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Sentencia Civil 89/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 301/2022 de 15 de febrero del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY
Nº de sentencia: 89/2024
Núm. Cendoj: 08019370192024100072
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1359
Núm. Roj: SAP B 1359:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona -
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218122444
Materia: Juicio Ordinario
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Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012030122
Parte recurrente/Solicitante: DISTRIBUCIONES UNICO REPA SL
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Carlos Perales Rey
Parte recurrida: COFIDIS ESPAÑA SA
Procurador/a: Monica Ribas Rulo
Abogado/a: Marta Alemany Castell
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 15 de febrero de 2024
Antecedentes
Distribuciones Unico Repa, S.L., contra Cofidis España S.A., por falta de legitimación activa del demandante, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/02/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany .
Fundamentos
A. La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del
C. En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad COFIDIS SA a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda.
Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación de todo ello.
D. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."
La base de la reclamación fue que la actora es una empresa que se dedica a la venta de productos para el hogar, y COFIDIS un establecimiento de crédito especializado principalmente en la concesión de crédito al consumo de los particulares, desarrollando su actividad a distancia. Que en fecha 17 de septiembre de 2010 la actora firma un contrato con COFIDIS denominado PROTOCOLO DE COLABORACIÓN para posibilitar las solicitudes de crédito de COFIDIS a los clientes de la actora, debiendo abonar las cuotas pactadas el cliente y la empresa vendedora era responsable subsidiaria durante la vida del Crédito. El cliente nunca recibía dinero por parte de COFIDIS, pero sí se comprometía al pago de las cuotas pactadas. Se estableció mediante un anexo al contrato principal, por parte de COFIDIS y de manera unilateral, la financiación sin intereses para los clientes, que se denominaba comúnmente INTERES PARTNER, que consistía en que los intereses de las operaciones corrían a cargo de la actora, que se hacía cargo del pago a COFIDIS de los intereses, aunque al consumidor final se le indicaba que no existían intereses en la operación. Referente al % TAE aplicado en las operaciones con INTERÉS PARTNER, como era denominado el interés cuando era abonado por el demandante, el % TAE era el que constaba según el ANEXO XXVII del Contrato de Colaboración suscrito, en este caso el 21,94% TAE, con independencia del numero de cuotas a pagar por el cliente. El contrato objeto del presente procedimiento, en el que se solicita su nulidad, es el firmado en fecha 14 de marzo de 2011, entre Don Juan Pablo y COFIDIS, siendo la actora quien abonan los intereses remuneratorios. Contrato que financiaba la cantidad de 1992€ aplicando COFIDIS una TAE de 21,94%, habiendo abonado la actora la cantidad de 200,01€ en concepto de intereses.
La parte demandada COFIDIS, S.A SUCURSAL EN ESPAÑA contesta a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando los pedimentos de la actora, con condena en costas a la actora y con declaración de temeridad. Alega en síntesis que COFIDIS, es un establecimiento financiero de crédito cuya actividad principal consiste en la concesión de créditos a particulares ejerciendo su actividad a distancia y además viene estableciendo relaciones de colaboración con otras sociedades mercantiles como la actora que tienen por objeto la comercialización de productos a plazos. Que en calidad de entidad financiera, suscribió en fecha 17 de septiembre de 2010 un Contrato denominado Protocolo de colaboración con DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA, S.L., mercantil que se dedicaba a la venta a domicilio de colchones y otros artículos del hogar. Que el objeto del acuerdo de colaboración era, de interesar el consumidor final la obtención de financiación respecto de los productos a adquirir a DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA, ésta se comprometía a gestionar dicha financiación a través de COFIDIS. Asimismo, que el contrato de financiación queda suscrito de forma exclusiva entre el consumidor y COFIDIS, en el presente caso entre la Sr. Juan Pablo y COFIDIS en fecha 14 de marzo de 2011. Que la actora no ostenta condición de consumidor. Que la actora carece de legitimación activa, falta de legitimación activa y ausencia de interés legitimo, para todas las acciones ejercitadas, pues todas las acciones se ejercitan en relación al contrato de crédito al consumo suscrito por el consumidor Sr. Juan Pablo que no es parte en el procedimiento. Que el contrato del que se pretende la nulidad era gratuito, sin intereses, no habiendo abonado el Sr. Juan Pablo ni un solo euro en concepto de intereses; que el "interés" (interés denominado partner) al que refiere la actora es un porcentaje pactado en la relación de colaboración comercial entre dos mercantiles, que es ajena al Contrato de préstamo mercantil cuya nulidad se discute; que no se trata de un interés remuneratorio. Ad cautelam inexistencia de objeto litigioso, contrato de financiación sin intereses que puedan ser declarados nulos. Mala fe y temeridad en el ejercicio de la acción.
La sentencia de instancia desestima la demanda tras apreciar y acoger la falta de legitimación activa alegada, al instar la nulidad de un contrato de préstamo por usura y acción subsidiaria, pues el contrato fue suscrito entre el Sr. Juan Pablo y COFIDIS, sin que conste le fueran cedidos sus derechos; y el contrato de colaboración suscrito entre la actora y COFIDIS no poder alcanzar a los contratos suscritos entre COFIDIS y consumidores ajenos a dichas condiciones contractuales.
Frente a dicha sentencia se alza la recurrente interesando la revocación y se dicte sentencia estimando en su integridad la demanda con costas y subsidiariamente se estime la existencia de legitimación activa y devuelvan las actuaciones al juzgado a fin y efecto de que dicho órgano dicte en su día sentencia estimatoria con expresa condena en costas a la demandada, en síntesis, sobre la base, de la afirmada legitimación activa ad causam de la actora; nulidad del contrato por usurario; controles de incorporación transparencia y contenido; abusividad de la clausula de interés remuneratorio.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
No puede ser estimado el recurso de apelación pues existe falta de legitimación activa de la actora para instar tanto la acción principal como subsidiaria ejercitadas en su demanda, nulidad radical del contrato por usura y subsidiaria de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio.
--En este sentido, y respecto de la legitimación en general, cabe citar la STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa " ad causam" como " la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido". Asimismo, la STS de 31 de mayo de 2.006 invocada, con la de 23 de diciembre de 2.005, en el ATS de 12 de abril de 2011, la conceptúa como " condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado". Y, en fin, la STS de 5 de noviembre de 2012 como "el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la
A la legitimación se refiere el art. 10
La sentencia del Pleno del TS 1/2021, de 13 de enero, dice:
"La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
"La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora".
La STS de fecha 13 de marzo de 2019 declara " de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997 , 16 de mayo de 2000 , 28 de febrero de 2002 y 21 de abril de 2004 ) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual " el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella".Es doctrina reiterada que la falta de legitimación ad causam es apreciable de oficio, pues afecta al orden público procesal. Como señala la STS sección 1 del 27 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3462/2020 - Sentencia: 561/2020 Recurso: 487/2018: " La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada". En este caso, además, fue oportunamente alegada por la parte demandada desde la contestación a la demanda.
Y en cuanto a la acción de nulidad de contrato la STS de 16 de enero de 2013 dice: "Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan."
Lo que reitera la sentencia de 23 de junio de 2001: "Dice la sentencia de 14 de diciembre de 1993 que "reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (sentencia de 12 de octubre de 1916 , 12 de noviembre de 1920 , 11 de enero de 1922 , 12 de abril de 1955 , 19 de octubre de 1959 , 31 de mayo de 1963 , 26 de diciembre de 1970 , entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del
--La actora impetra la nulidad por usura/abusividad de un contrato de préstamo al consumo firmado únicamente por el consumidor Sr. Juan Pablo y COFIDIS en fecha 14 de marzo de 2011, únicas partes contractuales. El contrato de préstamo mercantil objeto de autos no establece interés remuneratorio para el cliente consumidor. En el caso de autos se trató de una financiación sin intereses para el cliente consumidor, lo que denomina "interés partner". Así lo reconoce la propia mercantil actora recurrente tanto en su demanda como recurso y la parte contraria al afirmar en su escrito rector que el contrato de financiación fue suscrito libre de intereses para el consumidor-prestatario. Y por medio de éste COFIDIS financió la adquisición del Sr. Juan Pablo del producto adquirido de la vendedora hoy actora por importe de 1992€, sin intereses o a intereses TAE 0%, obligándose el prestatario a devolverlo por el pago de cuotas mensuales, obligación a la que dio cumplimiento hasta su plena amortización en marzo de 2012, como se reconoce al contestar a la demanda.
Es irrelevante para afirmar la legitimación que se dice, el que en la parte superior derecha del contrato de crédito al consumo figuren los datos de la comercial vendedora del establecimiento o figure el sello de la empresa vendedora, cuya compra financia COFIDIS, en este caso al cliente Sr. Juan Pablo y único titular del contrato de préstamo, que va adquirir productos de la actora.
La actora recurrente ninguna relación guarda ni es parte del contrato de préstamo al consumo firmado por el consumidor siendo de aplicación el art. 1257CC. Ni le otorga interés legitimo alguno para accionar con base a aquél, en cuanto las acciones entabladas en la demanda respecto al contrato de préstamo al consumo, la firma con COFIDIS del denominado Protocolo de Colaboración suscrito el 17-09-2010. Antes al contrario, dicho Protocolo confirma que no concurre la legitimación activa que impetra la mercantil recurrente. Y así resulta del documento nº 1 de demanda, Protocolo de Colaboración suscrito por DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.L y por COFIDIS a 17 de septiembre de 2010:
Exponen III " Que ambas Partes se hayan interesadas en colaborar conjuntamente, de manera que el VENDEDOR podrá ofrecer a sus clientes la posibilidad, entre otras, de financiar los productos que adquieran al VENDEDOR contratando directamente un préstamo con COFIDIS, sin perjuicio de que pueda suscribir pactos similares con otras entidades financieras"
PACTO PRIMERO: Objeto "El objeto del presente contrato comprende la colaboración entre ambas partes, de conformidad con la cual COFIDIS financiará a los clientes del VENDEDOR los productos adquiridos a ésta, siempre que los clientes a su libre elección, elijan como modo de pago la financiación a través de COFIDIS. La financiación por COFIDIS se realizará a través de la oferta a los clientes del VENDEDOR de un Préstamo Mercantil, que COFIDIS acordará con éstos después de analizar sus características personales y financieras.
Se acompaña como Anexo nº 2 ejemplar de contrato de Préstamo Mercantil ofrecido por COFIDIS a los clientes de EL VENDEDOR.
En el mismo documento se ofrece la posibilidad de que éstos suscriban una cuenta de Crédito permanente de COFIDIS.
(...)
El VENDEDOR será absolutamente ajeno a la relación jurídica que se establezca entre COFIDIS y la parte prestataria, en cuanto al Préstamo Mercantil, al igual que COFIDIS será absolutamente ajena a la relación jurídica que se establezca entre el VENDEDOR y sus clientes, en cuanto a los productos o servicios ofrecidos por el VENDEDOR.
Se acompaña como Anexo nº 1, una descripción de las características pactadas para los préstamos para que sean susceptibles de financiación por parte de COFIDIS".
Es decir el contenido negocial del Protocolo de Colaboración es claro, diáfano y explicito en cuanto es absolutamente extraño y ajeno al contrato de préstamo la entidad colaboradora con COFIDIS: "El VENDEDOR será absolutamente ajeno a la relación jurídica que se establezca entre COFIDIS y la parte prestataria, en cuanto al Préstamo Mercantil". La colaboración entre la entidad financiera y la sociedad mercantil actora es la única que les vincula y consiste en proporcionar a los clientes interesados en adquirir productos de la vendedora la posibilidad de financiar la adquisición de los mismos a través de COFIDIS pasando ésta a abonar al vendedor el importe de la compraventa y recuperando el mismo mediante las cuotas finales a las que se obliga el cliente final a pagar por razón del contrato de financiación suscrito con COFIDIS. Esto es por medio de dicho contrato de colaboración, que la actora acompaña como documento número uno, la actora cedía a COFIDIS los créditos derivados de los contratos de compraventa aplazada de los productos por ella comercializados, siempre que se ajustaran a las características pactadas para los créditos susceptibles de cesión, bajo las premisas pactadas en el Contrato en cuestión. Es decir, que, de interesar el consumidor final la obtención de financiación respecto de los productos a adquirir, DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA se comprometía a gestionar dicha financiación a través de COFIDIS.
Ninguna relación une a DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA respecto del contrato de préstamo suscrito entre el consumidor Juan Pablo y COFIDIS el 14 de marzo de 2011.
Y como dice la STS de 21 de julio de 2021 en cuanto a la relatividad de los contratos: "El principio de relatividad de los contratos, consagrado en el art. 1257 del
De esta manera, la sentencia de pleno 167/2020, de 11 de marzo, señala que para los terceros, el contrato es res inter alios acta (cosa realizada entre otros) y, en consecuencia, ni les beneficia ( nec prodest) ni les perjudica ( nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.
La relatividad de los contratos es consecuencia de la exigibilidad del consentimiento contractual como elemento esencial de toda relación convencional ( art. 1261
En el sentido expuesto, la sentencia de esta Sala de lo Civil, 616/2006, de 19 de junio, indica que "[...] si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe". De igual manera, en idénticos términos, se expresa la sentencia 269/2011, de 11 de abril."
Sin que acredite, ni, en modo alguno, justifique la recurrente como tercero ajeno al contrato de préstamo, que el contrato objeto de autos le causa perjuicio alguno legitimándole activamente, esto es se vea perjudicado por el referido contrato, ni ostente por ello interés legitimo. Pues ha sido precisamente la firma del contrato de préstamo entre la entidad financiera y el consumidor, sin ninguna otra parte contractual, la que ha permitido al cliente y comprador del producto comercializado por la vendedora recurrente obtener la financiación oportuna para la adquisición del producto, y por ende la que ha permitido al actor vender sus productos al cliente final beneficiándose por ello el desarrollo de su objeto negocial. Y ello con absoluta independencia de los pactos a que llegara la mercantil vendedora con COFIDIS, ajenos y extraños al contrato de financiación, por razón de la Colaboración con COFIDIS y los pactos asumidos por razón del mismo. Pero es que como hemos reiterado dicha Colaboración ninguna relación guarda con el contrato de financiación ofrecido al cliente, siendo el vendedor absolutamente ajeno a la relación jurídica de préstamo y sin ostentar interés legitimo alguno sobre el mismo. El colaborador se limita a poner en contacto al cliente interesado con la entidad de financiación, pero sin formar parte del contrato de financiación ni ostentar interés legitimo.
Además, si llegase a estimar la primera de las pretensiones de la mercantil actora, esto es, la nulidad del préstamo por usurario, la prestataria vendría, por aplicación del artículo 3 de la "Ley de Azcarate", obligada a reintegrar la cantidad prestada, y ello cuando ni tan siquiera ha sido llamada y oída en juicio la otra parte contratante, por lo que se vería directamente afectada por un pronunciamiento judicial dictado en un juicio en el que no ha sido parte. Idéntica conclusión cabe en cuanto a la pretensión planteada de manera subsidiaria. Cuando además la nulidad del préstamo por usura/abusividad del interés tampoco le eliminaría ningún perjuicio ni le afectaría pues provocaría de suyo la restitución de prestaciones, pero entre las partes contratantes la prestamista -COFIDIS- y prestataria-consumidor -y resulta además que el contrato de crédito no tiene pactado interés. La Colaboración es ajena y extraña al contrato de préstamo, que es el objeto de autos, y está suscrito entre la entidad de financiación y el cliente. Cuando además se da la circunstancia de que el contrato de préstamo al consumo carece de interés remuneratorio o tiene un 0% TAE, esto es fue suscrito libre de intereses, sin coste para el consumidor.
Por último, señalar que no entendemos aplicable la doctrina de los actos propios, aun la incorporación de los documentos de la demanda que se dicen en el recurso, visto que nos encontramos ante un proceso distinto y ajeno al que se refiere al allanamiento de la demandada, y el allanamiento en un proceso anterior no puede vincular al allanado para procesos posteriores, y además sin que se denote persistencia en la conducta, antes al contrario, a tenor del debate generado en los autos, vistas las propias posturas discrepantes de las partes litigantes.
Por todo ello, perece el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2022 en Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, la cual CONFIRMAMOS; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :