Sentencia Civil 460/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 460/2023 , Rec. 153/2022 de 15 de diciembre del 2023

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 460/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100688

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:690

Núm. Roj: SAP GU 690:2023

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Crédito hipotecario

Préstamo hipotecario

Prestatario

Contrato de hipoteca

Prestamista

Contrato de préstamo

Cláusula contractual

Comisión bancaria

Intereses moratorios

Posición deudora

Entidades financieras

Interés remuneratorio

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Buena fe

Elementos esenciales del contrato

Transparencia bancaria

Banco de España

Actividades empresariales

Comercialización

Hipoteca

Cobro de comisión

Solvencia del deudor

Relación contractual

Acción de nulidad

Práctica de la prueba

Subrogación

Incongruencia omisiva

Audiencia previa

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00460/2023

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G. 19130 42 1 2020 0008887

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000593 /2020

Recurrente: Bibiana, Evelio

Procurador: JOSE LUIS SERRANO IGLESIAS, JOSE LUIS SERRANO IGLESIAS

Abogado: MERCEDES JULIA BARRON CASAS, MERCEDES JULIA BARRON CASAS

Recurrido: IBERCAJA BANCO SAU

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: XAVIER AGUSTÍ JIMÉNEZ

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 460/23

En Guadalajara, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 593/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 153/22, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Bibiana y D/Dª Evelio, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JOSE LUIS SERRANO IGLESIAS, y asistidos por el/la Letrado/a D/Dª MERCEDES JULIA BARRON CASAS, y como parte apelada IBERCAJA BANCO SAU, representada por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª XAVIER AGUSTÍ JIMÉNEZ, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUENZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 12 de enero de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- No se realiza pronunciamiento alguno sobre la cuantía del procedimiento, quedando diferida su determinación dentro del ámbito de la tasación de costas, en su caso. 2.- ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Bibiana y DON Evelio contra la entidad IBERCAJA BANCO S.A 3.- DECLARAR la nulidad por abusiva de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de 23 de julio de 2004 CONDENANDO a la entidad demandada a su eliminación. 4.- DECLARAR la nulidad por abusiva de la cláusula quinta de la escritura de novación de 24 de mayo de 2013 CONDENANDO a la entidad demandada a su eliminación. 5.- DECLARAR la nulidad por abusiva y falta de transparencia de la condición general de la contratación incluida en la cláusula CUARTA 4.2.c), comisión por reclamación de posiciones deudoras, de la escritura de préstamo hipotecario de 23 de julio de 2004 y CONDENAR a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula. 6.- DECLARAR la nulidad de la CLAUSULA SEXTA de la escritura de préstamo hipotecario de 23 de julio de 2004 CONDENANDO a la parte demandada a la supresión de dicha cláusula y a continuar devengando del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada 7.- DECLARAR la nulidad por abusiva de la cláusula SEXTA BIS a) 1.-, de la escritura de préstamo hipotecario de 24 de mayo de 2013 CONDENANDO a la entidad demandada a eliminar tales apartados. 8.- NO CONDENAR en costas a ninguna de las partes."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª. Bibiana y D/Dª Evelio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de diciembre de 2023.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso.

La parte actora en el proceso ordinario 593/2020, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara presenta recurso de apelación contra la Sentencia nº 10/2022, de 12 de enero, que estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

La parte apelante impugna el pronunciamiento relativo a la validez de la comisión de apertura contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 23 de julio de 2004; el relativo a la omisión de los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas cuya nulidad se solicitó, así como el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia.

Se interesa de la Sala que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula que recoge e impone la comisión de apertura.

Asimismo, y a la vista de la declaración del carácter abusivo (y por ende nulo) de las cláusulas relativas a los gastos, comisión de posición deudora e intereses moratorios, se acuerde por la Audiencia Provincial de Guadalajara que se requiera a la entidad demandada a fin de que devuelva a nuestros representados las cantidades abonadas por ellos en dichos conceptos, que no son otros que los conceptos relativos a los gastos de formalización suplidos por mis mandantes (en las cuantías y proporción que corresponda), y en las cuantías relativas a intereses moratorios y comisiones de posición deudora cobrados por la entidad prestamista con anterioridad a la presentación por ésta parte de la demanda de procedimiento ordinario que ahora nos ocupa.

La apelada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Comisión de apertura.

La Sentencia de instancia confirma la validez de la comisión de apertura recogida en la cláusula Cuarta, 4.1, de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 23 de julio de 2004, con fundamento en la doctrina de esta Audiencia en aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020.

Apuntados los motivos del recurso en el Fundamento anterior, procede dar cuenta de la más reciente jurisprudencia comunitaria y de su aplicación por parte del Tribunal Supremo, por lo que vamos a referirnos a la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 29 de mayo de 2023, que a su vez recoge la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) y resume la doctrina jurisprudencial comunitaria y del propio Tribunal Supremo.

Esta Sentencia del Tribunal Supremo recoge un análisis de la referida comisión, concluyendo que en las normas de transparencia bancaria la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, diferente al del resto de las comisiones bancarias y resume la jurisprudencia comunitaria y del propio Tribunal Supremo hasta el momento de la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023.

Así, la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (bajo cuyo régimen se celebró el contrato litigioso), en el apartado 4 de su anexo II, estableció lo siguiente:

«4. Comisiones.

«1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará "comisión de apertura" y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]

2. Otras comisiones y gastos posteriores.- Además de la "comisión de apertura", sólo podrán pactarse a cargo del prestatario: [...]

c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo».

Este tratamiento diferenciado entre la comisión de apertura y las restantes comisiones bancarias se mantuvo en la redacción originaria de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Su artículo 5 establecía lo siguiente sobre las obligaciones de transparencia en relación con las tarifas de comisiones y gastos:

«1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.

En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:

(...)

b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.

Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito».

En la actualidad, este régimen legal está contenido en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo artículo 14, relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente:

3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo».

Además de que en el nuevo régimen legal subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios, hay que destacar que esta comisión de apertura responde a gastos «inherentes» a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión.

El Tribunal Supremo se pronunció sobre el control de abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura en los préstamos o créditos hipotecarios en la Sentencia del Pleno 44/2019, de 23 de enero. En esa Sentencia se tomaba en consideración el tratamiento legal diferenciado entre la comisión de apertura y el resto de comisiones bancarias para enjuiciar la posible abusividad de la comisión de apertura y consideraba que esta comisión (que retribuye las actividades de estudio, de concesión, o de tramitación del préstamo hipotecario u otras similares inherentes a la concesión del préstamo) constituía, junto con el interés remuneratorio, el precio del contrato y, en consecuencia, un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario. Declaraba, igualmente, que no estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que la entidad bancaria pone a sus servicios.

Dicha Sentencia, partiendo de las anteriores premisas, concluyó que no podía exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de la comisión de apertura, tuviera que probar, en cada préstamo, la existencia y coste de estas actuaciones (estudio de la viabilidad del préstamo, de la solvencia del deudor, del estado de cargas del bien sobre el que va a recaer la hipoteca, etc.), que en su mayoría son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento y son imprescindibles para la concesión del préstamo, esto es, son «inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo», por utilizar los términos de la normativa bancaria sobre transparencia antes transcrita. Y consideró que la exigencia de prueba de la equivalencia entre la comisión de apertura y el coste de las actuaciones inherentes a la concesión del préstamo habría supuesto controlar la adecuación entre el precio o la retribución y los servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida.

En cuanto a la transparencia de la comisión de apertura (esto es, que la cláusula en que se establece sea clara y comprensible, en el sentido extensivo que le ha dado la jurisprudencia del TJUE), la mencionada Sentencia de Pleno afirmó que la normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar dicha transparencia (agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, información al consumidor de su existencia antes de la celebración del contrato e inclusión en el cálculo de la TAE). Pero en ningún extremo de la Sentencia se afirmaba que la cláusula que establece la comisión de apertura superaba «automáticamente» el control de transparencia. Por el contrario, lo que declaró la mencionada Sentencia es que «la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia» y que «el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia».

Posteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció sobre la comisión de apertura, respecto de un contrato de préstamo con consumidores celebrado en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE, en la Sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en la que la Juzgadora de instancia fundamenta su pronunciamiento desestimatorio, en cuya parte dispositiva declaró:

«2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de éste. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente».

Al hilo de lo anterior, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17) destacó en su apartado 54 que el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados, no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia establecido en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.

En su apartado 55, afirmó que «[a] menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional».

Y en el apartado 56 concluyó que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a los gastos de gestión de un contrato de préstamo, que no permite identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Este criterio fue reiterado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2020, asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19 (Profi Credit Polska S), al precisar en su apartado 75:

«Ciertamente, el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la «comisión» o los «gastos de apertura». No obstante, para responder a la obligación de transparencia, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 43)».

El Fallo de la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) establece:

«1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia."

El contenido de esta Sentencia es analizado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de mayo de 2023 de la siguiente manera:

" 1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito.

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«Incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que:

(i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo."

Tras la exposición de esta doctrina, el Tribunal Supremo concluye que "no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada", por lo que procede comprobar si la Sentencia recurrida aplica los criterios establecidos en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, tiene en cuenta: "Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula."

Estos requisitos, relativos a la información, se cumplen en el presente caso. Así, en la Escritura consta dicha comisión en la cláusula Cuarta, 4.1 (AD- 2). Igualmente, en la misma cláusula consta que el pago se realizará por una sola vez al momento de otorgamiento de la Escritura, de lo que se colige que los prestatarios fueron informados previamente de la existencia, importe y forma de pago de dicha comisión, al tener que abonarla en el mismo momento del otorgamiento de una sola vez y, por tanto, tener previsto el pago de dicho importe con antelación suficiente.

En cuanto al concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito), tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida Sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:

«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo».

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la Escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente.

No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la Escritura no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son las comisiones por modificación de las condiciones, por reclamación de cuotas, por subrogación, por cancelación notarial de hipoteca.

Finalmente, respecto de la proporcionalidad del importe, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 fija un criterio porcentual sobre el principal del préstamo: Las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, que oscila entre 0,25% y 1,50%.

En el presente caso, se establece una comisión de apertura de 870 euros para un capital de 116.000 euros, lo que representa el 0,75%, que, por tanto, no sobrepasa los parámetros fijados, por lo que ha de concluirse que es proporcionada.

De lo expuesto se ha de concluir la validez de la cláusula al cumplir todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, lo que con lleva la desestimación de este motivo.

TERCERO.- Efectos restitutorios derivados de las cláusulas declaradas nulas.

Como segundo motivo, se alega error de la Juez de instancia al no estimar efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos, intereses moratorios y comisión de reclamación de posiciones deudoras.

Si bien es cierto que en la demanda no existe una petición expresa sobre los efectos restitutorios que pudieran derivarse de la declaración de nulidad y que no se refleja que únicamente se ejercite la acción de nulidad, a la vista de las alegaciones de la parte apelada al presente recurso, examinada la audiencia previa, en ella, la parte ahora recurrente puso de manifiesto que únicamente ejercitaba la acción de nulidad con ocasión de efectuar alegaciones a la excepción de prescripción de los efectos restitutorios opuesta en la contestación a la demanda, requiriendo la Magistrada de instancia a dicha parte para que precisara si únicamente ejercitaba la acción de nulidad, lo que su defensa confirmó, por lo que no se advierte la incongruencia omisiva que subyace al motivo invocado.

El motivo, en consecuencia, no puede ser estimado.

CUARTO.- Costas de primera instancia.

Finalmente, se impugna el pronunciamiento relativo a las costas de la instancia.

Procede la estimación del recurso en este motivo de conformidad con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, conforme a la cual, "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estime la totalidad de las acciones de nulidad o se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA." ( STS nº 1305/2023, de 26 de septiembre).

En aplicación de dicha doctrina debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia, en la medida que se ha declarado la nulidad de todas las cláusulas sobre las que se planteó el litigio, a excepción de la comisión de apertura.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada al haberse estimado parcialmente el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Serrano Iglesias, en nombre y representación de Dña. Bibiana y D. Evelio, frente a la Sentencia nº 10/2022, de 12 de enero, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara en el procedimiento ordinario 593/2020, que, en consecuencia, revocamos parcialmente en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Sin que proceda especial pronunciamiento respecto de las costas derivadas de esta alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0153-22 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co nocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil 460/2023 , Rec. 153/2022 de 15 de diciembre del 2023

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