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Sentencia Civil 1262/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 732/2022 de 21 de diciembre del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
Nº de sentencia: 1262/2022
Núm. Cendoj: 07040370052022101238
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3474
Núm. Roj: SAP IB 3474:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: ACA
Recurrente: CAIXABANK, S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: MARTA PINTOS GAVILÁN
Recurrido: Aureliano
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ URIBE
Abogado: FEDERICO TOLEDO GUADALUPE
SENTENCIA Nº 1262
ILMS. SRS.
PRESIDENTE :
D. Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS:
Dª. María Encarnación González López
Dª. Clara Besa Recasens
En PALMA, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada D. Clara Besa Recasens.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
La sentencia de instancia considera nulas la cláusula de comisión de apertura y gastos y condena a la demandada a su eliminación del contrato y a la restitución de los importes indicados en tal concepto, más intereses y costas.
Dicha resolución es apelada por la representación de CAIXABANK, en petición de nueva sentencia por la que se deje sin efecto la nulidad de la cláusula referida a la comisión de apertura.
La parte demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia y solicita la imposición de costas de segunda instancia a la parte recurrente.
La comisión de apertura, consta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el día 29 de noviembre de 2006,según protocolo notarial núm. 2208 del Notario Ilmo. Ciriaco Corral Garcia, según el siguiente tenor literal:
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia tras justificar el doble control de transparencia y la naturaleza de condición general de la cláusula cuya validez se cuestiona, de acuerdo con la sentencia del TJUE de fecha 16 de julio de 2020 y otras resoluciones de esta Sección, estima que "En el caso que nos ocupa, a instancia de la entidad demandada ninguna prueba se ha practicado en orden a acreditar que, en el caso concreto, le proporcionara a la parte demandante una información clara precontractual acerca de la comisión de apertura, esto es, que le comunicara todos los elementos necesarios para que pudieran adquirir conocimiento de la función de la cláusula impugnada dentro del contrato de préstamo y, esencialmente, de los motivos que justificaban el abono de tal comisión. Además, en orden a la abusividad de la cláusula en sentido propio, tampoco se ha practicado prueba alguna para saber si, como se sostiene en la contestación, la comisión de apertura que abonó la parte actora respondía, efectivamente, a los servicios que la entidad prestó (tareas de estudio para la concesión del préstamo) y a los gastos que incurrió, a fin de justificar la suma cobrada." y concluye declarando la nulidad de estas y la condena de la demandada a la restitución de los importes pagados por estos conceptos más intereses y costas.
La apelante discrepa de tal criterio, y en su recurso considera que la comisión de apertura es acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo 44/2019 y la sentencia del TJUE de 16 de julio 2020, sin que considere que entre ellas exista contradicción. En concreto el TS considera que responde a actuaciones previas necesarias para la concesión del préstamo y que son de regulación legal, en particular la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en su Anexo II, aparatado 4, así como el apartado 1 bis.b de la norma tercera de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, en la redacción dada por la Circular 5/1994, de 22 de julio y actualmente en el art. 14.4 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo de Contratos de créditos inmobiliarios . Del mismo modo, estima que las cláusulas impugnadas superan el control de transparencia y que no es abusiva dado que no puede dicho control versar sobre si el importe del precio o de la retribución es adecuado o no a los bienes o servicios prestados como contrapartida.
La parte apelada solicita que se ratifique la sentencia, y estima que la cláusula no es transparente y es abusiva de acuerdo con el art. 3, 4.2 y 5 la Directiva 13/93, art. 5 y 7 LCGC y la sentencia del TJUE de 16 de Julio de 2020.
El
Como resumen del fundamento tercero de la referida sentencia debemos indicar:
- Examina la normativa sectorial aplicable en la fecha del otorgamiento de la escritura, en concreto, en el año 2005, y alude a la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito; la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, la Circular 5/2012, de 27 de junio, y la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. Destaca que se tiene en cuenta para el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE).
- Integra el precio del préstamo. "
- "
- "«
- En cuanto a la declaración de abusividad por el hecho de que no se hubiere probado que se hayan prestado los servicios que se retribuye, considera que este argumento no es correcto, "
-
- "
- En cuanto al juicio de transparencia material de la cláusula, indica:
"
Por todo ello, dicha sentencia revoca el pronunciamiento que declara abusiva esta cláusula y la improcedencia de que la entidad prestamista restituya su importe a la prestataria.
Dicha doctrina jurisprudencial, que esta Sala había asumido, modificando su criterio anterior de nulidad, consideramos que ha sido matizada de un modo relevante por la contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2.020, sin perjuicio de las cuestiones planteadas ante dicho Tribunal por el Tribunal Supremo, que más adelante se referirán.
Como aspectos más relevantes de dicha sentencia, debemos reseñar:
- Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este.
- La exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46).
- El carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
- El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y el artículo 5 de ésta se oponen a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito en el anterior apartado.
- En estas circunstancias, incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión......... y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato. - El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de éste. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.
- En cuanto al examen de la existencia de un posible desequilibrio importante, el Tribunal de Justicia ha declarado que éste puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
- "
En auto de 10 de septiembre de 2021, el Tribunal Supremo ha planteado tres cuestiones prejudiciales sobre la cuestión, en atención a las discrepancias existentes en la denominada jurisprudencia menor tras la STJUE antes referida(...).
En la fecha actual, en la que no se ha pronunciado el TJUE, la Sala considera que en atención a la doctrina jurisprudencial contenida en la
En el mismo sentido sentencias núm. 182/22, 521/22, 596/22, 724/22 de esta misma Sección Quinta.
Al presente recurso son de aplicación los argumentos relacionados. En primer lugar, la comisión de apertura no es transparente por falta de determinación de los servicios que retribuye, imputable a la entidad financiera, así como de información facilitada acerca de los mismos, de manera que impide al consumidor valorar el contenido y funcionamiento de la comisión y su función dentro del contrato de préstamo ( art. 4 de la Directiva 13/1993).
En segundo lugar, es una condición general toda vez que no fue negociada sino impuesta por la entidad bancaria y no es elemento esencial del contrato.
En tercer lugar, es abusiva dado que no responde a servicios efectivos prestados, provocando desequilibrio y asimetría negocial entre los derechos y obligaciones de las partes, sin respetar el principio de la buena fe , y ocasionando un perjuicio exclusivo al consumidor, tal y como por otra parte razona acertadamente la Juez de Primera Instancia, y proscribe el derecho comunitario ( art. 3 de la Directiva 13/93) y también nuestro ordenamiento interno (art. 80, 82 Y 83 del TRLGDCyU). Por otra parte la demandada no ha presentado prueba alguna de la efectiva prestación concreta del servicio que retribuye. Finalmente, que la comisión de apertura tenga una regulación legal general, no exime que se informe al consumidor por parte de la entidad financiera del contenido de los servicios que retribuye y que efectivamente se prestan.
De acuerdo con los razonamiento expuestos, debe ratificarse la declaración de nulidad efectuada por el Juez de Primera Instancia en los términos relacionados por la misma, de conformidad con el art. 80, 82 y 83 de la Ley 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General Para la Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios (anteriormente art. 10 bis Ley 26/1984) y art. 3, 4.2 y 5 la Directiva 13/93.
Se desestima el motivo del recurso.
En cuanto a las costas de segunda instancia procede su imposición a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el art. 398 de la Lec.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
Fallo
DEBEMOS confirmar dicha resolución en todos sus extremos.
SE imponen a la parte demandada-apelante las costas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional
15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.