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Sentencia Civil 679/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 59/2023 de 18 de diciembre del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 679/2023
Núm. Cendoj: 28079370092023100683
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19994
Núm. Roj: SAP M 19994:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1297/2020
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
SERVICIOS INMOBILIARIOS ROMASA SL
PROCURADOR D./Dña. LUCIA CARAZO GALLO
IGNORADOS OCUPANTES PASEO000 NUM000, NUM001 DE MADRID
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En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1297/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 102 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 59/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Indicaba en la demanda que en dicho piso se realizaban actividades prohibidas por el art. 15 de los Estatutos y consistentes en el alquiler de las viviendas por habitaciones y en la prestación de servicios asimilados al hospedaje. Se añadía que dichas actividades suponen unas molestias constantes para el vecindario, por el trasiego permanente de personas que entran y salen de la referida vivienda, causando escándalos, ruidos y problemas de seguridad en el edificio, además de suciedad, que el resto de los vecinos no se hallan obligados a soportar.
Las demandadas CENTRO ACADÉMICO ROMANO FUNDACION (CARF) y SERVICIOS INOBILIARIOS ROMASA S.L se opusieron a la demanda negando, en síntesis, que se llevasen a cabo en la vivienda la actividad de hospedaje o actividades prohibidas en los Estatutos y la sentencia desestima la demanda tras considerar acreditados los siguientes hechos:
- en JGE de 24 de junio la CP de PASEO000 nº NUM000 acuerda por mayoría que a su vez suma mayoría de coeficientes, emprender acciones judiciales contra los propietarios de la vivienda NUM001 y en su caso contra los ocupantes de dicha vivienda para reclamar el cese en el desarrollo de la actividad de hospedería prohibida por los Estatutos.
- según apartado 15 de los Estatutos:
- CARF es el propietario del NUM001 del nº NUM000 de PASEO000, con plaza de garaje y trastero
- el 26 de octubre de 2016 CARF y Servicios Inmobiliarios Romasa pactan que Servicios Inmobiliarios Romasa SL arrienda a la propiedad exclusivamente el piso para ser destinado única y exclusivamente a vivienda. La arrendadora autoriza a la arrendataria a destinar la vivienda objeto de este contrato a la cesión del uso de habitaciones de la misma a jóvenes de todo el mundo, los cuales tendrán en la vivienda arrendada su residencia habitual en Madrid.
- Servicios Inmobiliarios Romasa ha acompañado con su contestación contrato de arrendamiento parcial en vivienda compartida que arrienda una habitación que se identifica
A partir de aquí y tras valorar la prueba testifical practicada, llega a la conclusión de que el arrendamiento de habitaciones con derecho al uso concurrente de otras dependencias, no encaja en el concepto de alquiler turístico, según la definición que hace el Decreto de 79/2014 de 10 de julio; tampoco se puede considerar hospedería u hospedaje, que conlleva una connotación de paso frente a permanencia y estabilidad, por lo que la demanda no puede ser estimada al tratarse de una actividad no prohibida en los Estatutos, sin que quepa una interpretación laxa de los mismos.
La Comunidad de Propietarios interpone recurso de apelación que articula en los siguientes motivos: 1) Infracción por inaplicación del art. 7.2 LPH y error en la valoración de la prueba. 2) Infracción por inaplicación del art. 6.4
1. Conforme a lo dispuesto en el art. 7.2 LPH al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, disponiéndose a continuación que, tras haberse practicado el previo requerimiento de cese de la actividad y si el infractor persistiere en su conducta, el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
De la redacción de este precepto ya se colige, en primer lugar, que hay un primer grupo de actividades que no se pueden realizar y que son las prohibidas en los estatutos, como consecuencia de que, conforme a lo dispuesto en el art. 5 LPH, "
2. Como señala la STS de fecha 4 de marzo de 2013 el derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido ( artículo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible, el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atienden al interés general de la comunidad. Estas prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa, y a fin de tener eficacia frente a terceros deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad (SSTS 20 de octubre de 2008 y 30 de diciembre de 2010). La doctrina de esta Sala considera que la mera descripción del uso y destino del inmueble en los estatutos o en el título, no supone por sí misma limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello es necesaria una cláusula o regla precisa y concreta que así lo establezca. Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. ( SSTS 23 de febrero de 2006 [RC n.º 1374/1999], 20 de octubre de 2008 [RC n.º 3106/2002, entre otras)
3. Se ha venido entendiendo que la nota diferenciadora entre el subarriendo parcial y el contrato de hospedaje (SAP de Madrid, sección 21, de fecha 30 de noviembre de 2004 ( ROJ SAP M 15355/2004) se encuentra en que en el primero, el inquilino o arrendatario cede el uso y disfrute de alguna de las habitaciones de la vivienda alquilada, mientras que en el hospedaje, además de ceder ese uso y disfrute, se presta al inquilino algún servicio más, como son los de limpieza y arreglo de la habitación, lavado y planchado de ropa, manutención total o solo desayuno, etc ( STS de 8 de enero de 1960, 29 de octubre de 1962, 20 de junio de 1995, etc). Además, otras notas diferenciadoras son en el hospedaje que las personas a quienes se les cede ese uso son indiscriminadas y por tiempo también indeterminado, es decir, el público no suele estar seleccionado por ninguna cualidad específica y la relación con él es poco estable, justo el tiempo que la persona que acude a la pensión quiere, sin que esté obligado a permanecer un tiempo concreto.
4. Las viviendas de uso turístico se regulan en el Decreto 79/2014 de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid y se definen como "
5. El art. 2.3 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo añadió el apartado nº 12 al art. 17 LPH con la siguiente redacción: "
El apartado e) del art. 5 LAU se refería a "
En este apartado se van a resolver conjuntamente los motivos del recurso primero y tercero, en relación a la interpretación que debe darse a la actividad prohibida en los estatutos.
El acuerdo de la Junta de propietarios por el que se decide emprender acciones judiciales, según el documento nº 4 de la demanda, se refiere al "
La Sala discrepa de este planteamiento porque cabe distinguir entre el alquiler de habitaciones, por un lado, y el alquiler de uso turístico, de otro y que es la actividad a la que se refieren las sentencias invocadas en el recurso de apelación y que identifican con el hospedaje. En nuestro caso no se trata de viviendas de uso turístico, pues no ha resultado acreditado que se hayan comercializados y promocionados en canales de oferta turística para ser cedidos como alojamiento turístico, sino que los contratos que se han aportado por parte de la apelada ROMASA con su contestación, acreditan la contratación de una habitación por periodos de 3, 4, 7 meses o de un año para servir de residencia durante esos periodos. También se ha aportado documentación acreditativa de los estudios o trabajos llevados a cabo por algunos de sus residentes y que fue complementada en el juicio con la testifical de dos de ellos, quienes residieron en la vivienda durante seis meses (Dª Jacinta) y durante casi dos años (D. Gines). Y tampoco puede considerarse estrictamente como hospedaje con las características antes expuestas, por cuanto no se prestan servicios adicionales los cuales están expresamente excluidos en los contratos aportados y los inquilinos se obligan a permanecer en la vivienda durante el plazo pactado.
Por consiguiente, se estima acertada la valoración que se realiza en la sentencia apelada en el sentido de que no se trata de una actividad prohibida en los Estatutos.
En cuanto a la calificación de una actividad como molesta al no existir una definición legal, cabe acudir a lo establecido en la SAP de Madrid secc. 21 Nº 90/2018 de 13 de marzo que establece:
Se defiende en el recurso de apelación que la sentencia no ha valorado adecuadamente la prueba practicada respecto de que actividades llevadas a cabo en el piso suponen unas molestias constantes para el vecindario, por el trasiego permanente de personas que entran y salen de la referida vivienda, causando escándalos, ruidos y problemas de seguridad en el edificio, además de suciedad que, el resto de los vecinos no se hallan obligados a soportar.
En el caso que nos ocupa se trata de una vivienda que dispone de 8 dormitorios, de los cuales actualmente están ocupados 6. Las quejas de la comunidad de propietarios y que expusieron en el juicio portero de la finca y las vecinas del piso contiguo y el situado debajo, se refieren al trasiego de personas, mayor recogida de basuras y, de forma principal, al ruido que provocan sus ocupantes, especialmente los fines de semana y en verano. Pero no se ha llegado a practicar ninguna sonometría para medir los niveles de ruido ni, tampoco, como señala la sentencia, se ha acreditado ninguna intervención de la policía por tales motivos. Por tanto, no se ha acreditado la intensidad y gravedad de las molestias denunciadas por la Comunidad. En este sentido se puede citar la SAP de Madrid, sección 21 de fecha 13 de marzo de 2018 (ROJ 4161/2018) que un supuesto semejante declara que el mero hecho de alquilar una vivienda, por habitaciones, a unos estudiantes no puede calificarse en abstracto como una actividad molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita, mientras que los comportamiento incívicos y contrarios a la normal convivencia que puedan darse, si no son continuos y graves deben ser corregidas, bien por parte de los ocupantes temporales de dicha vivienda, bien en el marco del contrato de arrendamiento celebrado o bien incluso por la autoridad gubernativa en caso de infracción de reglamentos.
Y la sentencia que se cita en el recurso, de la sección 11 de fecha 26 de septiembre de 2017 parte de la misma consideración, es decir, "
En definitiva, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios PASEO000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 102 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 1297/2020, confirmando la expresada resolución. Con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.