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Sentencia Civil 50/2024 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 845/2022 de 02 de febrero del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Lugo
Ponente: MARIA SOL ROIS FERNANDEZ
Nº de sentencia: 50/2024
Núm. Cendoj: 27028370012024100022
Núm. Ecli: ES:APLU:2024:58
Núm. Roj: SAP LU 58:2024
Resumen
Voces
Monte veciñal en mancomún
Derecho de superficie
Deslinde
Registro de la Propiedad
Acción declarativa de dominio
Abuso de derecho
Comuneros
Informes periciales
Fincas Rústicas
Título de dominio
Constitución del derecho de superficie
Práctica de la prueba
Escritura de constitución
Lindero
Aprovechamiento forestal
Titularidad dominical
Carga de la prueba
Acción reivindicatoria
Inmatriculación
Capacidad jurídica
Presunción iuris tantum
Inventarios
Jurisdicción ordinaria
Posesión inmemorial
Sentencia firme
Acción declarativa
Sana crítica
Prueba pericial
Impugnación de la cuantía
Audiencia previa
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: DB
Recurrente: Ángel Jesús
Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO
Abogado: MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN VILAXUSTE
Procurador: EUGENIO GOMEZ COUCEIRO
Abogado:
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Doña. MARIA SOL ROIS FERNANDEZ
En LUGO, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
Antecedentes
1.
2.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales" , que ha sido recurrido por la parte Ángel Jesús.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, que la Sala comparte y da por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
La parte apelante, don Ángel Jesús, pretende la revocación de la sentencia 46/2022 dictada el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Chantada en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 14/21
La sentencia de primera instancia estableció el encuadre normativo y jurisprudencial de la acción declarativa de dominio ejercitada por la mancomunidad demandante, Comunidad de Monte Vecinal en Mano Común de Vilaxuste, contra el demandado, don Ángel Jesús. A continuación, efectuó un exhaustivo análisis de la prueba practicada (documental, periciales y testificales). Finalmente, estimó la demanda al considerar que la superficie de 9.602 metros cuadrados, parte de la parcela NUM000, que estaba poseyendo el demandado, estaba dentro de los límites de la mancomunidad demandante y pertenecía a esta.
Se basó en la nota simple del Registro de la Propiedad de la inscripción de la finca rústica " DIRECCION000" perteneciente a la mancomunidad, en la escritura de constitución del derecho de superficie de don Luis Antonio sobre la parcela NUM000, planos y actas de la asamblea de la mancomunidad, en la resolución de deslinde del monte vecinal de Caborrecelle, con plano adjunto, periciales de ambas partes y testificales del demandado.
Consideró totalmente acreditado que los 9.602 metros cuadrados de la parcela NUM000 eran de la demandante y ello porque los informes periciales de la actora y de la demandada, en realidad, eran coincidentes, tanto en sus conclusiones como en los planos aportados, en que la franja de terreno controvertida, antes del deslinde con la mancomunidad de Caborrecelle ya pertenecía a la mancomunidad de Vilaxuste. Igualmente, consideró acreditado su uso por parte del demandado en una suerte de continuación de lo que habían hecho sus padres, al igual que la familia de don Luis Antonio, pero siempre bajo el prisma de que era parte del monte comunal y se dejaba utilizar mientras estuviese vacante. La calificación del monte como comunal de Vilaxuste, con las parcelas incluidas, databa de 1975 y en esa fecha ya estaba incluida la parcela litigiosa. El demandado era conocedor de ello como asistente a las asambleas. Se le requirió para que dejase de utilizar la parcela. No impugnó los acuerdos asamblearios. No aportó ningún título de dominio sobre la parcela y su argumento sobre el abuso de derecho por parte de la mancomunidad en las asambleas para otorgar derechos de superficie, no tenía cabida en este procedimiento, sino que debió plantearlo en un procedimiento de impugnación de acuerdos. No procedía que criticase o argumentase la ilegalidad del derecho de superficie y, a la vez, se quejase de que no se atendiesen sus solitudes sobre tal derecho.
La sentencia de instancia concluyó que se había identificado fehacientemente la parcela litigiosa y su pertenencia a la mancomunidad demandante. La mancomunidad era la que podía regular los derechos de superficie otorgados a través de la asamblea. El demandado carecía de tal derecho al no haberle sido concedido por la asamblea, pero era conocedor de que don Luis Antonio sí tenía ese derecho.
El recurso de apelación se limitaba a denunciar que la sentencia solo abordaba la parte atinente a la acción declarativa de dominio y obviaba la referida a la ilegalidad de la constitución de los derechos de superficie de aprovechamiento forestal en favor de comuneros o de terceros, así como el abuso de derecho subyacente al privar a una parte de los comuneros del monte y beneficiar a otros.
Lo que se pretendía era la recuperación de la parcela que venía usando el recurrente para uso agrícola y su entrega a don Luis Antonio para uso forestal, privando al recurrente de su uso y del acceso a las ayudas de la P.A.C. considerando ilegal el derecho de superficie forestal en un monte vecinal en mano común en favor de un comunero con arreglo a la
Finalmente, el apelante manifestaba su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en el escrito de demanda sin que la sentencia apelada hubiese hecho mención a dicho extremo. Se remitía a la cuantía indicada por su perito (5.665,18 euros).
La parte apelada se opuso al recurso alegando que no rebatía los hechos y razonamientos que habían llevado a la estimación de la demanda (que la mancomunidad demandante era la titular del terreno reclamado y que el demandado lo poseía sin título alguno), sino que solo se centraba en cuestionar la validez de los derechos de superficie y de los acuerdos de la asamblea de la mancomunidad sobre el aprovechamiento del monte, cuestión que resultaba ajena al objeto del procedimiento e irrelevante para su decisión, como así había indicado también la sentencia. En todo caso, la apelada consideraba que los derechos de superficie constituidos por la mancomunidad se ajustaban a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 13/1989 y en el artículo 8 del Decreto 260/1992. Atendiendo a la cronología de los hechos, desde 2015 a 2021, la junta había sido extremadamente paciente ya que, antes de promover la demanda, en la asamblea de 2 de abril de 2017 se requirió al demandado para que entregase la posesión, en la de 21 de diciembre de 2017 se acordó ejercitar acciones judiciales para reclamar la posesión y se esperó a 2021 para interponer la demanda. Los tres testigos que declararon a instancia del demandado, reconocieron que nunca habían solicitado derechos de superficie a su favor y, aunque afirmaron que no les habían informado ni contestado los requerimientos solicitando la atribución de aprovechamientos en el monte, faltaban a la verdad, pues habían estado en la asamblea de 21 de diciembre de 2017, en cuya acta se les concedía un plazo de seis meses para que realizasen una petición formal por escrito solicitando las superficies y los planos, presentándolo ante la asamblea para su aprobación en la siguiente convocatoria.
El procedimiento que nos ocupa se inició por medio de demanda formulada por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vilaxuste frente a don Ángel Jesús en la que solicitaba que se declarase que la porción de terreno de 9.602 metros cuadrados poseída por el demandado, descrita en el hecho tercero de la demanda y representada en el plano del dictamen pericial elaborado por el ingeniero técnico forestal don Darío, acompañado como documento número 4 de la misma, formaba parte de la parcela NUM001, polígono NUM002, que, junto con otras parcelas, formaban el Monte Vecinal en Mano Común de Vilaxuste, ubicado en el Ayuntamiento de Portomarín (Lugo). En consecuencia, se solicitaba la condena del demandado a dejar libre la expresada parcela y a disposición de la comunidad y al pago de las costas procesales. Este era exclusivamente el objeto del litigio.
El artículo 1 de la Ley 13/89, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, define esta forma de propiedad:
Dice su artículo 2 que: "Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, no estando sujetos a ninguna contribución de base territorial ni a la cuota empresarial de la Seguridad Social, de acuerdo con el
Conforme al artículo 3 de dicha Ley:
En cuanto a su régimen jurídico, el artículo 4.1 dispone que
La propia Ley regula el procedimiento para la clasificación del monte como monte vecinal en mano común y concreta los efectos de dicha clasificación.
Así, se atribuye al Jurado Provincial de clasificación de montes vecinales en mano común, la función de clasificar el monte con arreglo a lo previsto en la propia Ley ( art. 11) y en el Reglamento ( arts. 19 y ss.). La resolución firme de clasificación de un terreno como monte vecinal en mano común habrá de contener los requisitos necesarios para su inmatriculación en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en la
En cuanto a los efectos, la resolución que acuerde la clasificación del monte, una vez firme, atribuirá la propiedad del mismo a la comunidad vecinal, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria, y servirá de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del Inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas (art. 13 de la Ley).
La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha venido estableciendo que, en supuestos en los que se discute la titularidad de enclaves dentro del perímetro del monte (SSTSJ de 27-2-2000, 1-2 y 30-4-2002 y 20-2- 2003), cuando la presunción "iuris tantum" de propiedad establecida por el Jurado Provincial no hubiese sido, en ningún caso, desvirtuada de adverso, el hecho de que los límites del monte comunal no sean precisos, no es obstáculo para que prospere la acción reivindicatoria, ni altera, en lo esencial, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 348 del
De acuerdo con la carga probatoria exigida por el artículo 217.2
Entre las parcelas catastrales que la integran, se encuentra la parcela NUM001, polígono NUM002, sobre la que se constituyeron derechos de superficie de forestal (acuerdo de la asamblea general extraordinaria del 21 de febrero de 2015), conforme al plano perimetral de fecha 12 de enero de 2015. Y dentro de la mencionada parcela NUM001, el derecho de superficie había sido constituido a favor de don Luis Antonio de la finca denominada " DIRECCION001" e identificada en el plano general como la parcela NUM000, con una superficie total de 37.757 metros cuadrados, de los cuales 9.602 metros cuadrados habían sido ocupados sin autorización por el demandado, destinándolos a pastizal.
Así se desprende de documentación y de las pruebas periciales, valoradas en la instancia, tanto de don Darío (Comunidad actora) como de don Romulo, y esta Sala no puede sino corroborar sus conclusiones, todavía más, tras escuchar las aclaraciones vertidas por sus autores en el acto de la vista.
Retomando las consideraciones previas de esta resolución, e igual manera que en la instancia, consideramos, para concluir, que aun cuando la resolución dictada por un Jurado Provincial de Clasificación no tiene eficacia constitutiva, sino meramente declarativa, la jurisprudencia le reconoce la presunción de acierto y de legalidad. La consecuencia de ello en el orden procesal implica que cuando un proceso sea discutida la condición del monte o de una parcela del mismo reconocida como comunal en virtud de una resolución del citado Jurado, la carga de la prueba recae sobre quien ponga en cuestión o contradiga los pronunciamientos de sus resoluciones; ello sin perjuicio de que, como el Tribunal Superior de Justicia ha matizado, la prueba de la atribución de titularidad dominical realizada por el Jurado no puede ser jurisdiccionalmente sobrevalorada (por todas, la sentencia de 20 de marzo de 2000).
La conclusión del dictamen de los peritos (el del actor y la crítica al del demandado) nos lleva a considerar que no cabe duda de que la parcela reclamada pertenece a la mancomunidad demandante. Estas conclusiones fueron además ratificadas verbalmente en la comparecencia del perito don Darío en el acto del juicio, conclusiones que además fueron ilustradas con explicaciones claras y convincentes. Por lo demás, la propia pericial del demandado ya señalaba textualmente que la zona cultivada por don Ángel Jesús figuraba incluida en la superficie del Monte Vecinal en Mano Común de Vilaxuste, teniendo en cuenta la cartografía con anterioridad al acuerdo de deslinde por el Jurado de montes vecinales con el Monte Vecinal en Mano Común de Caborrecelle; superponiendo los límites de la parcela NUM000, con la cartografía del monte vecinal de Vilaxuste del 21 de febrero de 2015, la parcela sobre la que se había adjudicado un derecho de superficie estaba clasificada casi en su totalidad a nombre de la comunidad de Caborrecelle y la zona cultivada por don Ángel Jesús estaba incluida dentro de la cartografía del monte de Vilaxuste, reiterando también en sus conclusiones, que la zona cultivada por don Ángel Jesús, objeto de la demanda, estaba incluida dentro de la cartografía del monte vecinal de Vilaxuste.
En el contexto anterior, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda porque consideró acreditado que la parcela litigiosa pertenecía a la mancomunidad demandante que era la que podía regular los derechos de superficie otorgados a través de la asamblea; que el demandado carecía de ese derecho al no haberle sido concedido por la asamblea, pero era conocedor de que don Luis Antonio sí lo tenía; que el demandado fue requerido para que dejase de utilizar la parcela; que no impugnó los acuerdos asamblearios ni aportó ningún título de dominio sobre la parcela. Respecto al deslinde con la mancomunidad de Caborrecelle, estimó que podía haber planteado acción reivindicatoria si consideraba que parte de la finca controvertida se hallaba dentro de sus linderos y que la demandante no podía disponer de ella, cosa que no solo no hizo, sino que posteriormente, se confirmó con el deslinde. Sobre el argumento del abuso de derecho por parte de la mancomunidad en las asambleas para otorgar derechos de superficie, razonó que no tenía cabida en este procedimiento, sino que debió plantearse en un procedimiento de impugnación de acuerdos, resultando improcedente que el demandado criticase o argumentase la ilegalidad del derecho de superficie y, a la vez, se quejase de que no se atendiesen sus solitudes sobre tal derecho. No se trataba, por consiguiente, de que solo se contase con el dato recogido en la resolución del Jurado, sino que la parcela de litis físicamente está incluida dentro de los límites del monte comunal, en los términos que el TSJG ha entendido como
La Sala considera que el proceso deductivo del juzgador a quo y sus apreciaciones guardan coherencia entre sí y no vulneran la sana crítica; aplica la sana crítica, coherencia y lógica del resultado de las pruebas, en particular, de la pericial. Así que, aunque no existen normas legales sobre la sana crítica, pues no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, esta Sala las halla razonables y lógicas.
Frente a este acervo probatorio de la parte actora, la practicada por la demandada en defensa de sus pretensiones, pericial, testifical y documental es claramente insuficiente.
A mayores, la impugnación de la cuantía efectuada en el recurso de apelación resulta improcedente por extemporánea y las alusiones a la ilegalidad de los derechos de superficie no conformaban el objeto del proceso resuelto por la sentencia apelada, en correspondencia con lo pretendido en la demanda y la fijación de los hechos controvertidos efectuada en el acto de la audiencia previa.
En estas condiciones, procede desestimar el recurso interpuesto.
La desestimación del recurso comporta la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398
Respecto a las costas de primera instancia, se mantiene la no imposición con arreglo a lo expuesto en la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 50/2024 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 845/2022 de 02 de febrero del 2024"
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