Sentencia Civil 229/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 229/2024 , Rec. 1095/2022 de 19 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2024

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 229/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100208

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4667

Núm. Roj: SAP B 4667:2024


Voces

Herencia

Testador

Relación jurídica

Sustitución vulgar

Heredero universal

Última voluntad

Testamento notarial

Recurso gubernativo

Partes del proceso

Mortis causa

Fondo del asunto

Derecho a la tutela judicial efectiva

Bienes de la herencia

Disolución de sociedades

Disolución y liquidación de una sociedad

Sociedad de gananciales

Inter vivos

Liquidación sociedad gananciales

Registro de la Propiedad

Aceptación de la herencia

Error en la valoración

Testamento

Legitimación activa

Falta de legitimación

Representación legal

Ejecutoria

Plazos de interposición del recurso

Doctrina de los actos propios

Cuestiones prejudiciales

Fideicomiso

Actuaciones judiciales

Archivo de actuaciones

Mandato

Inadmisión de la demanda

Sucesor

Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228142748

Recurso de apelación 1095/2022 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 577/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012109522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012109522

Parte recurrente/Solicitante: DÑA. Noemi, DÑA. Olga

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda, Lorena Moreno Rueda

Abogado/a: Cristina Manuela Castañon Fariñas

Parte recurrida: DIRECCIÓN Gª DERECHO y ENTIDADES JCAS. CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 229/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ramón Vidal Carou

Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Doña Nuria Garanto Solana

Barcelona, a 19 de abril del 2024.

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 1095/2022) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal 577/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona a instancia de Dª Olga y Dª Noemi, representadas por la Procuradora doña Lorena Moreno Rueda, contra la DIRECCIÓ GENERAL de DRET, ENTITATS JURÍDIQUES I MEDIACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA), representada por el Abogado de la Generalitat don Xaver Muñoz Puiggrós, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por las Sras. Olga Noemi contra la sentencia dictada el 18 de julio del 2022 por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"1.- Desestimo íntegramente la demanda

2.-Confirmo la resolución impugnada.

3.-Impongo las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las Sras. Olga Noemi mediante escrito motivado fechado el 19-9-2022. Se dio traslado de cada recurso a la parte contraria habiendo formulado oposición en escrito de fecha 18-10-2022.

TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 11-4-2024.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.- Doña Olga y Dª Noemi formularon en su día demanda de juicio verbal ejercitando, al amparo del art. 328 LH, la acción de impugnación de la Resolución de 11-3-2022 de la Direcció General de Dret, Entitats Jurídiques i Mediació del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya (DGDEJM), solicitando que se dejase sin efecto y que, en consecuencia, se declarase la inscribilidad de la escritura de disolución de sociedad conyugal y manifestación de herencias autorizada por el Notario don Salvador Farrés Ripoll el 30-7-2020 bajo el nº 5.612 de su protocolo, en los términos que resultan de la misma.

2.- En apoyo de su impugnación, las demandantes exponen que el 30 de julio del 2020 se otorgó la escritura ya mencionada mediante la cual se procedió a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales del mtrimonio formado por doña Cristina y don Ramón, a la sazón tíos de las actoras, y a la aceptación por las Sras. Olga Noemi de la herencia testada tanto de doña Cristina (ejercitando el "ius trasmissionis") como de don Ramón.

La Sra. Cristina había fallecido en Mollet del Vallés el 22-3-2020 habiendo otorgado testamento notarial el 12-6-1986. En el acto de última voluntad, la mujer legó a su madre (Dª Milagrosa) lo que le correspondiese en concepto de legítima; instituyó heredero universal a su esposo y estableció una sustitución vulgar y preventiva de residuo conforme al art. 216 de la CDCC en favor de su madre y, en defecto de ésta, de sus sobrinos Antonio, Salvadora y Benedicto por partes iguales, todo ello para el caso de que el Sr. Ramón premuriese a la testadora o bien no pudiere o no quisiere sucederle en su herencia. Además, se estableció expresamente que se entendería que el heredero instituido había dispuesto de los bienes de la herencia cuando lo verificase después de haberla aceptado.

A su vez, el Sr. Ramón había fallecido en Mollet del Vallés el 14-4-2020 habiendo otorgado testamento notarial el 12-6-1986. En el acto de última voluntad, el hombre legó a su madre (Dª Carlota) lo que le correspondiese en concepto de legítima; instituyó heredera universal a su esposa y estableció una sustitución vulgar y preventiva de residuo conforme al art. 216 de la CDCC en favor de su madre y, en defecto de ésta, de sus sobrinas Olga y Noemi y demás sobrinos - hijos de su hermana doña Fátima - por partes iguales, todo ello para el caso de que la Sra. Cristina premuriese al testador o bien no pudiere o no quisiere sucederle en su herencia.

Doña Milagrosa falleció el 27-2-1991 y doña Carlota el 23-9-1999.

3.- La escritura de 30-7-2020 se presentó en el Registro de la Propiedad de Mollet del Vallés y fue calificada negativamente por el Sr. Registrador el 25-10-2021 con suspensión de su inscripción, todo ello al entender que, en virtud de la sustitución preventiva de residuo, debían ser llamados a la herencia de doña Cristina sus sobrinos Sres. Benedicto Salvadora Antonio toda vez que el esposo de doña Cristina, instituido heredero, no había dispuesto de sus bienes, mediante acto "inter vivos" o "mortis causa", con posterioridad a la aceptación de la herencia. La calificación fue recurrida por el Sr. Notario autorizante y el recurso desestimado por la DGDEJM mediante resolución de 11-3-2022. Las demandantes, en fin, discrepan de la decisión finalmente adoptada al compartir los argumentos del fedatario público, por lo que deciden acudir a la vía judicial en los términos ya expuestos con anterioridad.

4.- La DGDEJM se opone a la demanda considerando que la decisión del Sr. Registrador resulta correcta y ajustada a derecho de acuerdo con los argumentos expuestos por el organismo público en su resolución de 11-3-2022.

SEGUNDO.- La sentencia y el recurso de apelación.

5.- La sentencia dictada en primera instancia rechaza íntegramente los pedimentos de la demanda principal al coniderar que las Sras. Olga Noemi "se aquietaron a a calificación al no recurrirla en tiempo y forma, esto es, ante la Direcció General de Dret y d'Entitats Jurídiques, según la Llei 5/2009, de 28 de abril". El Sr Juez "a quo" considera que, dado el carácter revisor de la impugnación judicial respecto a la previa decisión administrativa, "no se puede entender que interpuesto el recurso por cualquiera de los legitimados (en este caso, el Notario), y, desestimado éste, cualquier otro legitimado en vía administrativa que no haya recurrido puede entonces acudir a la vía jurisdiccional con plenitud alegatoria y con independencia de un previo procedimiento administrativo en el que no ha sido parte". Y es que entiende el juzgador de instancia que el único legitimado para acudir a la vía judicial es el que actuó previamente en la administrativa.

6.- Las Sras. Olga Noemi se alzan contra la sentencia considerándola no conforme a derecho al haber incurrido el Sr. Juez "a quo" en un error en la valoración y la aplicación del derecho. Consideran las recurrentes, en esencia, que, al amparo de los arts. 325 a 328 de la LH y del art. 24 C.E., sí ostentan legitimación para poder actuar en la vía judicial y, en cuanto al fondo del asunto, reiteran lo expuesto en su escrito de demanda.

La DGDEJM, por su parte, se muestra conforme con los argumentos de la resolución de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.

7.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia de acuerdo con los que, con el mismo carácter, se expondrán a continuación en la presente resolución.

TERCERO.- La legitimación de las demandantes.

8.- La STS 12-11-2020 recuerda que "La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión".

9.- La regulación de la legitimación para poder impugnar las calificaciones de los Registradores de la Propiedad se encuentra en los arts. 325 a 328 LH. El art. 328 LH establece lo siguiente:

"Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.

Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado".

La norma establece dos únicas limitaciones. En primer lugar, declara la falta de legitimación de la Dirección General, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. Y, en segundo lugar, limita la legitimación del Notario autorizante y del Registrador que haya emitido la calificación revocada por la DGDEJM, ya que estos profesionales únicamente pueden acudir a la vía judicial cuando la resolución de la Dirección General "afecte a un derecho o interés del que sean titulares".

10.- De acuerdo con el art. 325 LH, ostentan legitimación para recurrir una calificación negativa ante la Dirección General:

"a) La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto ; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran ;

b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso;

c) la autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título presentado ;

d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número"

El plazo para interponer el recurso es de un mes desde la notificación de la calificación ( art. 326.2 LH). Por otra parte, la Llei 5/2009, de 28 de abril, reguladora del recurso gubernativo ante la DGDEJM no establece ninguna especialidad relevante puesto que, de un lado y en cuanto a la legitimación y el plazo, se remite a la LH (art. 3); y, del otro, permite la impugnación en vía judicial de lo resuelto por el organismo público, remitiéndose de nuevo a la LH en cuanto a la legitimación, el plazo y el procedimiento (art. 4).

11.- En el caso de autos, el Registrador de la Propiedad emitió su calificación el 25-10-2021. Las actoras, ostentando legitimación para ello en base al art. 325 a) LH, no formularon impugnación alguna ni en vía administrativa ni en vía judicial. El único que recurrió fue el Sr. Notario autorizante de la escritura pero el recurso fue desestimado por la DGDEJM que confirmó la calificación del Registrador de la Propiedad. Así las cosas, según la resolucion apelada las ahora demandantes ya no podían acudir con éxito a la vía judical so pena de vulnerar la doctrina de los actos propios ( art. 111-8 CC Cat), puesto que, de hacerlo, actuarían en contra de lo que antes habían aceptado al haberse aquietado a la calificación del Registrador. Esta argumentación no puede compartirse. En efecto, de los términos del art. 325 a) LH se desprende con claridad que la norma otorga legitimación a las demandantes para poder acudir a la vía judicial tantro directamente en impugnación de la calificación del Registrador como tras la resolución de la DGDEJM, sin exigir en este último supuesto, con carácter previo, la interposición de recurso en vía administrativa contra la calificación del Registrador, recurso al que, por esa razón, otorga el carácter de potestativo (en este sentido, STS 20-7-2021).

No obsta a lo anterior, en fin, lo previsto en el art. 328.4 LH. En efecto, la norma citada se refiere al supuesto de que la calificación negativa del Sr. Registrador sea revocada por la DGDEJM y exige que el recurrente (Notario o Registrador) tenga interés directo y personal en el asunto (sea titular de un derecho o interés) no a que haya actuado exclusivamente en razón de su cargo. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias concurre en el supuesto enjuiciado respecto de las actoras.

12.- Las demandantes afirman que tuvieron que esperar a la resolución de la DGDEJM porque de haber acudido a la vía judicial mientras el Notario interponía el recurso gubernativo, se habrían podido producir resoluciones contradictorias o bien se habría tenido que supender el procedimiento judicial. Y, por otra parte, afirman que la decisión del juzgado de instancia vulnera el principio "pro actione" que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E.

En cuanto al primero de los argumentos, ciertamente tanto la LH ( art. 328) como la Lec ( art. 42.1 y . 2) y la LOPJ ( art. 10.1) permiten al juzgador de instancia entrar a valorar cuestiones prejudiciales de naturaleza administrativa. Además, la decisión judicial prevalecerá siempre, no en vano el recurso administrativo es potestativo ( art. 324 LH). Y, en cualquier caso, el art. 42.3 Lec regula el mecanismo ordinario para que el procedimiento judicial pueda suspenderse a la espera del dictado de la resolución administrativa. Sin embargo, aun con todo lo anterior, resulta cierto que la impugnación en vía judicial en paralelo al recurso administrativo conlleva la posibilidad de que, si finalmente la DGDEJM da la razón al fedatario público, el procedimiento judicial devenga, a la postre, inútil por innecesario. De ahí que resulte lógica la decisión de las actoras de esperar a la decisión administrativa de la entidad demandada que es la que agota esa vía. Y es que, como recuerda la SAP Granada -Sección 3ª- 26-11-2021 al abordar un supuesto similar al de autos, "el hecho de que solo el Notario autorizante de la escritura interpusiera en su día el recurso gubernativo, no impide que el interesado, posteriormente, pueda interponer en vía judicial el recurso que nos ocupa. Recurrida en su día la Resolución por el notario autorizante, no puede afirmarse que su firmeza y efectos definitivos fuesen consentidos por el interesado en la inscripción, que amparado en la norma puede después recurrir la Resolución de la DGSJFP, sin restricción, como su ha hecho en este caso". Conviene reseñar además que el fedatario público autorizante no busca con su recurso la defensa de un derecho o interés personal sino la de la legalidad de su actuación, todo ello de un modo similar a como lo haría el Ministerio Fiscal en otro tipo de procedimientos. Por tanto, nada de lo anterior impedía el ejercicio de la impugnación judicial por parte de las actoras dentro del plazo legal desde que se dictó la resolución por la DGDEJM.

13.- En lo que hace referencia al principio "pro actione", la STC 125/2010, de 29 de noviembre recuerda que "este Tribunal ha reiterado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Ello, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre , FJ 2), ya que "esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios" ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 3).

Más en concreto, hemos destacado que la proyección de la doctrina expuesta (...) constituye(n) la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda (...)l no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda (...), el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación. En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas, STC 19/2006, de 30 de enero, FJ 3).

En todo caso, hemos advertido también de que "el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda", concluyendo que "[e]n definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 C.E., porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo" ( STC 130/1998, de 16 de junio, FJ 5). Igualmente, se ha precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, "siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento" ( STC 63/1999, de 26 de abril , FJ 2)".

En el mismo sentido, la STC 129/2014, de 21 de julio, señala que el derecho de acceso a la jurisdicción (...) "constituye el primero de los contenidos del art. 24.1 CE , según doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, entre las más recientes, las SSTC 111/2009, de 11 de mayo de 2009, FJ 2 ; 188/2012, de 29 de octubre , FJ 2). Una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente ( SSTC 183/2008, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 184/2008, de 22 de diciembre, FJ 3 ; o 48/2009, de 23 de febrero ). Sin embargo, conculcan este derecho aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 135/2008, de 27 de octubre , FJ 2). En este sentido, el control constitucional de las decisiones de inadmisión "ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione , principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" ( STC 327/2006, de 20 de noviembre , FJ 3)".

En el caso de autos, la decisión del juzgador de instancia supone, en esencia, la inadmisión del acceso a la vía judicial por parte de las actoras en base a una interpretación de la regulación de la legitimación en la LH que se estima excesivamente rigurosa, formalista y desproporcionada. Resta por decirse que el fondo del asunto (derecho de las actoras a suceder "mortis causa" a su tía) no quedará en ningún caso resuelto en el presente procedimiento de modo que las demandantes siempre podrán acudir a uno declarativo (ordinario o verbal según proceda) para dilucidar allí la cuestión con plena capacidad de alegación y prueba así como con audiencia a todos los interesados. De ahí que en el último párrafo del art. 328 LH se establezca que "Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo. (...) Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquélla, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino desde su fecha".

Así las cosas, se estima que las actoras sí disponen de legitimación "ad causam", lo que obliga a analizar el fondo del asunto planteado.

CUARTO.- Los efectos de la sustitución preventiva de residuo (SPR) instituida por la testadora.

14.- La DGDEJM efectúa un análisis profundo y bien fundamentado de la cuestión planteada que puede resumirse en las siguientes consideraciones:

(i) Entiende aplicable el CCCat a la sucesión "mortis causa" de doña Cristina. Así lo deduce de la Disp. Tranistoria 1ª de la norma (la 4ª se refiere a fideicomisos no a la SPR) ya que la apertura de la sucesión tuvo lugar en el año 2020. Lo anterior no obsta para que, respecto de la figura que se analiza, se tenga en cuenta la CDCC puesto que la testadora, cuya voluntad es ley en la sucesión ( art. 421-1 CCCat) se refiere al art. 216 de esa norma (hoy 426-59 CCCat). Esta cuestión no resulta controvertida en el pleito.

(ii) La resolución de la DGDEJM analiza las diferencias entre una SPR y un fideicomiso (aunque sea de residuo) y considera que en el caso de autos se aplica la primera. Existe también en el testamento de la tía de las demandantes una sustitución vulgar pero prevalece sobre la misma el "ius trasmissionis" que permite a las actoras aceptar la herencia que su tío, instituido heredero, no llegó a aceptar ni a repudiar. En cambio, la SPR prevalece sobre el "ius trasmissionis" porque la disposición de los bienes recibidos, requisito como se verá imprescindible para dejar sin efecto la sustitución, debe hacerla el instituido heredero por la testadora, no estando legitimados para ello sus sucesores vía "ius trasmissionis". Tampoco estas cuestiones han sido discutidas en el supuesto enjuiciado.

(iii) La SPR debe aplicarse si el instituido heredero no dispone de sus bienes con posterioridad a su adjudicación y, por tanto, también con posterioridad al testamento que establece la sustitución. Se trata de una conditio iuris de la figura. Así, en el caso de autos el testamento otorgado en el año 1986 por el señor Ramón no resultaría suficiente para dejar sin efecto la SPR. Se basa la DGDEJM en tres argumentos: entiende en primer lugar que esta conclusión es la que se desprende del contenido del art. 216 CDCC, actual art. 426- 59 CCCat, que señala que los sustitutos reciben los bienes de los que el heredero no haya dispuesto por actos "inter vivos", por cualquier título, o por causa de muerte. Se refieren las normas no a todos los bienes del testador sino a los que quedan afectados por la SPR y que el heredero, literalmente en el art. 216 CDCC, "hubiese adquirido con ese carácter". Por tanto, el requisito de que el heredero muera intestado o sin testamento (en la CDCC) o que muera sin dejar sucesor voluntario (CCCat) se refiere a la ausencia de un testamento posterior a la adquisición de los bienes. En segundo término, indica el organismo público que la propia testadora fijó esta interpretación cuando estableció de forma expresa que "a efectos de la SPR ordenada, solo se entenderá que el heredero institutido ha dispuesto de los bienes de la herencia cuando lo verfique después de haberla aceptado". Por último y en tercer lugar, la DGDEJM considera que la previsión del art. 216 CDCC que establece que "no tendrá lugar la sustitución si fallecen con heredero instituido en heredamiento que llegare a serlo; pero prevalecerá la sustitución preventiva de residuo de ser el heredero o legatario sustituido cónyuge del causante que, junto con éste, hubiere otorgado heredamiento preventivo", se refiere a un supuesto similar al de autos en el que los cónyuges se instituyen herederos recíprocamente pero no mediante un testamento sino a través de un heredamiento, supuesto en el que prevalece la SPR. El organismo público, en fin, reconoce que su decisión se aparta de lo establecido en la previa resolución JUS/2137/2014, de 18 de septiembre, si bien especifica que el supuesto de esa anterior resolución estaba sujeto a la Ley 40/1991, de 30 de diciembre y tampoco consta que en el mismo concurriese la previsión específica del testador que sí se da en el presente.

(iv) La DGDEJM considera que la condición impuesta por la testadora no era de imposible cumplimiento. En efecto, en abstracto y ab inicio (al otorgarse el testamento en 1986), resultaba perfectamente posible el cumplimiento de la condición. Ocurre que, en el caso de autos y como consencuencia de la pandemia de la Covid-19, los dos cónyuges fallecieron con apenas 20 días de diferencia, lo que impidió al esposo finalmente poder cumplir la condición. Por tanto, comparte esta sala que no estamos ante un supuesto de imposibilidad de la condición sino simplemente de incumplimiento de la misma.

(v) Por último, la DGDEJM considera, en una interpretacion lógica, racional y razonable, que la voluntad de los cónyuges fue que el que sobreviviera al otro pudiera disponer libremente de los bienes en beneficio de cualquiera de sus sobrinos (biológicos o políticos) en atención a las atenciones y cuidados que le diesen. Pero que si el institutido heredero finalmente no disponía de sus bienes, los que procedían del cónyuge premuerto fueran, vía SPR, a los sobrinos de su propia línea familiar.

Esta sala estima, en fin, que los argumentos expuestos no resultan desvirtuados por las demandantes puesto que se limitan a reiterar la fundamentación del recurso gubernativo del Notario autorizante de la escritura al que, como se ha visto ya, dio cumplida respuesta la DGDEJM en su resolución.

Así las cosas, a la vista de todo lo anterior debe desestimarse el recurso interpuesto con imposición a las recurrentes de las costas de la segunda instancia ( arts. 394.1 y 398.1 Lec).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Olga y Dª Noemi contra la sentencia de 18-7-2022, dictada en los autos de Juicio Verbal nº 577/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente en cuanto a la desestimación de la demanda .

Se impone a las apelantes las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituidos por las apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil 229/2024 , Rec. 1095/2022 de 19 de abril del 2024

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