y el vicio del consentimiento informado a nivel jurídico ( SAP Madrid, Sec. 13ª 20.10.2017) se considera daño moral que ostenta o una sustantividad propia (si se desliga del resultado dañoso o de la incorrección en la intervención médica), o un carácter de accesoriedad, si se interconexiona con el resultado dañoso del paciente, como un elemento que le privó de disponer de los elementos necesarios para efectuar un juicio de valor completo, respecto a la conveniencia o no de someterse a la intervención dicha. Esto último es lo que hace nacer la denominada incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente ( STS 8.04.2016).

En relación a la problemática derivada de la omisión del consentimiento informado, la antes mencionada STS 8.04.2016 hace un resumen de la jurisprudencia existente al efecto en la que se indica que:

"3.- Tanto esta Sala de la jurisdicción civil como la de la contencioso-administrativo del TS se ha ocupado de la omisión o deficiencia del consentimiento informado como una mala praxis formal del facultativo, en la que la relación de causalidad se establece entre la omisión de la información y la posibilidad de haber eludido, rehusado o demorado el paciente la intervención médica cuyos riesgos se han materializado.

Se ha venido distinguiendo entre supuestos en los que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente no hubiese variado y, en principio, no habría lugar a indemnización ( STS 29 de junio de 2007), sin perjuicio de que en ciertas circunstancias, se pudiese determinar la existencia de un daño moral, de aquellos otros en que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente hubiese sido negarse a la intervención, por lo que, al no existir incertidumbre causal, se concede la indemnización íntegra del perjuicio que se ha materializado ( SSTS 23 de abril de 1992 ; 26 de septiembre de 2000; 2 de julio de 2002 ; 21 de octubre de 2005). Así viene a reconocerlo la sentencia que se cita por el recurrente de 4 de marzo de 2011.

Cuando no existe incertidumbre causal en los términos extremos antes expuestos, surge la teoría de la pérdida de oportunidad en la que el daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haberse omitido la información previa al consentimiento y de la posterior materialización del riesgo previsible de la intervención, privando al paciente de la toma de decisiones que afectan a su salud ( SSTS de 10 de mayo de 2006; 30 de junio de 2009 y la citada en el recurso de 16 de enero de 2012).

Los efectos que origina la falta de información, dice la sentencia de 4 de marzo de 2011 , están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007 , 23 de mayo , 29 de junio y 28 de noviembre de 2007 ; 23 de octubre de 2008). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención ( SSTS 21 de octubre de 2005 - cicatriz queloidea -; 10 de mayo de 2006 -osteocondroma de peroné); padecimiento y condiciones personales del paciente ( STS 10 de febrero de 2004 -corrección de miopía-); complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio ( SSTS 21 de diciembre de 2006 - artrodesis -; 15 de noviembre de 2006 - litotricia extracorpórea -; 27 de septiembre de 2010 - abdominoplastia -; 30 de junio de 2009 - implantación de prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas ( STS 29 de julio de 2008 -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma ( STS 13 de octubre de 2009 -vitrectomia-); necesidad de la intervención ( SSTS 21 de enero de 2009 - cifoescoliosis -; 7 de marzo de 2000 -extracción de médula ósea, con especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal ( SSTS 21 de diciembre de 2005 y 23 de noviembre de 2007 -síndrome de Down).

La carga de la prueba del consentimiento informado incumbe al médico/centro médico ( art 217 LEC), al tratarse de un hecho que integra una de sus obligaciones fundamentales ( STS 29.09.2005; 26.06.2006; 29.06.2007; 19.11.2007; 29.07.2008).

TERCERO.- Consentimiento informado

El recurso de apelación se centra en la que entiende la apelante problemática que existe en lo que es la información que se le proporcionó y en base a ello el consentimiento prestado, estimando que existe un error en la valoración de la prueba que sobre ello se contiene en la sentencia apelada destacando lo limitado de la información que proporcionó la Dra. Clemencia que es la que ofreció las explicaciones a la apelante (y con la prudencia con la que señala se debe valorar lo por ella expuesto dada su vinculación con la parte demandada). Esta explicación se destaca en el recurso que no fue adecuada ni fue entendida por la demandante a la que no se destacó la que las complicaciones que pueden surgir en un proceso como el aquí contemplado son mayores de producirse (como sucedió en este caso) una hiperestimulación ovárica.

Nada se señala en el recurso de apelación (y no fue además objeto de debate) en relación a no haberse verificado la actuación médica conforme a la "lex artis" ni la relación causal entre la misma y la afectación posterior de la apelante.

Es por ello que el presente recurso (como toda esta causa) se centra en una cuestión de consentimiento informado que la sentencia estima que fue el correcto, en una valoración que es compartida por la parte apelada, destacando la misma además de la prueba documental obrante en autos, la manifestación de la Dra. Clemencia que es la que atendió a la paciente.

En relación a lo planteado, en este caso y en lo que se refiere a la prueba documental, respecto de los consentimientos informados en autos obran los siguientes (además de la encuesta a la donante):

- 27.04.2018: Compromiso de colaboración

- 27.04.2018: Donación de ovocitos con fines reproductivos

- 16.05.2018: qCarrier Test.

- 1.08.2018: Acto anestésico.

- 2.08.2018: Laparoscopia ginecológica.

De estos documentos y en relación a la problemática que aquí se constató (hemiperitoneo), el documento de consentimiento informado de donación de ovocitos con fines reproductivos que aparece firmado por la apelante en todas sus páginas, expone en su punto VI referido a los riesgos de este procedimiento terapéutico y dentro del apartado "4) Otros riesgos y complicaciones que excepcionalmente se pueden producir" el siguiente:

"Hemorragia grave por punción accidental de vasos sanguíneos La hemorragia es la complicación más común que puede presentarse en la punción transvaginal. Solamente el 0,5% de estos sangrados son de carácter relevante. La mayoría de los sangrados secundarios a la punción ovárica suelen deberse a la existencia de posibles puntos sangrantes en vagina y se suelen solucionar mediante compresión sobre la zona durante unos minutos. Muy raramente se puede producir una laceración de la cápsula ovárica con hemorragia intraperitoneal o la formación de hematomas retroperitoneales por punción accidental de vasos pélvicos que puedan precisar de un control estricto e incluso de valoración quirúrgica".

Este documento está fechado el 27.04.2018. En cuanto al momento de la firma, la Dra. Clemencia (cuya declaración mas adelante se expone) señaló que fue aquella en la que el documento le fue entregado a la paciente para que lo analizara, firmándose en una fecha posterior, en concreto el 16.05.2018 (señaló se hace así con la finalidad de que el documento se pueda estudiar por la paciente de forma que luego pueda hacer todas las preguntas que considere).

En cuanto a esta realidad expuesta por la Dra. Clemencia referente a existir un lapso temporal entre la fecha que aparece en el documento y aquella en que el mismo se firma, en la historia clínica obrante en autos en lo referente a consentimientos informados los datos referidos a los documentos en sí que constan son los del 27.04.2018 referente al consentimiento informado TRA con indicación de que se explica el proceso de donación y el 16.05.2019 en cuanto al consentimiento informado ginecológico.

En lo que respecta a reflejo en la historia clínica de actuaciones de información en cuanto que tales, llevadas a cabo de forma personal y referentes a los riesgos, en la visita llevada a cabo con la Dra. Clemencia el 16.05.2018 se refleja que se explicaron y que la paciente entendió los riesgos y efectos secundarios de la donación.

Esto mismo es lo que señaló la Dra. Clemencia en el acto del juicio (su declaración se debe siempre valorar con prudencia dado el vínculo laboral que indicó mantener con la demandada si bien ello no excluye que pueda ser tomada en consideración). En el mismo indicó que la visita del 16.05.2018 se prolongó unos 45 minutos y que en la misma explicó todo el proceso de donación de ovicitos con los riesgos y complicaciones a ello inherentes. Esta explicación indicó que asimismo se extendió al riesgo de sangrado que es el que aquí se planteó cuya incidencia señaló ser baja (en torno a un 1 %) precisando que esta explicación la hizo de forma semejante a como lo llevó a cabo en el juicio (señaló la existencia de este riesgo y lo limitado de los casos en que se puede producir el sangrado).

El consentimiento informado y el análisis de la forma como se puso en conocimiento de la paciente el riesgo de sangrado no es objeto de análisis en el informe pericial elaborado por el perito judicialmente designado Dr. D. Marino a quien tampoco se le formuló en el acto del juicio ninguna petición de aclaración sobre este aspecto, máxime teniendo en cuenta que si es objeto de análisis por el otro perito interviniente en la causa Dr. D. Adriano quien refleja en su informe el contenido del documento de consentimiento informado que antes se ha transcrito así como la información proporcionada el 16.05.2018 reflejada en la historia clínica. En relación a ello en el informe se concluye que la persistencia o aparición de un sangrado post-punción folicular debe considerarse como una complicación propia del procedimiento, cuya posibilidad de presentación se encuentra recogida en el documento de consentimiento informado, y que en este caso fue detectada de forma rápida y solucionada correctamente. En el acto del juicio corroboró esta valoración destacando que el documento de consentimiento informado suscrito en este caso es completo e incluso va mas allá de los parámetros que determina la Sociedad Española de Ginecología.

La exposición que se acaba de verificar (y en especial lo que consta documentado), pone de manifiesto que en este caso se ha acreditado de forma que cabe entender suficiente el haberse proporcionado a la demandante/apelante una suficiente información respecto del riesgo de la intervención que se llevó a cabo y que se produjo. Tal información se estima que se ofreció de forma clara y comprensible (los términos del documento de consentimiento informado que se ha estimado importante transcribir antes son una manifestación de ello).

Es por ello que (de igual forma a como se verifica en la sentencia de instancia), no se considera que en este caso exista una problemática en el consentimiento informado que es el fundamento de la acción ejercitada.

Tampoco consta que la misma se diere en la intervención de extracción de óvulos en si misma considerada, como tampoco en lo que es la forma como se actuó una vez detectado el sangrado (nada se alega al respecto y la relación causal en si misma no es suficiente para fijar un título de imputación).

Es por ello que al no concurrir los presupuestos de la responsabilidad que se reclama, la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia referente a la necesidad de desestimar la demanda no puede sino ser compartida en esta sede de apelación, lo que implica que no sea necesario entrar en la problemática de pluspetición en lo que es la valoración de los perjuicios, lo que supone que el recurso de apelación se deba ver desestimado.

TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de Dª Regina contra la sentencia dictada en fecha 28.03.2022 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 1083/2019 y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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