Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de julio de 2022 se acordó citar a las partes al acto juicio el día 16 de enero de 2023 a las 10 horas.
Cuarto-Al acto de juicio comparecieron las partes, realizando las alegaciones y proponiendo las pruebas que tuvieron por conveniente,practicándose las admitidas con el resultado que obra en el soporte audiovisual correspondiente,y quedando,tras el trámite de Conclusiones,los autos vistos para sentencia.
Primero -La actora ejercita,con fundamento e1. Las obligaciones para con los pasajeros establecidas en el presente Reglamento no podrán limitarse ni derogarse, especialmente por medio de la inclusión de una cláusula de inaplicación o una cláusula restrictiva en el contrato de transporte.n la legislación en materia de condiciones generales de la contratación,una acción colectiva de cesación basada en el artículo 12.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación 7/1998 de 13 de abril ,a la que inicialmente acumulaba,de forma accesoria, la acción de devolución de cantidades y de indemnización de daños y perjuicios causados por la aplicación de la condición general de la contratación, de la cláusula de imputación de gastos e impuestos contenida en las escrituras de préstamo hipotecario de tres de sus socios.
En concreto,de la escritura de préstamo hipotecario suscrito por Ovidio, el 29 de noviembre de 2002, ante la Notario Isabel Odriozola Alonso, con nº 3748 de su Protocolo;De la escritura de Préstamo Hipotecario suscrita por Remigio, el 2 de julio de 2002, ante la Notario Isabel Odriozola Alonso, con nº 1921 de su Protocolo;Y de la escritura de Préstamo Hipotecario suscrita por María Consuelo, el 30 de noviembre de 2005, ante el Notario Jose Manuel Jiménez Santoveña, con nº 3612 de su Protocolo.
Por su parte,la demandada se oponía a la demandada, alegando previamente la excepción de prescripción respecto de la acción de reclamación ejercitada.Y sobre el fondo del asunto,y en síntesis,defendía la validez de las cláusulas incorporadas en la escritura de préstamo hipotecario relativas a los gastos y su no abusividad,señalando que el banco había informado debidamente a los prestatarios de las condiciones aplicables, así como,de los gastos y costes que debían asumir, quienes las aceptaron voluntariamente.
Asímismo,añadía que la parte actora no había acreditado haber satisfecho las cantidades cuya restitución solicitaba.Artículo 15Inadmisibilidad de exenciones1. Las obligaciones para con los pasajeros establecidas en el presente Reglamento no podrán limitarse ni derogarse, especialmente por medio de la inclusión de una cláusula de inaplicación o una cláusula restrictiva en el contrato de transporte.
Segundo -Para centrar el objeto del presente procedimiento,debemos recordar que por Auto de fecha 5 de Agosto de 2019 ,confirmado por el Auto dictado por la Sección Quinta de nuestra Audiencia de fecha 21 de enero de 2021,el Juzgado acordó admitir a trámite la acción colectiva de cesación que la actora dirigía frente a la demandada,que se ventilaría por las reglas del juicio verbal,pero inadmitió la acción de reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios que la actora había acumulado a la de cesación,así como el resto de las pretensiones ejercitadas.
Por tanto,y como ya se precisó en el acto de juicio,el objeto del procedimiento y ,por ende, de la presente resolución,queda circunscrito única y exclusivamente a la acción colectiva de cesación ejercitada de manera principal en la demanda.
Tercero -El objeto del procedimiento es la cláusula de las escrituras que la actora reproduce literalmente en el Hecho Primero de su demanda,a cuyo contenido me remito,y que atribuye a los prestatarios el pago de la totalidad de los gastos, impuestos y tributos que origine la escritura,tales como,los de tasación del inmueble,aranceles notariales y registrales o impuestos relativos a la constitución,modificación y cancelación de la hipoteca.
Desde el punto de vista legal ,debemos recordar que el artículo 12 de la LCGC señala que, " 2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz.
A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones "
Por su parte,el artículo el artículo 53 TR LGDCU determina que, " La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando esta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato."
El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2º),como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º).
El propio artículo,atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c).
Asímismo,se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.4º) y, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.5º).
Además,debemos recordar la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que tiene como objeto la trasposición de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 y que determina en su art. 14 que, "e) Información clara y veraz de los gastos que corresponden al prestamista y los que corresponden al prestatario. Los siguientes gastos se distribuirán del siguiente modo:
i.Los gastos de tasación del inmueble corresponderán a prestatario y los de gestoría al prestamista.
ii. El prestamista asumirá el coste de los aranceles notariales de la escritura de préstamo hipotecario y los de las copias los asumirá quien las solicite.
iii Los gastos de inscripción de las garantías en el registro de la propiedad corresponderán al prestamista.
iv. El pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa tributaria aplicable"
Cuarto - Desde el punto de vista jurisprudencial,debemos recordar las sentencias de Pleno del TS nº 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , en las que se declararon la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación, con la consecuencia de que dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, por lo que tales cláusulas son nulas.
Asímismo, la sentencia del TS, Sala 3ª,sentencia 1505/2018 de 16 de octubre , vino a determinar que, " Cuarto. Anular el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo , por cuanto que la expresión que contiene ("cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario") es contraria a la ley".
Además en el marco de dichas acciones, existen múltiples resoluciones, como l a sentencia de la AP Madrid, Sección nº 28, de 11-9-2019 , que determina que " QUINTO.- Aplicando al caso litigioso la anterior doctrina jurisprudencial no puede sostenerse por la entidad demandada la validez de la cláusula de gastos, habida cuenta que se trata de una cláusula que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que es abusiva, y por tanto nula de pleno derecho ".
Y la misma sentencia determina que " 3º) En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas:
a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas.
Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
d) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales ".
Estas consideraciones han sido reafirmadas por las sentencias del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1669/2018 , 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre , que mantienen la anterior jurisprudencia de esa Sala, a la que Sala Primera se había remitido en sentencias de 15 de marzo de 2018 .
Por último,citar la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2021 que determina que " TERCERO.- Decisión de la Sala. Las consecuencias de la nulidad de las cláusulas de gastos en los préstamos hipotecarios. Estimación del recurso
1.- Esta sala, tanto en su propia jurisprudencia, como por asunción de la emanada del TJUE, ha establecido los criterios que deben regir la distribución de gastos e impuestos derivados de la celebración de los préstamos hipotecarios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, una vez que la cláusula contractual que atribuía su pago en exclusiva al prestatario/consumidor es declarada abusiva.
2.- Sobre la abusividad de ese tipo de cláusulas, declaramos en las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019:"si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual".
3.- Como hemos declarado en la sentencia 457/2020, de 24 de julio ,esta doctrina jurisprudencial de la Sala ha sido confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .
4.-Las consecuencias prácticas de la citada jurisprudencia, en relación con los gastos controvertidos en el presente recurso de casación, son las siguientes:
(i) Respecto de los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial , que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario.
En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.
Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
(ii) En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a quien a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto.
(iii)Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre ,establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista ".
De todo lo anterior,y con fundamento en la Jurisprudencia citada,se debe concluir que procede estimar la demanda,declarando el carácter abusivo de las cláusulas alegadas por la actora,puesto que tales cláusulas,donde se imputan todos los gastos al prestatario,deben ser consideradas nulas por abusivas.
La declaración de abusividad comporta la nulidad y la consiguiente inaplicación de una cláusula con condición general de contratación,no negociada,redactada y predispuesta por la entidad demandada.
Quinto -En materia de costas,dada la estimación de la demanda y con fundamento en el art.394 de la LEC ,procede imponer las costas a la demandada.