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Sentencia Civil 224/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 1010/2023 de 17 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 224/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100225
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:928
Núm. Roj: SAP IB 928:2024
Resumen
Voces
Tipos de interés
Contrato de tarjeta de crédito
Nulidad del contrato
Interés remuneratorio
Prestatario
Relación contractual
Validez del contrato
Cláusula contractual
Reembolso
Condiciones generales de la contratación
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Pago aplazado
Aplazamiento del pago
Vicios del consentimiento
Operaciones a plazo
Nulidad de la cláusula
Condiciones del contrato
Contrato de préstamo
Prestamista
Capacidad económica
Contraprestación
Acción de nulidad
Tarjetas revolving
Pago de los créditos
Tarjetas de crédito
Encabezamiento
SENTENCIA: 00224/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MGL
Recurrente: WIZINK BANK SAU
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Agustín
Procurador: ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL
Abogado: MARC BUADES FERRIOL
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
D. Antonio Lechón Hernández
Dña. María Arántzazu Ortiz González
En Palma de Mallorca, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen.
La resolución se impugna por la parte demandada sosteniendo la validez del contrato.
No es objeto de controversia que el contrato de autos ha sido concertado entre consumidor y empresario ni que las cláusulas contractuales merecen la calificación de condiciones generales de la contratación conforme al artículo 1 de la Ley 7/1998. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactadas, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la
"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Como se señala, en STS de 27 de octubre de 2020:
En el mismo sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que
En el caso enjuiciado, la Sala considera que se supera dicho control de incorporación, pues el demandante tuvo ocasión de conocer las cláusulas, al estar incluidas en el documento que suscribió con su firma un ejemplar del contrato de tarjeta de crédito en el cual, entre otras muchas estipulaciones, contiene una fijación de intereses en el 26,82% TAE en caso de aplazamiento de pagos, en ubicación junto a la firma del contrato en el anverso, esto es, en lugar en que fácilmente puede ser advertido por el consumidor. Este tipo de interés aplicado, que supone el coste económico del préstamo, lo consideramos de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado razonablemente atento y perspicaz (en frase reiterada en la doctrina jurisprudencial del TJUE) También en el mismo lugar se indica que el mínimo a pagar son el 1% del saldo dispuesto, mínimo 18 euros.
No presenta ninguna dificultad de comprensión gramatical la fijación de un concreto tipo de interés. El sistema de amortización presenta una mayor complejidad de comprensión por un consumidor medio, pero del reverso del documento se infiere que si el consumidor paga a final de mes no abona interés alguno, y si difiere su pago deberá amortizar en una cantidad mínima, pero si lo desea puede hacerlo en una suma superior. Consideramos que con dicha redacción el consumidor estaba en disposición de tener conocimiento cabal y completo de cómo juegan o pueden jugar en la economía del contrato. Aunque considerásemos que la referencia al sistema de amortización tipo revolving desconocida a la mayoría de los consumidores, no cabe concederle transcendencia alguna, dado que en las estipulaciones impugnadas se concreta con la suficiente precisión el régimen de amortizaciones y determinación de intereses. En el reverso del contrato se le indica que dicho interés se le aplicaría en caso de operaciones con precio aplazado, con lo cual conoce que, si no acude a tal aplazamiento de pago, y paga mensualmente los cargos dispuestos no se aplicará ningún interés remuneratorio.
Tal como recuerda la aludida STS de 27 de octubre de 2020:
En el caso enjuiciado, no se aprecia dicha situación, esto es, no se busca confundir al adherente.
Como indica la aludida STS de 27 de octubre de 2020:
La cláusula que fija el interés remuneratorio en caso de que el consumidor, en lugar de pagar a fin de mes, lo que le resultaría sin cargo, opta por el pago aplazado, no muestra en sí problemas de control de transparencia, pues el consumidor con la sola lectura del anverso del contrato conoce que devenga un TAE del 26,82% y conoce el coste económico de su pago aplazado.
En la STS de 23 de enero de 2019 se destaca la importancia del TAE en cuanto un medio de asegurar la transparencia, y
La cuestión se complica por el hecho de que la nulidad solicitada no es sólo por el tipo de interés, sino también por el propio sistema revolving.
No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.
Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento.
Si el consumidor no comprende la carga económica del contrato, o lo que es lo mismo, no puede saber a cuánto asciende la contraprestación por el crédito recibido, la consecuencia es la nulidad por concurrencia de error, vicio del consentimiento, en el que puede ser importante la ausencia de información; y en tal caso, conforme a lo solicitado la acción no es la de nulidad de la cláusula que establece los intereses remuneratorios y el sistema de amortización por falta de transparencia, sino la de nulidad del contrato por error.
En este aspecto compartimos la argumentación seguida por la SAP de Madrid Sec 28 de 21 de abril de 2023, al referir:
En esta litis no se ha ejercitado una acción de nulidad del contrato del préstamo por error, sino que lo pretendido es que no deba devolver el importe de los intereses remuneratorios devengados por no habérsele explicado el funcionamiento de la amortización en la tarjeta revolving.
En el sistema revolving lo más característico es que con el pago mensual de una cuota, que puede ser inferior al volumen de gasto mensual de una tarjeta, la entidad emisora concede cada mes al consumidor un nuevo crédito por el importe que le haya comunicado al titular de una tarjeta, en un mínimo variable y que el prestatario puede modificar al alza. A menor cuota mensual, menor será también la parte del capital amortizado, y será necesario más tiempo para la devolución y mayores también los intereses remuneratorios que habrá de satisfacer el cliente, al igual que ocurre con cualquier otra operación a largo plazo.
Desde otro punto de vista, tal como se señala en diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec 15, entre ellas, las de 17 de diciembre de 2021, 13 de enero y 30 de mayo de 2022, en argumentación que compartimos, el consumidor contratante sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado. Consideramos que con tal redacción el consumidor sería capaz de comprender que si hace un cierto uso del aplazamiento de pago, puede acabar teniendo que pagar una cantidad muy elevada de intereses.
Hay que partir de la base de que un consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito, así como que puede aplazar sus pagos con dichas tarjetas y que si lo hace tendrá que pagar un interés elevado, al igual que en las disposiciones en efectivo, en las cuales se le carga una comisión.
Ante tal cuestión llegamos a la conclusión que un consumidor medio, informado, es decir, conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, capaz de ordenar su consumo a esa capacidad y perspicaz, capaz de prever las consecuencias de su comportamiento, se plantearía, sin ningún género de dudas, límites razonables al uso de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica. El actor ha venido utilizando la tarjeta durante cuatro años en los cuales ha dispuesto en numerosas ocasiones, de lo que era perfectamente previsible que pagara cifras de intereses elevadas. Desde el 2014, si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero, al contrario, continua utilizándolo, y no se ha puesto en duda que viene siendo puntalmente informado de los intereses que se le iban aplicando y del importe de amortización mensual.
En conclusión, el recurso debe ser estimado a fin de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio, con desestimación de este pedimento de la demanda, manteniendo la nulidad declarada de la comisión por impago que no ha sido objeto de recurso.
Se reitera esa doctrina en Sentencias de 26 de mayo de 2023 y de 22 de enero de 2024.
En cuanto a las causadas en esta alzada, la estimación del recurso excluye un pronunciamiento expreso conforme al artículo 398 de la
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1.Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins, en nombre y representación de WIZINK BANK S.A.U, contra la Sentencia dictada en fecha de 9 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.
2.Se revoca parcialmente la expresada resolución para desestimar la pretensión de declaración de nulidad de las condiciones generales insertas en el contrato celebrado entre las partes por la que se regula el interés remuneratorio, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
3.No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
4.Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Ver el documento "Sentencia Civil 224/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 1010/2023 de 17 de abril del 2024"
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