Última revisión
Sentencia Civil 492/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 15/2020 de 12 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: TS
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 492/2024
Núm. Cendoj: 28079119912024100005
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1807
Núm. Roj: STS 1807:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/04/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 15/2020
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 12
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 15/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 12 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019 por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 465/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 804/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid, sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D.ª María Luisa y D. Porfirio, representados por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, bajo la dirección letrada de D. Jacobo de la Herrán Sabick Martin, y la codemandada Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.), representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, bajo la dirección letrada de D. Manuel Muñoz García-Liñán. La codemandada Banco Bilbao Vizcaya S.A. no ha comparecido ante esta sala.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
»-A BBVA y BANCO POPULAR, solidariamente, a abonar a mis mandantes 12.390 € de principal más 6.789,42 € en concepto de intereses devengados a esta fecha, más los intereses legales y procesales posteriores;
»-A BANCO SANTANDER (antes BANESTO) y BANCO POPULAR, solidariamente, a abonar a mis mandantes 11.999,98 € de principal más 6.535,13 € en concepto de intereses legales devengados a esta fecha, más los intereses legales y procesales posteriores;
»-A ABANCA (antes CAIXANOVA) y BANCO POPULAR, solidariamente, a abonar a mis mandantes 8.115,76 € de principal más 4.305,11 € en concepto de intereses devengados a esta fecha, más los intereses legales y procesales posteriores;
»-A BANCO POPULAR ESPAÑOL, además de condenarla solidariamente con las anteriores:
»(a) a abonar a mi mandante 12.615,76 € de principal más 6.656,32 € en concepto de intereses devengados a esta fecha, más los intereses legales y procesales posteriores; o,
»(b) subsidiariamente, a abonar a mi mandante 8.115,76 € de principal más 4.151,81 € en concepto de intereses devengados a esta fecha, más los intereses legales y procesales posteriores;
»En todo caso, con expresa condena en costas, y con los demás pronunciamientos que fueren conformes a Derecho».
«Que estimando en parte la demanda formulada por la D./Dña. Porfirio
D./Dña. María Luisa representados por la Procurador Dña. VICTORIA RODRIGUEZACOSTA LADRON DE GUEVARA:
»1.- Condeno a BANCO SANTANDER (antes BANESTO) y BANCO POPULAR, solidariamente, a abonar a los actores la cantidad de 11.999,98 euros de principal más 6.535,13 euros en concepto de intereses devengados a la fecha de la demanda, más los intereses legales que se devenguen hasta la fecha del pago, así como al pago de las costas de la reclamación formulada en su contra;
»2.- Condeno a ABANCA (antes CAIXANOVA) y BANCO POPULAR, solidariamente, a abonar a los actores la cantidad de 8.115,76 euros de principal más 4.305,11 euros en concepto de intereses devengados a la fecha de la demanda, más los intereses legales que se devenguen hasta la fecha del pago, así como al pago de las costas de la reclamación formulada en su contra;
»3.- Condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL a abonar a los actores la cantidad de 8.115,76 euros de principal más 4.151,81 euros en concepto de intereses devengados a la fecha de la demanda, más los intereses legales que se devenguen hasta la fecha del pago, sin hacer expresa condena al pago de las costas de la reclamación formulada en su contra;
»4.- Absuelvo a BBVA, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas por la reclamación formulada en su contra».
«DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades ABANCA y BANCO SANTANDER contra la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en los autos de juicio ordinario 804/17, que se confirma en todos sus extremos, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir».
El recurso extraordinario por infracción procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
«Motivo único.- Con base en el art. 469.1.4° de la
El recurso de casación de dicha entidad se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
«Motivo primero.-Conforme al art 477.2.3. y 477.3
» Motivo segundo.- Subsidiariamente al motivo anterior, conforme al art 477.2.3. y 477.3 de la
Fundamentos
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por la jurisprudencia de esta sala sobre inmuebles vendidos por la misma promotora, en particular, de la misma promoción ( sentencia 872/2022, de 9 de diciembre), son antecedentes relevantes para la decisión de los presentes recursos, de casación y uno por infracción procesal, los siguientes:
a) 16.890 euros, en concepto de entrega inicial, a la firma del contrato. b) c) 85.365 euros, mediante subrogación de la parte compradora en el préstamo hipotecario al promotor. d) e) 28.231 euros, mediante la aceptación de los siguientes efectos cambiarios: f) - Uno, por importe de 11.999,98 euros, con vencimiento el 10 de marzo de 2004. - - Cuatro, por importe de 4.057,88 euros cada uno y vencimientos trimestrales desde el 10 de junio de 2004. - - -
a) En cuanto a los 16.890 euros que debían abonarse al firmar el contrato: - 4.500 euros se abonaron mediante tarjeta de crédito el 20 de noviembre de 2003, es decir, días antes de la firma del contrato, y se ingresaron en una cuenta de Aifos en Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante Cajamar.
- 12.390 euros se pagaron mediante un cheque, librado no por los compradores sino por Pérez de Vargas Abogados, S.L., e ingresado en una cuenta de la promotora en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en adelante BBVA.
b) En cuanto a los 28.231,50 euros que debían abonarse mediante efectos:
-.11.999,98 euros se abonaron mediante una letra de cambio por ese importe, librada por la promotora, aceptada por los compradores, descontada por Banco Español de Crédito, S.A. (luego Banco Santander, S.A., en adelante BS), y pagada por el banco de los compradores a su vencimiento.
-.16.231,52 euros se abonaron mediante cuatro letras de cambio por importe de 4.057,88 euros cada una, dos de ellas descontadas por Caixa de Ahorros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova, actualmente Abanca Corporación Bancaria, S.A., en adelante Abanca, respectivamente en abril y septiembre de 2004; y otras dos por Banco Popular Español, S.A. (en adelante BP, actualmente también BS).
Por tanto y por lo que ahora interesa para resolver los recursos, los compradores reclamaron a Abanca como principal un total de 8.115,76 euros (suma de las dos letras por importe de 4.057,88 euros cada una, descontadas por dicha entidad).
Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) en la demanda se exigía responsabilidad a BP como avalista y receptora y a las demás únicamente como receptoras; (ii) la Ley 57/1968 era aplicable, al no haberse probado que la compraventa tuviera una finalidad especulativa no residencial; (iii) procedía desestimar la «excepción» de caducidad porque la Ley 20/2015 no era aplicable con carácter retroactivo; (iv) BP tenía condición de avalista colectiva, a pesar de tratarse de una póliza genérica, no para una promoción determinada, por no haberse probado que la promoción a la que pertenecía la vivienda litigiosa estuviera excluida de dicha garantía colectiva; (v) en consecuencia, BP debía responder solidariamente con Abanca y BS (Banesto) de las cantidades reclamadas a estas como receptoras, y también BP debía responder como receptora de las dos letras que fueron descontadas por esta entidad al ser irrelevante su ingreso en una cuenta ordinaria, no especial, y deducirse que BP debió conocer que se trataba de cantidades anticipadas a cuenta del precio de una vivienda en construcción (en atención a que las letras formaban parte de una remesa de efectos por valor de más de un millón de efectos, y a que sabía que habían sido libradas por una empresa promotora inmobiliaria); (vi) por el contrario, BP no debía responder de los 4.500 euros pagados mediante tarjeta de crédito, dado que esa cantidad no tenía correspondencia en el contrato y además se ingresó en otra entidad (Cajamar); (vii) BS (Banesto) y Abanca debían responder como receptoras conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 del importe de las letras de cambio que fueron descontadas por ellas porque, por las razones antes indicadas, tuvieron que saber que se trataba de cantidades anticipadas para la compra de la vivienda litigiosa; (viii) en cambio, BBVA no debía responder como receptor porque la cantidad que se le reclamaba no tenía correspondencia en el contrato y porque además se pagó mediante un cheque que no fue librado por los compradores sino por un despacho de abogados cuya relación con aquellos no constaba, lo que había impedido su control; y (ix) procedía condenar al pago de los intereses legales desde la fecha de cada pago, sin que procediera apreciar la existencia de retraso desleal.
Los compradores se opusieron a ambos recursos, alegando en cuanto al de Abanca que las cantidades que se le reclamaban se habían ingresado en una cuenta de Aifos en dicha entidad, que era especial y que estaba «destinada a canalizar los pagos de los clientes» de la promotora, razones por las que debió advertir que se trataba de cantidades a cuenta del precio de una vivienda en construcción.
En lo que ahora interesa, razona que: (i) las cantidades que se le reclamaban (satisfechas mediante dos letras de cambio de 4.057,88 euros cada una) no solo tenían correspondencia en el contrato sino que constaban ingresadas en una cuenta de Aifos en Abanca, habida cuenta que dichos efectos integraban sendas remesas que fueron presentadas a Abanca para su descuento y que «vistos los importes de las remesas», el banco pudo controlar dichos pagos; y (ii) Abanca no podía hacer recaer exclusivamente la responsabilidad frente a los compradores en BS por la condición de avalista de esta última, ya que no son incompatibles la responsabilidad de BS como avalista y la de Abanca como receptora, además de que Abanca solo estaba legitimada para pedir su propia absolución.
Resulta pertinente reseñar que el planteamiento de los recursos es sustancialmente idéntico al de los que interpuso Abanca en un caso similar y que fueron resueltos por sentencia 472/2022, de 8 de junio.
Al pedirse la inadmisión del recurso de casación, procede examinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles causas de inadmisión de este porque, conforme a la regla 5.ª del apdo. 1. DF. 16.ª
«La entidad descontante no tiene la obligación de saber que esa/s concreta/s letras de cambio que le son entregadas para su descuento proceden de la venta de viviendas, pues, por lo general, el análisis del riesgo que realiza para aprobar la operación de descuento es del promotor».
«La entidad descontante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la relación cambiaria, teniendo ésta un carácter abstracto y no constando que mi representada, en tal condición de banco descontante, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor».
El motivo segundo, de carácter subsidiario, se funda también en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia que lo interpreta, y en su desarrollo se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida condenó a Abanca como receptora pese a que no tuvo capacidad alguna de control sobre los pagos que se le reclamaban al haberse limitado a descontar las letras en una operación realizada al amparo de un contrato de descuento, previo a los contratos entre promotora y compradores, que «en su día a día no discrimina del posible negocio subyacente del que trae causa el efecto en cuestión».
Los compradores oponen que ambos motivos son inadmisibles por «deficiente técnica casacional», en síntesis, por no presentar con claridad las normas sustantivas aplicables que han sido infringidas ni la jurisprudencia vulnerada, y por invocarse una doctrina jurisprudencial referida a cuestiones que no tienen identidad de razón con las cuestiones controvertidas objeto del recurso.
En el desarrollo del motivo, la recurrente denuncia el error en la valoración de la prueba, por haber considerado la sentencia recurrida que las recurrentes pudieron conocer y por tanto controlar el origen y destino de los ingresos.
En el desarrollo del motivo se argumenta que, según la citada jurisprudencia, las obligaciones de dicha ley no se extienden al banco descontante porque, al permitir que los anticipos se hagan mediante efectos cambiarios, la ley está admitiendo la posibilidad de que exista un tenedor cambiario -el banco- frente a quien el aceptante -el comprador de la vivienda- no podrá oponer las excepciones causales que tenga frente al vendedor-promotor, librador de las letras, ya que estas son un título autónomo y abstracto frente al banco descontante conforme al régimen de oponibilidad de las excepciones cambiarias previstas en los arts. 20 y 67 de la de la
«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».
De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial la cita precisa de la norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación. La mención a «la Ley 57/68» no es adecuada porque se trata de una ley en la que se contiene una diversidad de normas jurídicas de diversa naturaleza.
La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el «conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso» (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).
En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta «su peculiar y limitada capacidad de control sobre los pagos reclamados respecto de un contrato en el que no interviene, no financia la promoción y el medio de pago utilizado (letras de cambio que después se presentan al descuento, vía remesas), que la citada jurisprudencia ampara como carente de responsabilidad en el ámbito ahora controvertido de la Ley 57/68». E imputa a la sentencia recurrida «la inobservancia de la ausencia de capacidad de pago que supone la operatoria de descuento de remesas de efectos, que realizándose al amparo de un contrato de descuento, esto es, una operación crediticia previa a la promotora ajena a sus negocios con los posibles compradores, en su día a día no discrimina del posible negocio subyacente del que trae causa en efecto en cuestión [...] los pagos depositados en cuentas de la promotora en ABANCA lo fueron por ingreso de descuento de efectos, en medio de remesas que remitía la promotora a tal fin».
En esas dos sentencias apoyamos la decisión de desestimar la acción del comprador contra la entidad bancaria que había descontado las letras de cambio en la jurisprudencia establecida en las sentencias 205, 206, 210 y 211/2014, todas ellas de 24 de abril, 467/2014, de 25 de noviembre, y 367/2015, 18 de junio, que declararon que la excepción de incumplimiento del vendedor no es oponible al banco descontante de las letras entregadas para pagar las entregas a cuenta del precio de una compraventa de vivienda. Y afirmamos que a la expresada jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante no se opone la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre.
Sin embargo, una reconsideración de esta cuestión litigiosa nos lleva ahora a entender que constituye una diferencia relevante que en un caso, el de las citadas sentencias de 2014 y 2015, se resolvía sobre una acción cambiaria ejercitada por el tenedor de las letras frente al aceptante, mientras que en el caso objeto de este recurso, se trata de una acción ejercitada por el comprador con base en el art. 1.2º de la
«Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior».
Esta sala, a partir de la citada sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, confirmada en las sentencias 636/2017, de 23 de noviembre, 24/2021, de 25 de enero, 574/2021, de 26 de julio, 36/2023, de 17 de enero, 1127/2023, de 10 de julio, 3/2024, de 8 de enero, y 132/2024, de 5 de febrero, ha basado en esta norma la existencia de un deber de vigilancia o control que pesa sobre el banco receptor de los anticipos, y cuyo incumplimiento genera responsabilidad. El banco debe asegurarse de que los anticipos percibidos por el promotor en la compraventa de viviendas se ingresan en la cuenta especial abierta por este y que, respecto de esta cuenta, el promotor ha contratado las garantías que le exige la ley (aval o seguro de caución). En caso de incumplir este deber, la entidad financiera incurre en responsabilidad. La citada sentencia 733/2015 estableció esta doctrina jurisprudencial conforme al art. 487.3 de la
«En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».
Con esta ampliación se busca la efectividad del objetivo perseguido en el párrafo primero de la Disposición Adicional Primera de la
Debe tomarse en consideración que, al celebrar el contrato de descuento, es práctica de las entidades financieras indagar sobre el origen de los créditos cuyo pago se articula a través de las letras de cambio descontadas, y la actividad a que se dedica el cliente con el que celebra el contrato de descuento, lo que le permite conocer, si emplea la diligencia debida, que las letras descontadas documentan el pago de cantidades anticipadas en la venta de viviendas. En el presente caso, la Audiencia Provincial declaró que, en vista de las circunstancias concurrentes, Abanca conocía que las letras descontadas habían sido emitidas por Aifos para que los compradores de las viviendas pagaran las cantidades anticipadas.
Las entidades financieras, en la medida en que habitualmente incluyen cláusulas en las pólizas de descuento por las que se reservan el derecho de aceptar o rechazar, total o parcialmente, los créditos que el cliente le presente para su descuento, pueden rechazar el descuento de aquellos efectos aceptados por adquirentes para el pago de cantidades anticipadas de la compra de viviendas en construcción si el dinero obtenido por el promotor con el descuento de las letras no se ingresa en la cuenta especial garantizada con aval o seguro.
Si hemos declarado que el banco tiene el deber de indagar a qué responden los ingresos de dinero realizados en la cuenta del promotor, para exigir al promotor que las cantidades anticipadas se ingresen en una cuenta especial y que haya contratado las garantías respecto de dicha cuenta, no encontramos una justificación adecuada para eximirle de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor. Tanto más cuando, como se ha dicho, es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.