Sentencia Civil 238/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 238/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 748/2021 de 02 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: JOSE MANUEL MARCO COS

Nº de sentencia: 238/2023

Núm. Cendoj: 12040370032023100184

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:664

Núm. Roj: SAP CS 664:2023


Voces

Intereses ordinarios

Prestatario

Banco de España

Usura

Tipos de interés

Interés remuneratorio

Cuestiones prejudiciales

Contrato de préstamo

Interés legal del dinero

Novación

Intereses legales

Préstamo personal

Elementos esenciales del contrato

Audiencia previa

Producto financiero

Acuerdo transaccional

Prestamista

Prejudicialidad

Libertad contractual

Entidades de crédito

Aval

Entrega de dinero

Préstamo dinerario

Entidades financieras

No responsable

Carga de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 748 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló Juicio Ordinario número 1443 de 2020

SENTENCIA NÚM. 238 de 2023

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

En la Ciudad de Castelló, a dos de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de abril de dos mil veintiuno por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1443 de 2020.

Han sido partes en el recurso, como apelante Dª Blanca, representada por la Procuradora Dª Sheila Diez de la Gala y defendida por el Letrado D. David Camacho Alonso, y como apelado 4Finance Spain Financial Services SAU, representada por la Procuradora Dª María Teresa Palau Jericó y defendida por la Letrada Dª Georgiana Sorina Scarlat.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. ª Blanca, representada por el Procurador D.Sheila Diez de la Gala, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., representado por el Procurador D. M.ª Teresa Palau Jericó, y en consecuencia, 1.- ABSUELVO a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., de todo lo que se

pretendía frente a la misma en la demanda. 2.- CONDENO a D. ª Blanca, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Blanca, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución dictada en instancia en el sentido de declarar la nulidad del préstamo por usurario, por lo que restarían por pagar 105,11 €, con imposición de costas de la instancia a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 12 de julio de 2021, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de julio de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 10 de marzo de2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 1 de junio de 2023, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Blanca interpuso demanda contra 4Finance Spain Financial Services SAU. Pedía que se dictara sentencia que declarase la nulidad de los doce contratos de préstamo formalizados entre las partes entre el 27 de diciembre de 2017 y el 26 de octubre de 2019 y condenase a la demandada a devolver a la actora la cuantía abonada por la prestataria que exceda del capital prestado más los intereses legales, y en caso de que la cantidad abonada por la prestataria no alcanzara a cubrir el capital prestado declare la obligación de la demandante de abonar únicamente la cantidad que resta de pagar hasta alcanzar el capital prestado; subsidiariamente solicitaba la declaración judicial de nulidad por falta de transparencia de la cláusula reguladora del tipo de interés remuneratorio, con los mismos efectos económicos; en ambos casos pedía la condena de la entidad demandada al pago de las costas.

La demandada contestó a la demanda. Planteó como cuestión previa la inadecuación de procedimiento por entender que la reclamación debía conducirse por los tramites del juicio verbal y pidió su desestimación. Negó que el interés ordinario fuera abusivo. Afirmó que el contrato objeto del litigio era el micro préstamo Zaplo, contratado en fecha 27.12.2017, por un importe de 500,00.-€, a devolver en 6 mensualidades de 108,16.-€ cada una. Tras realizar el pago de una mensualidad, en fecha 12 de febrero de 2018, la demandante solicitó una ampliación del capital prestado por 800,00.-€ adicionales, ampliando asimismo, las mensualidades, pasando a ser 24 meses, con una cuota mensual de 115,17.-€. Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2018, la prestataria volvió a solicitar una ampliación del capital, por 300,00.-€ adicionales, prestándosele un total de 1.600 €. Adujo que la demandante no abonó las veinticuatro cuotas mensuales, de modo que, por todos los conceptos pagó un total de 1.494,89.-€, sin llegar a cubrir el capital principal, por lo que por este concepto adeudaba 105,11.-€.

La juez de instancia ha dictado sentencia en la que razona el rechazo de la objeción procesal, como hizo en la audiencia previa, y ha desestimado la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas. En cuanto a la acción principal, la ha desestimado por no ser el interés remuneratorio pactado desproporcionado ni notablemente superior al normal del dinero, ni por lo tanto usurario. En cuanto a la ejercitada de modo subsidiario tendente a la nulidad de condiciones generales de contratación, por falta de transparencia, ha partido de que la cláusula reguladora del interés remuneratorio afecta a un elemento esencial del contrato, como es el precio o coste del préstamo, por lo que solo cabe examinar su eventual carácter abusivo si adolece de falta de transparencia y ha llegado a la conclusión de que no existe tal déficit en el caso litigioso.

Dª Blanca ha recurrido en apelación y pide la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de declarar la nulidad del préstamo por usurario, por lo que restarían por pagar 105,11 euros, con imposición de costas de la instancia a la parte demandada.

4Finance Spain Financial Services SAU se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Recurso de apelación y oposición al recurso.

El recurso de apelación reconoce que, si bien pedía en la demanda la declaración de nulidad de doce contratos, se trata de un solo contrato, novado once veces. Reconoce que, si bien inicialmente le fueron prestados 500 euros, posteriormente tomó en préstamo 800 y 300 euros, lo que hace un total de 1.600 euros y que por todos los conceptos ha pagado 1.494,89 euros.

Recuerda que la sentencia admite que los préstamos se otorgaron a una tasa de interés que oscila entre el 146,60 % y el 151,80% TAE, mientras que durante el período de 2017 a 2019 de vigencia del préstamo la TAE de los préstamos al consumo, con arreglo a lo publicado por el BdE, osciló entre el 7,77% y el 9,02%.

Alega que la sentencia apelada infringe el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 y no se atiene a la doctrina contenida en la STS 149/20, de 4 de marzo, al no considerar usurario el préstamo otorgado a TAEs de entre el 146% y 151% TAE, tomando como referencia la tasa de interés remitida por la Asociación de "Microprestamistas" y no la de los préstamos personales publicada por el Banco de España, al considerar la juez de instancia que el litigioso forma parte de una categoría diferenciada y considerar normales las facilitadas por dicha asociación de microprestamistas, de entre el 1.917% y 3.752% TAE.

La oposición al recurso recuerda que, según la STS de 4 de marzo de 2020, para realizar la comparación debe utilizarse el tipo medio de interés al celebrarse el contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, atendiendo a la categoría más específica. Destaca las particularidades de los micro- préstamos y la diferencia de estos con los créditos revolving, estando el tribunal facultado para tomar como referencia el indicador que considere más apropiado, teniendo en cuenta que las empresas concedentes de micropréstamos no son supervisadas por el Banco de España. Por tanto, para determinar si un micro préstamo es o no usuario, debe comprarse su TAE con la aplicada por entidades del mismo sector de actividad a operaciones análogas.

Llama la atención sobre el hecho de que, a diferencia del crédito revolving a que se refirió la STS citada de 4 de marzo de 2020, en el caso del micro préstamo el cliente firma un contrato independiente cada vez que solicita alguna cantidad, constando en el mismo el coste total del préstamo. Aduce que el TAE es el porcentaje del préstamo que se ha de pagar a la entidad sumando los intereses, las comisiones y los gastos asociados a dicho préstamo y permite comparar los productos financieros superiores al año, lo que no es adecuado al micropréstamo, dada su peculiaridad, esencialmente su corta duración.

Termina mencionando la cuestión prejudicial elevada al TJUE, por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Castellón, resaltando las menciones contenidas en el auto de planteamiento acerca de la dudosa compatibilidad del control de la tasa contractual de interés con la libertad contractual y de mercado que quien planteó la cuestión considera principios de la Unión Europea, con los que puede colisionar la interpretación y aplicación extralimitada de la Ley de Usura de 1908.

Opinión del tribunal.

Cuestiones a dilucidar para la resolución del litigio son si el préstamo litigioso, con sus novaciones, puede considerarse microcrédito y, en caso afirmativo, en qué categoría de operaciones debe incardinarse el microcrédito para la verificación de si el de la operación litigiosa es excesivo respecto de los ofrecidos por la tabla estadística adecuada; en relación con esta, si la referencia ha de tomarse sobre estadísticas publicadas por el Banco de España, o es adecuada la confeccionada por otros entes, aun de carácter privado.

No es necesario dar respuesta a la alegación de la entidad apelada referente a la cuestión prejudicial planteada al TJUE por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Castellón (asunto C-302/21). En su sentencia de 24 de noviembre de 2022 el TJUE ha decidido que no procede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial planteada. La razón de este acuerdo, con base en el art. 100.2 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal europeo, es que las partes en el litigio principal celebraron un acuerdo transaccional, que fue ejecutado, y presentaron ante el órgano jurisdiccional remitente una solicitud de homogenización de dicho acuerdo por el que zanjaban sus diferencias, de lo que deduce el TJUE que su respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas no le sería de ninguna utilidad al órgano jurisdiccional remitente para la resolución del litigio, que ha quedado sin objeto.

1.-Microcrédito. Con arreglo a la definición de la página web del Banco de España (https://clientebancario.bde.es), los microcréditos son préstamos de reducido importe cuyo destinatario no cuenta con los recursos o garantías suficientes para acceder a una financiación suficiente para la puesta en marcha de su proyecto. La finalidad de este tipo de créditos es la puesta en marcha de un proyecto o negocio y, aunque las características de cada programa dependen de la entidad que lo ofrece, resulta común a todas ellas el importe reducido, condiciones preferentes y la no exigencia de avales u otras garantías. Se trata de un producto mucho más accesible que los tradicionales préstamos bancarios, aunque es necesario conocer las diferencias para calcular el tipo de interés de un micropréstamo frente a un crédito bancario.

Las entidades que los conceden no están supervisadas por el Banco de España y en las tablas sobre tipos de interés medio que publica dicho supervisor no aparecen los microcréditos como categoría diferenciada.

2.- Hechos. Préstamos concedidos a la demandante. Tasa anual equivalente. Los hechos respecto de los que ha de pronunciarse este Tribunal giran en torno a las diferentes operaciones de préstamo acordadas entre la demandante Dª Blanca y la entidad demandada 4Finance Spain Financial Services SAU.

Al amparo del contrato de préstamo con la referencia N.º 9990221002 y mediante la prestación del consentimiento por la prestataria a través de la página web de la demandada, las partes litigantes documentaron las operaciones que se detallarán, con precisión del capital, plazo de amortización, cuota mensual, TAE y cantidad a pagar en concepto de intereses ordinarios.

Aunque en la documentación aportada al procedimiento los documentos que en fechas diferentes recogen el contenido de cada operación no mencionan que se trata de novaciones de un préstamo anterior, no es controvertido que a la demandante le fueron prestados inicialmente 500 euros y que posteriormente tomó en préstamo 800 y 300 euros, lo que hace un total de 1.600 euros; tampoco se discute que por todos los conceptos ha pagado 1.494,89 euros.

Reseñamos a continuación el contenido de los documentos suscritos por las partes. Puesto que no es cuestión controvertida ( art. 281.3 LEC), admitimos que cada uno de tales documentos no documenta un préstamo distinto a los demás, puesto que es hecho admitido que las entregas de dinero fueron tres de 500, 800 y 300 euros y que se trató de un préstamo posteriormente novado.

a) El día 27 de diciembre de 2017 se documentó un préstamo de 500 € a amortizar en seis meses mediante cuotas de 108,16 euros, con un TAE de 151,80 % y obligación de pagar en concepto de intereses ordinarios 148,96 euros.

b) El 12 de febrero de 2018 un capital de 1231 €, a devolver en 24 meses mediante cuotas mensuales de 115,17 €, siendo el TAE 146,60% por ciento y el total a pagar en concepto de intereses ordinarios 1.532,24 €.

c) El 28 de febrero de 2018 el préstamo documentado fue de 1.231 €, a amortizar en 24 meses mediante cuotas de 115,17 euros, siendo el TAE 146.60% y 1.532,24 euros el total a pagar en concepto de intereses ordinarios.

d) El día 28 de abril de 2018 el capital que consta en el documento fue 1.212 €, debiendo amortizarse 23 meses mediante cuotas 115,17 euros, 146,60% TAE y 1.436,01 euros en total a pagar en concepto de intereses ordinarios.

e) El día 28 de junio de 2018 se documentó un préstamo de 1.192 €, debiendo amortizarse en 22 meses mediante cuotas de 115,17 euros, con un TAE de 146.60%, siendo la cartera total a pagar en concepto de intereses ordinarios 1.341,26 euros.

f) El 9 de agosto de 2018 el capital fue 1470 €, a amortizar en 24 meses mediante cuotas de 138,66%, TAE de 149,50% y 1.858,06 euros a pagar en concepto de intereses ordinarios.

g) El 25 de agosto de 2018 la documentación fue de un préstamo de 1.480 €, que debía amortizar en 24 meses mediante cuota de 138,66 €, siendo el TAE 149.50% y la cantidad total a pagar en concepto de intereses ordinarios 1.858, 06 euros.

h) El día 29 de octubre de 2018 consta un préstamo de 1.448 €, que debían amortizarse en tres meses mediante cuotas mensuales el de 138,69 euros, siendo el TAE 149,50 por ciento y la cantidad a pagar en concepto de intereses ordinarios 1.741,68 euros.

i) El 28 de diciembre 2018 la cantidad consignada fue 1,424 euros, amortizar en 22 meses mediante el pago de cuotas de 138,69 euros, siendo el TAE 149,50% y 1.627,03 € la cantidad a pagar en concepto de intereses ordinarios.

j) El 1 de marzo de 2019 el préstamo documentado fue de 1.398 €, debiendo ser amortizados en 22 meses mediante el pago de cuotas de 138,69 €, TAE de 149,50 euros y 1.514,29 euros los intereses ordinarios.

k) El 1 de julio de 2019 1.307 €, amortizables en 18 meses, mediante el pago de cuotas de 138,69 €, con un TAE de 149.50 € e intereses ordinarios de 1.189,05 euros.

l) El día 26 de octubre 2019 se documentó un préstamo de 1.307 € que, con arreglo al contrato. debían amortizarse en 30 meses mediante el pago de cuotas mensuales de 1.837,30 €, TAE 149.50% e intereses ordinarios de 396,37 euros.

3.- Naturaleza del préstamo. Carácter del interés remuneratorio. Tanto con arreglo a la conceptuación del Banco de España, como a tenor de la primera acepción del Diccionario de la Lengua, el microcrédito se identifica con un préstamo de escasa cuantía y bajo interés destinado a aliviar situaciones de pobreza mediante la puesta en marcha de un proyecto por el prestatario.

a) En el presente caso no hay constancia, ni siquiera afirmación por alguna de las partes, de que el préstamo litigioso tuvieran tal finalidad emprendedora, por lo que concluimos que su destino era la atención de necesidades de la prestataria, no ayuda a fin de que pudiera realizar un proyecto. Por lo tanto, concluimos que el caso se ajusta a la segunda acepción del diccionario. Esto es, se trató de "crédito instantáneo de pequeña cuantía concedido con escasa garantía o sin ella". Lejos, por lo tanto, de la original concepción del microcrédito puesto en marcha por el empresario de Bangladesh Justiniano, Premio Nobel de la Paz en el año 2006 y Príncipe de Asturias de la Concordia en 1998.

b) Dice el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 que "(s)erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La STS de 245 de noviembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:4810) analizó un crédito de los denominados revolving, por entender que la norma citada es aplicable a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido, tal como dispone el art. 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, flexibilidad que ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.

Sobre el interés con el que ha de realizarse la comparación, que la Ley dice que es el "normal del dinero", dice que no es el interés legal del dinero, sino el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia". Remite dicha STS a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, teniendo origen esta obligación informativa en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), para lo que el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

Recalca dicha STS que:

"En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, (... ...) la entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

La STS de 4 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:600) reitera dicha doctrina. Insiste en que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. También que no pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Señala en el FD Quinto.6 que "Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de `interés normal del dineroŽ, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

En el Cuarto de sus fundamentos jurídicos trata de "la referencia del `interés normal del dineroŽ, que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero" y en su apartado 5 dice, refiriéndose a las tablas del Banco de Españas obre intereses de diversas operaciones y su fiabilidad que se trata "de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión".

No consideramos correcto, compartiendo el criterio al respecto de la SAP Barcelona, secc. 17, de 1 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:14202), que cita la SAP Badajoz,sección 3, de 16 de julio de 2021, tomar como referencia los que la Asociación Profesional de Prestamistas de Microcréditos dice que son los normales. Se trata de operadores no sometidos a la supervisión del ente regulador, por lo que debemos evitar que, como dice la STS que citamos, "ese `interés normal del dineroŽ resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados". Como dice la citada SAP Badajoz, "el hecho de que esas otras empresas de microcréditos apliquen similares porcentajes de TAE es una cuestión estadística, pero ello no configura el precio normal del dinero, ni explica una manifiesta desproporción; si todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones crediticias cobran un alto interés, no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, en modo alguno convalidatorio de tal comportamiento, no cabe normalizar algo que no se encuentra dentro de unos parámetros razonables, ni para la entidad apelante ni para otras empresas como ella; será, pues, un dato objetivo, pero no una explicación convincente de la razón de ser del tipo de interés aplicado" ya que, citando la mencionada SAP Barcelona, "que el interés pactado en los contratos de autos sea similar al de los préstamos de otras empresas, sólo prueba que estamos ante un interés habitual en las empresas que operan en este sector, pero que el interés sea habitual no excluye la usura, tal como ha tenido la oportunidad de señalar el Tribunal Supremo, pues de ser así bastaría con que varias empresas concediesen préstamos a intereses excesivos para consagrar la práctica como válida, burlando con ello los derechos del prestatario consumidor y la normativa protectora frente a la usura".

Concluimos, con la abundante jurisprudencia menor de Audiencias Provinciales que citaremos que, puesto que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos micropréstamos, nada impide y, además, es lo razonable tomar como parámetro de referencia el TAE de los créditos al consumo, naturaleza que corresponde a los préstamos litigiosos, naturaleza que no se ve alterada porque los préstamos sean de reducido importe y plazo. Reiteramos que, por lo dicho, no merece fiabilidad la estadística proporcionada por la Asociación citada de prestamistas.

El criterio expuesto es coincidente con el de las Sentencias de la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales. Citamos en este sentido la SAP Barcelona, secc. 17, de 1 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:14202), SAP Barcelona, secc. 13, de 2 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:14176), SAP Barcelona, secc. 1, de 5 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:14279), SAP Barcelona, secc. 4, de 9 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:14674), SAP Alicante, secc 8, 20 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:APA:2022:2627), SAP Barcelona, secc 19, 12 enero 2023 (ECLI:ES:APB:2023:80), SAP Madrid, secc. 28, de 23 de enero de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:1939), SAP Madrid, secc. 11, de 3 de febrero de 2023, siendo demandada la mercantil XXX que lo es en este procedimiento, (ECLI:ES:APM:2023:3791), SAP Madrid, secc. 25, de 14 de febrero de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:3479), o la SAP Madrid, secc. 28, de 1 de marzo de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:2759), siendo demandada la misma empresa apelada.

4.- Préstamo usurario. Tomamos, por lo tanto, como referencia, los datos estadísticos publicados por el Banco de España sobre créditos al consumo, por ser los mas aproximados al litigioso, préstamo personal de escaso importe y breve plazo de amortización que, a tenor de los datos contenidos en los documentos contractuales traídos al proceso, oscilaba entre tres y treinta meses.

En el presente caso y como muestra la documentación adjuntada a la demanda, el TAE aplicado por la demandada a la operación de préstamo a la actora osciló entre el 146.60% y el 151.80%.

Los documentos obrantes en el procedimiento sobre las operaciones litigiosas están datados entre el 27 de diciembre de 2018 y el 26 de octubre de 2019. El tipo de interés medio de las operaciones de préstamo al consumo con plazos de amortización de hasta un año y de más de una año y hasta cinco años, que consideramos aplicable fue, respectivamente, de 7.24% y 8.49% en 2017, 6.92% y 7.98% en 2018 y 6.66% y 7.72% en 2019, años de las operaciones.

No requiere prolijas explicaciones que, teniendo en cuenta o que el tipo de interés publicado por el BdE a que acabamos de referirnos ha de ser considerado el "normal del dinero", los aplicados a la operación litigiosa son abusivos, pues TAEs de entre el 146.60% y el 151.80% constituyen un interés desproporcionado respecto del tenido por normal.

Por lo tanto, el préstamo litigioso merece la calificación de usurario. Partiendo de que, con arreglo a la jurisprudencia, el alto tipo de interés no se justifica por el riesgo que corre la entidad, no hay motivo suficiente que avale el fijado en el contrato y sus novaciones, por lo que solo cabe entender que lo aceptó la prestataria por su situación angustiosa o su inexperiencia ( art. 1 Ley de 23 de julio de 1908).

5.- Pretensión subsidiaria. No es necesario su examen, puesto que se acoge la pretensión principal.

6.- Conclusión. La consecuencia del carácter usurario del préstamo es, con arreglo al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, que el prestatario está obligado a devolver solamente el capital.

En el presente caso, no es controvertido que la prestataria demandante recibió en préstamo un total de 1.600 euros y que ha pagado por los diversos conceptos 1.494,89 euros.

La aplicación del citado art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 arroja la conclusión de que la demandante esta obligada a devolver a la demandada 105,11 euros.

TERCERO.- La estimación del recurso comporta la de la demanda. Por lo tanto, imponemos a la demandada las costas de la instancia y no hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las de la alzada ( art. 394.1 y 398 LEC).

La estimación del recurso da lugar a la devolución del depósito constituido para recurrir, conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Dª Blanca contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez de del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castelló en fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1443 de 2020, REVOCAMOS la resolución apelada y, ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por Dª Blanca contra 4Finance Spain Financial Services SAU, declaramos usurario el préstamo concedido por esta mercantil a la demandante por un total de 1.600 euros y que, habiendo abonado la Sra. Blanca a 4Finance Spain Financial Services 1.494,89 euros y siendo nulo dicho préstamo le restan por devolver 105,11 euros por todos los conceptos.

Imponemos a la parte demandada las costas de la instancia y no hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil 238/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 748/2021 de 02 de junio del 2023

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