Sentencia Civil 80/2024 ,...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 80/2024 , Rec. 530/2021 de 15 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 38 min

Tiempo de lectura: 38 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Nº de sentencia: 80/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100114

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:114

Núm. Roj: SAP GU 114:2024

Resumen
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Voces

Prestatario

Crédito hipotecario

Cláusula contractual

Préstamo hipotecario

Contrato de préstamo

Prestamista

Comisión bancaria

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Entidades financieras

Contrato de hipoteca

Interés remuneratorio

Vigencia del contrato

Intereses legales

Libertad de pactos

Buena fe

Elementos esenciales del contrato

Transparencia bancaria

Banco de España

Actividades empresariales

Comercialización

Hipoteca

Cobro de comisión

Solvencia del deudor

Relación contractual

Nulidad de la cláusula

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00080/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G. 19130 42 1 2017 0008288

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001840 /2017

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado:

Recurrido: Sofía, Hernan

Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN

Abogado: ,

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 80/24

En Guadalajara, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 1840/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 530/21, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y como parte apelada D/Dª Sofía y D/Dª Hernan, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 18 de diciembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por DOÑA Sofía y DON Hernan, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena y defendidos por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y, en su virtud:

- Declaro la nulidad de la cláusula quinta de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 12 de marzo de 2007, otorgada ante el Notario D. Jesús José Moya Pérez de Guadalajara, con nº de protocolo 663 y, en consecuencia:

1. Condeno a la demandada a que elimine las citada/s

cláusula/s de la/s escritura/s referida/s, teniéndolas por no puestas, con mantenimiento de la vigencia de los contratos sin aplicación de las mismas.

2. Condeno a la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 678, 94 euros más el interés legal aplicable, devengado de dicha cantidad desde el día 1 de febrero de 2017 hasta su efectivo pago.

- Declaro la nulidad de la cláusula sexta bis de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 12 de marzo de 2007, otorgada ante el Notario D. Jesús José Moya Pérez de Guadalajara, con nº de protocolo 663 y, en consecuencia:

1. Condeno a la demandada a que elimine las citada/s

cláusula/s de la/s escritura/s referida/s, teniéndolas por no puestas, con mantenimiento de la vigencia de los contratos sin aplicación de las mismas.

- Declaro la nulidad de la estipulación sexta de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 12 de marzo de 2007, otorgada ante el Notario D. Jesús José Moya Pérez de Guadalajara, con nº de protocolo 663 y, en consecuencia:

1. Condeno a la demandada a que elimine las citada/s

cláusula/s de la/s escritura/s referida/s, teniéndolas por no puestas, con mantenimiento de la vigencia de los contratos sin aplicación de las mismas.

- Declaro la nulidad de la estipulación cuarta de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 12 de marzo de 2007, otorgada ante el Notario D. Jesús José Moya Pérez de Guadalajara, con nº de protocolo 663 y, en consecuencia:

1. Condeno a la demandada a que elimine las citada/s cláusula/s de la/s escritura/s referida/s, teniéndolas por no puestas, con mantenimiento de la vigencia de los contratos sin aplicación de las mismas.

2. Condeno a la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 960 euros más el interés legal aplicable, devengado de dicha cantidad desde el día 1 de febrero de 2017 hasta su efectivo pago.

- No existe condena en costas. Cada parte satisfará las suyas propias y las comunes serán por mitad.

A la oficina judicial:

a) Líbrese mandamiento al titular del registro de condiciones generales de la contratación para la inscripción de esta Sentencia, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la Escritura de Préstamo Hipotecario, de conformidad con lo expuesto en el fallo y en el fundamento de derecho correspondiente." En fecha 20 de mayo de 2019, se dictó auto rectificando la parte dispositiva del auto en el siguiente sentido : "Estimar parcialmente la demanda presentada por DONA Sofía y DON Hernan, representado por el Procurador de los

Tribunales don Javier Fraile Mena y defendidos por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y, en su virtud:

- Declaro la nulidad de la cláusula quinta de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 12 de marzo de 2007, otorgada ante el Notario D. Jesús José Moya Pérez de , Guadalajara, con nº de protocolo 663 y, en consecuencia:

1. Condeno a la demandada a que elimine las citada/s cláusula/s de la/s escritura/s referida/s, teniéndolas por no puestas, con mantenimiento de la vigencia de los contratos sin, aplicación de las mismas.

2. Condeno a la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 669,4 euros más, el interés legal aplicable, devengado de dicha cantidad desde el día 1 de febrero de 2017 hasta su efectivo pago."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de febrero de 2024.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda interpuesta por Sofía y Hernan, contra la entidad BBVA, declarando entre otras cosas la nulidad de la estipulación cuarta (comisión de apertura) de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 12 de marzo de 2007 ante el Notario de Guadalajara Jesús José Moya Pérez, condenando a la demandada a eliminarla de la escritura, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, y al pago de la suma de 960,00 euros, correspondiente al 50% del concepto, más el interés legal aplicable desde el 1 de febrero de 2017 hasta su efectivo pago.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, impugnando el pronunciamiento relativo a la comisión de apertura. En el escrito de recurso sostiene que la comisión de apertura responde a uno o varios servicios de estudio y tramitación inherentes a la concesión del préstamo, como son la verificación de la renta y capacidad del solicitante del préstamo; que se cobra de una vez y no requiere para su validez el detalle de los conceptos que integra, puesto que los define la propia normativa reguladora; que tanto la legislación como la jurisprudencia han reconocido su legalidad; que fue objeto de información previa a los clientes. Igualmente argumenta que la comisión de apertura forma parte del precio del producto, que no es una condición general de la contratación, y que tiene carácter potestativo, fruto de la libertad de pacto de los contratantes. Respecto del control de transparencia, afirma que la cláusula respeta las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez, que figura debidamente expuesta en la escritura, y que permite a los prestatarios conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la misma.

SEGUNDO. Régimen aplicable.

La resolución del recurso interpuesto pasa por aplicar la doctrina establecida por la STS de fecha 29 de mayo de 2023, que analiza y toma en consideración la sentencia dictada por el TSJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21). Ésta señala lo siguiente:

« 1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

»2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia".

Respecto a la normativa aplicable a la comisión de apertura, señala que, en las normas de transparencia bancaria, ésta tiene un tratamiento específico y diferente al del resto de las comisiones bancarias. La Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (bajo cuyo régimen se celebró el contrato litigioso), en el apartado 4 de su anexo II, estableció lo siguiente:

« 4. Comisiones.

«1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará " comisión de apertura" y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]

»2. Otras comisiones y gastos posteriores.- Además de la " comisión de apertura", sólo podrán pactarse a cargo del prestatario: [...]

»c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo».

Este tratamiento diferenciado entre la comisión de apertura y las restantes comisiones bancarias se mantuvo en la redacción originaria de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, cuyo artículo 5 disponía lo siguiente:

« 1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.

»En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.

»2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:

[...]

»b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.

»Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito».

El régimen legal actual está contenido en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo artículo 14 , relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente:

« 3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

»4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo».

El Alto Tribunal se pronunció sobre el control de abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura en los préstamos o créditos hipotecarios en la sentencia del pleno 44/2019, de 23 de enero, en la cual se tomó en consideración el tratamiento legal diferenciado entre la comisión de apertura y el resto de comisiones bancarias para enjuiciar la posible abusividad de la comisión de apertura, concluyendo que la misma constituye, junto con el interés remuneratorio, el precio del contrato y, en consecuencia, un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario, y que no se trata de la repercusión de un gasto, sino del cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios. Sobre estas premisas, la sentencia referida concluyó que no podía exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de la comisión de apertura, tuviera que probar, en cada préstamo, la existencia y coste de estas actuaciones (estudio de la viabilidad del préstamo, de la solvencia del deudor, del estado de cargas del bien sobre el que va a recaer la hipoteca, etc.), que en su mayoría son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento y son imprescindibles para la concesión del préstamo, esto es, son « inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo», y consideró que la exigencia de prueba de la equivalencia entre la comisión de apertura y el coste de las actuaciones inherentes a la concesión del préstamo habría supuesto controlar la adecuación entre el precio o la retribución y los servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida.

Respecto a la transparencia de la comisión de apertura (esto es, que la cláusula en cuestión sea clara y comprensible, en el sentido extensivo que le ha dado la jurisprudencia del TJUE), la mencionada sentencia de pleno afirmó que la normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar dicha transparencia (agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, información al consumidor de su existencia antes de la celebración del contrato e inclusión en el cálculo de la TAE). Ello no suponía afirmar que la cláusula que establece la comisión de apertura superaba « automáticamente» el control de transparencia. Por el contrario, la mencionada sentencia 44/2019 señalaba que « la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia» y que « el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia».

El TJUE se pronunció sobre la comisión de apertura, respecto de un contrato de préstamo con consumidores celebrado en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE , en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 , en cuya parte dispositiva declaró:

« 2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente».

La STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), estableció lo siguiente:

"(...) los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no exige que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes».

Respecto al detalle de los gastos de gestión, la misma sentencia destacó en su apartado 54 que el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia establecido en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 , siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. En su apartado 55, afirmó que «[a] menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional». Y en el apartado 56 concluyó que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a los gastos de gestión de un contrato de préstamo, que no permite identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Este criterio fue reiterado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2020, asuntos acumulados C-84/19 , C-222/19 y C-252/19 ( Profi Credit Polska S), al precisar en su apartado 75 que « Ciertamente, el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la «comisión» o los «gastos de apertura». No obstante, para responder a la obligación de transparencia, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 43)».

La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) vino a descartar que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. En este particular, nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente. La sentencia especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

Al objeto de comprobar estos extremos, la STJUE facilita diversos instrumentos:

(i)A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). El apartado 35 señala que «[ i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

A efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

Por tanto, el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

Expuesta la doctrina, el TJUE señala que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada. Aplicada al supuesto planteado, es preciso indicar que los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente « comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

TERCERO.- Recurso.

En aplicación de las consideraciones expuestas, el recurso en cuanto a la validez de la cláusula ha de ser desestimado.

La cláusula 4ª de la escritura, bajo la rúbrica comisiones, establece en su punto 1º la comisión de apertura, destacada en negrita y subrayada, fijándola en un 2% sobre el capital total, siendo el importe de 1.920,00 euros, a liquidar en el acto de otorgamiento.

Si bien la cláusula litigiosa figura individualizada en la escritura, redactada en términos claros, sencillos y comprensibles, y consta que los prestatarios fueron informados de ella en la oferta vinculante anexa a la escritura, fechada días antes del otorgamiento, y firmada por ellos, no es menos cierto que la comisión, pese a ser transparente y no solaparse con otros conceptos de la escritura, incurre en desproporcionalidad al exceder de los parámetros establecidos por la STS 816/2023, de 29 de mayo, según la cual las estadísticas indican que el coste medio de las comisiones de apertura en España oscila entre el 0,25% y el 1,50%. Esta sola circunstancia determina por sí misma la nulidad de la cláusula controvertida.

En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia.

CUARTO.- Costas.

En virtud de lo establecido en el art. 398 LEC, procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Maravillas Campos Pérez Manglano, en representación de BBVA S.A., confirmando la sentencia dictada nº 584/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 1840/2017, e imponiendo a la apelante las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0530-21 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co nocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil 80/2024 , Rec. 530/2021 de 15 de febrero del 2024

Ver el documento "Sentencia Civil 80/2024 , Rec. 530/2021 de 15 de febrero del 2024"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Obligaciones de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios
Disponible

Obligaciones de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios

Jesús Martín Fuster

19.50€

18.52€

+ Información