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Sentencia Civil 80/2024 , Rec. 530/2021 de 15 de febrero del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO
Nº de sentencia: 80/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100114
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:114
Núm. Roj: SAP GU 114:2024
Resumen
Voces
Prestatario
Crédito hipotecario
Cláusula contractual
Préstamo hipotecario
Contrato de préstamo
Prestamista
Comisión bancaria
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Entidades financieras
Contrato de hipoteca
Interés remuneratorio
Vigencia del contrato
Intereses legales
Libertad de pactos
Buena fe
Elementos esenciales del contrato
Transparencia bancaria
Banco de España
Actividades empresariales
Comercialización
Hipoteca
Cobro de comisión
Solvencia del deudor
Relación contractual
Nulidad de la cláusula
Práctica de la prueba
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado:
Recurrido: Sofía, Hernan
Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
Abogado: ,
En Guadalajara, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 1840/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 530/21, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y como parte apelada D/Dª Sofía y D/Dª Hernan, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO.
Antecedentes
- Declaro la nulidad de la estipulación sexta de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 12 de marzo de 2007, otorgada ante el Notario D. Jesús José Moya Pérez de Guadalajara, con nº de protocolo 663 y, en consecuencia:
1. Condeno a la demandada a que elimine las citada/s
cláusula/s de la/s escritura/s referida/s, teniéndolas por no puestas, con mantenimiento de la vigencia de los contratos sin aplicación de las mismas.
- Declaro la nulidad de la estipulación cuarta de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 12 de marzo de 2007, otorgada ante el Notario D. Jesús José
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda interpuesta por Sofía y Hernan, contra la entidad BBVA, declarando entre otras cosas la nulidad de la estipulación cuarta (comisión de apertura) de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 12 de marzo de 2007 ante el Notario de Guadalajara Jesús José Moya Pérez, condenando a la demandada a eliminarla de la escritura, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, y al pago de la suma de 960,00 euros, correspondiente al 50% del concepto, más el interés legal aplicable desde el 1 de febrero de 2017 hasta su efectivo pago.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, impugnando el pronunciamiento relativo a la comisión de apertura. En el escrito de recurso sostiene que la comisión de apertura responde a uno o varios servicios de estudio y tramitación inherentes a la concesión del préstamo, como son la verificación de la renta y capacidad del solicitante del préstamo; que se cobra de una vez y no requiere para su validez el detalle de los conceptos que integra, puesto que los define la propia normativa reguladora; que tanto la legislación como la jurisprudencia han reconocido su legalidad; que fue objeto de información previa a los clientes. Igualmente argumenta que la comisión de apertura forma parte del precio del producto, que no es una condición general de la contratación, y que tiene carácter potestativo, fruto de la libertad de pacto de los contratantes. Respecto del control de transparencia, afirma que la cláusula respeta las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez, que figura debidamente expuesta en la escritura, y que permite a los prestatarios conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la misma.
La resolución del recurso interpuesto pasa por aplicar la doctrina establecida por la STS de fecha 29 de mayo de 2023, que analiza y toma en consideración la sentencia dictada por el TSJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21). Ésta señala lo siguiente:
«
Respecto a la normativa aplicable a la comisión de apertura, señala que, en las normas de transparencia bancaria, ésta tiene un tratamiento específico y diferente al del resto de las comisiones bancarias. La
«
Este tratamiento diferenciado entre la comisión de apertura y las restantes comisiones bancarias se mantuvo en la redacción originaria de la
«
El régimen legal actual está contenido en la
«
El Alto Tribunal se pronunció sobre el control de abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura en los préstamos o créditos hipotecarios en la sentencia del pleno 44/2019, de 23 de enero, en la cual se tomó en consideración el tratamiento legal diferenciado entre la comisión de apertura y el resto de comisiones bancarias para enjuiciar la posible abusividad de la comisión de apertura, concluyendo que la misma constituye, junto con el interés remuneratorio, el precio del contrato y, en consecuencia, un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario, y que no se trata de la repercusión de un gasto, sino del cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios. Sobre estas premisas, la sentencia referida concluyó que no podía exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de la comisión de apertura, tuviera que probar, en cada préstamo, la existencia y coste de estas actuaciones (estudio de la viabilidad del préstamo, de la solvencia del deudor, del estado de cargas del bien sobre el que va a recaer la hipoteca, etc.), que en su mayoría son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento y son imprescindibles para la concesión del préstamo, esto es, son «
Respecto a la transparencia de la comisión de apertura (esto es, que la cláusula en cuestión sea clara y comprensible, en el sentido extensivo que le ha dado la jurisprudencia del TJUE), la mencionada sentencia de pleno afirmó que la normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar dicha transparencia (agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, información al consumidor de su existencia antes de la celebración del contrato e inclusión en el cálculo de la TAE). Ello no suponía afirmar que la cláusula que establece la comisión de apertura superaba «
El TJUE se pronunció sobre la comisión de apertura, respecto de un contrato de préstamo con consumidores celebrado en España, en relación con la
«
La STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), estableció lo siguiente:
"(...)
Respecto al detalle de los gastos de gestión, la misma sentencia destacó en su apartado 54 que el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia establecido en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 , siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. En su apartado 55, afirmó que
Este criterio fue reiterado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2020, asuntos acumulados C-84/19 , C-222/19 y C-252/19 ( Profi Credit Polska S), al precisar en su apartado 75 que «
La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) vino a descartar que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. En este particular, nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
Al objeto de comprobar estos extremos, la STJUE facilita diversos instrumentos:
(i)A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). El apartado 35 señala que «[
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
A efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
Por tanto, el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
Expuesta la doctrina, el TJUE señala que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada. Aplicada al supuesto planteado, es preciso indicar que los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la
En aplicación de las consideraciones expuestas, el recurso en cuanto a la validez de la cláusula ha de ser desestimado.
La cláusula 4ª de la escritura, bajo la rúbrica comisiones, establece en su punto 1º la comisión de apertura, destacada en negrita y subrayada, fijándola en un 2% sobre el capital total, siendo el importe de 1.920,00 euros, a liquidar en el acto de otorgamiento.
Si bien la cláusula litigiosa figura individualizada en la escritura, redactada en términos claros, sencillos y comprensibles, y consta que los prestatarios fueron informados de ella en la oferta vinculante anexa a la escritura, fechada días antes del otorgamiento, y firmada por ellos, no es menos cierto que la comisión, pese a ser transparente y no solaparse con otros conceptos de la escritura, incurre en desproporcionalidad al exceder de los parámetros establecidos por la STS 816/2023, de 29 de mayo, según la cual las estadísticas indican que el coste medio de las comisiones de apertura en España oscila entre el 0,25% y el 1,50%. Esta sola circunstancia determina por sí misma la nulidad de la cláusula controvertida.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia.
En virtud de lo establecido en el art. 398
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Maravillas Campos Pérez Manglano, en representación de BBVA S.A., confirmando la sentencia dictada nº 584/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 1840/2017, e imponiendo a la apelante las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 80/2024 , Rec. 530/2021 de 15 de febrero del 2024"
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