Última revisión
Sentencia Civil 84/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 71/2022 de 12 de febrero del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 84/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024100080
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1379
Núm. Roj: SAP B 1379:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona -
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208082134
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012007122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012007122
Parte recurrente/Solicitante: Inocencio, Zurich Insurance PLC Sucursal en España
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger, Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: DOLORS CLOS MASO
Parte recurrida: Elisa
Procurador/a: Blanca Soria Crespo
Abogado/a: Marc Torres Bacardi
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Elena Boet Serra
Barcelona, 12 de febrero de 2024
Antecedentes
Se designó ponente al Magistrado AGUSTIN VIGO MORANCHO .
Fundamentos
2) Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 218, 316 y 348 de la
3) Pluspetición en cuanto a la indemnización concedida en base a las siguientes consideraciones:
a) no está justificada la indemnización de 8.844,80 € por la primera intervención, ni tampoco la indemnización por días de sanidad;
b) no corresponde abonar la segunda intervención que efectúa el Dr. Jose Luis el 15 de marzo de 2020?, puesto que no se ha probado que sea fruto de una actuación incorrecta de la cirugía del Dr. Inocencio. Por lo tanto, no está justificado el coste de 4.362 €;
c) no existe pérdida de oportunidad derivada del posible defecto de información, ya que existen motivos suficientes para afirmar que la Sra. Elisa se habría sometido igual a esta cirugía de recolección de prótesis, ya que la única alternativa a la recolocación de la prótesis desplazada es la retirada de la prótesis.
e) Por lo tanto, la suma indemnizatoria no puede corresponder con la totalidad del daño, pudiéndose disminuir en un 50% la indemnización o
La actora Doña Elisa en el mes de mayo de 2009 acudió a la Clínica Planas para ser visitada por el Dr. Inocencio, especialista en cirugía y estética, y valorar el cambio en la prótesis de gemelos, que años antes le habían colocado. También se valoró reparar el agujero de las orejas. Posteriormente, el día 5 de junio de 2019 se efectuaron las pruebas para ser intervenidas (doc. 1 demanda), firmando el consentimiento respecto la cirugía por aumento de volumen de los gemelos con prótesis, cierre de los agujeros de las orejas y anestesia (docs. 2 a 4 demanda).
El día 22 de junio de 2009 la actora ingresó para ser intervenida y se le dio de alta el día 23 de junio (doc. 5, relativo a la copia del informe clínico del alta hospitalaria). El precio de esta intervención ascendió a
Más tarde, el Dr. Inocencio programó una segunda intervención quirúrgica como motivo de la consulta médica de 10 de abril de 2019. Esta segunda intervención no implicaría coste alguno, salvo los gastos de acompañante por la suma de
No obstante, pese a la segunda intervención, los problemas existentes no se solucionaron, pues se produjo una hernia de la prótesis del lado derecho, provocando un abombamiento de la zona (doc. 18 demanda, relativo a un informe del Dr. Inocencio de fecha de 14 de octubre de 2011). Vid. fotografías docs. 19 a 21.
Visto que los problemas en la zona de los gemelos subsistían, la Sra. Elisa acudió al INSTITUTO JAVIER DE BENITO, adscrito a la Clínica DEXEUS, donde la visitó el Doctor Jose Luis. Posteriormente, este facultativo la operó en fecha de 10 de febrero de 2011 (doc. 22). Esta segunda intervención consistió en la
Ahora bien, para que existiera simetría en ambas piernas, el Dr. Jose Luis efectuó una segunda intervención (la cuarta operación), corrigiendo la deformidad del gemelo izquierdo, mediante el cambio de la prótesis, que había colocado el Dr. Inocencio (doc. 26). Esta cuarta intervención tuvo unos gastos de
La actora en su demanda, fundada en la mala praxis médica y el deficiente consentimiento informado, solicitó un total de
La sentencia de instancia, no obstante, considera acertada la praxis médica del Doctor Inocencio, si bien estima la demanda en cuanto la insuficiencia del consentimiento informado acerca de los riesgos derivados de las operaciones quirúrgicas. Por otro lado, la parte actora no recurre la sentencia de instancia, por lo que en esta alzada únicamente se examinará la cuestión del consentimiento informado y la valoración de la indemnización concedida.
Asimismo la referida Sentencia del Tribunal Supremo 4 de marzo de 2011, previamente a referirse a los citados efectos, entiende que "La falta de información implica una mala praxis médica que no solo es relevante desde el punto de vista de la imputación sino que es además una consecuencia que la norma procura que no acontezca, para permitir que el paciente pueda ejercitar con cabal conocimiento (consciente, libre y completo) el derecho a la autonomía decisoria más conveniente a sus intereses, que tiene su fundamento en la dignidad de la persona que, con los derechos inviolables que le son inherentes, es fundamento del orden político y de la paz social ( art. 10.1
Se ha venido distinguiendo entre supuestos en los que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente no hubiese variado y, en principio, no habría lugar a indemnización ( STS 29 de junio de 2007), sin perjuicio de que en ciertas circunstancias, se pudiese determinar la existencia de un daño moral, de aquellos otros en que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente hubiese sido negarse a la intervención, por lo que, al no existir incertidumbre causal, se concede la indemnización íntegra del perjuicio que se ha materializado ( SSTS 23 de abril de 1992; 26 de septiembre de 2000 ; 2 de julio de 2002; 21 de octubre de 2005 ). Así viene a reconocerlo la sentencia que se cita por el recurrente de 4 de marzo de 2011. Cuando no existe incertidumbre causal en los términos extremos antes expuestos, surge la teoría de la pérdida de oportunidad en la que el daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haberse omitido la información previa al consentimiento y de la posterior materialización del riesgo previsible de la intervención, privando al paciente de la toma de decisiones que afectan a su salud ( SSTS de 10 de mayo de 2006 ; 30 de junio de 2009 y la citada en el recurso de 16 de enero de 2012 )>>. Posteriormente esta Sentencia de 8 de abril de 2016 se refiere a los efectos de la falta de información citando la Sentencia de 4 de marzo de 2011, descrita anteriormente en el apartado 2 de este fundamento jurídico. Más adelante, la Sentencia 227/2016, de 8 de abril agrega: < (i) Por los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir ésta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención. (ii) Con el alcance propio del daño moral, en razón a la gravedad de la intervención, sus riesgos y las circunstancias del paciente, así como del patrimonial sufrido por lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad. (iii) Por la pérdida de oportunidades o de expectativas, en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada, posibilidades de fracaso)">>. Ahora bien, tal tesis doctrinal y jurisprudencial tiene un reverso, ahora a favor del paciente, para evitar una continua exoneración de responsables ante la dificultad de acreditar el nexo causal físico. Esa dificultad no puede traducirse en una situación de irresponsabilidad absoluta por parte del agente profesional. Tal reverso, para conjurar dicho peligro, es la llamada técnica de la "pérdida de oportunidad o chance". Esta teoría se ubica en el ámbito de la causalidad material o física, como medio de la incertidumbre sobre ella, y con la consecuencia de reducción proporcional de la indemnización. Su aplicación es un paliativo del radical principio del "todo o nada" a la hora de determinar el nexo causal entre un hecho y el resultado acaecido, pues existen supuestos en los que la certeza absoluta no es posible, y su exigencia dejaría a las víctimas sin resarcimiento, por lo que se hace preciso moverse en términos de probabilidad. La moderna jurisprudencia huye de la exigencia de la certeza y se centra en el cálculo de probabilidades para fundamentar indemnizaciones parciales. Pero ello exige un esfuerzo de los tribunales a la hora de motivar sus resoluciones, para evitar que el Este planteamiento general requiere para su correcto entendimiento ser acompañado de una puntualización. En sede de causalidad física, se pueden distinguir tres franjas. Una superior, que es cuando existe certeza causal y la reparación del daño sería íntegra. Otra inferior que permite asegurar que el agente no causó el daño y las oportunidades perdidas no son serias sino ilusorias. La franja central, entre las anteriores, en la que se residencia esta teoría, y en la que existirá una probabilidad causal sería, que sin alcanzar el nivel máximo si supera el mínimo ( STS 27 de julio de 2016). Cuando se observa cómo la teoría de la pérdida de oportunidad se aplica a las responsabilidades civiles que tienen un origen médico-sanitario, se constata que se viene aplicando a supuestos de errores o retrasos en el diagnóstico y tratamiento de dolencias, y Por último, debe destacarse la sentencia del Tribunal Supremo 828/2021, de 30 de noviembre, en el que se detalla la evolución jurisprudencial sobre el consentimiento informado, al declarar en el fundamento jurídico segundo, número 2-2: << Durante muchos años el ejercicio de la medicina respondió a una concepción paternalista, conforme a la cual era el médico quien, por su experiencia, conocimientos y su condición de tercero ajeno a la enfermedad, tomaba las decisiones que, según su criterio profesional, más le convenían al estado de salud y al grado de evolución de la enfermedad de sus pacientes, con la unilateral instauración de tratamientos e indicación de intervenciones quirúrgicas. No obstante, frente a dicho paternalismo, se ha consagrado normativamente el principio de autonomía de la voluntad del paciente, concebido como el derecho que le corresponde para determinar los tratamientos en los que se encuentran comprometidos su vida e integridad física, que constituyen decisiones personales que exclusivamente le pertenecen. Desde esta perspectiva, se produce un cambio radical en el rol de las relaciones médico - paciente, limitándose aquél a informar del diagnóstico y pronóstico de las enfermedades, de las distintas alternativas de tratamiento que brinda la ciencia médica, de los riesgos que su práctica encierra, de las consecuencias de no someterse a las indicaciones pautadas, ayudándole, en definitiva, a tomar una decisión, pero sin que ninguna injerencia quepa en la integridad física de cualquier persona sin su consentimiento expreso e informado, salvo situaciones límites de estado de necesidad terapéutico, en las que no es posible obtener un consentimiento de tal clase. Como explica la sentencia 101/2011, de 4 de marzo: "La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses". Únicamente cuando el enfermo, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar. En este sentido, la sentencia 784/2003, de 23 de julio, señala que: "la información pretende iluminar al enfermo para que pueda escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención quirúrgica". En este sentido, la STC 37/2011, de 28 de marzo, señala que el art. 15 Especial importancia adquiere en el contexto europeo el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el uno de enero de 2000, que pretende armonizar las distintas legislaciones europeas sobre la materia, y que se asienta en tres pilares fundamentales: a) el derecho de información del paciente; b) el consentimiento informado y c) la intimidad de la información. Con evidente inspiración en este Convenio y con antecedente normativo en la Esta misma sentencia de 30 de noviembre de 2021 (828/21) se refiere al En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, controlar la natalidad, colocar dispositivos anticonceptivos, llevar a efecto tratamientos odontológicos o realizar implantes capilares entre otras manifestaciones, en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, en los que se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud, todo ello con las miras puestas en evitar que prevalezcan intereses crematísticos a través de un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera. De esta forma, se quiere impedir que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad. O dicho en palabras de la sentencia 250/2016, de 13 de abril: "Estamos ante un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005, obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención ...". En definitiva, se exige un mayor rigor en la formación del consentimiento informado en los supuestos de medicina voluntaria por las razones expuestas ( sentencias 583/2010, de 27 de septiembre; 1/2011, de 20 de enero; 330/2015, de 17 de junio y 89/2017, de 15 de febrero)>>. En el presente caso, la paciente firmó dos consentimientos informados, relativos a las dos operaciones quirúrgicas. El primer consentimiento informado, relativo a los procedimientos quirúrgicos, es de fecha de 19 de mayo de 2009 (doc. 2 demanda), en éste se hace al procedimiento quirúrgico y sus alternativas; y luego se habla de la información de los - - - - - El segundo consentimiento informado, relativo a la operación quirúrgica de 10 de junio de 2010, es bastante deficiente. En efecto en dicho documento consta: "Consentimiento para procedimiento médico quirúrgico (según la Ley 41/2002 y 21/2000, de 29 de diciembre)", y seguidamente en el apartado 1 se le informa sobre Ahora bien, antes de referirnos a la conclusión final, conviene hacer referencia a los dictámenes elaborados por los tres peritos intervinientes. 1) Indicación dudosa e innecesaria de recambio de prótesis de gemelos por otra de un tamaño mucho mayor (de 700 2) No existe consentimiento informado por escrito para extracción de la prótesis, lo que supone un incumplimiento de la 3) En las dos intervenciones quirúrgicas, que le realizaron el 22 de junio de 2009 y el 10 de junio de 2010, se cometieron error en la técnica quirúrgica por incorrecta o insuficiente disección del espacio o bolsillo que debería de alojar ahora una prótesis de un tamaño muy superior. 4) Evolutivos de ambas cirugías desfavorables, con asimetrías y deformidades anatómicas muy inestéticas, llegando a ocasionar una herniación de la prótesis de la prótesis del gemelo derecho, un bulto por debajo del huevo poplíteo y una depresión de ambos lados poplíteos, con alteración funcional por dificultad en la movilidad de ambos miembros inferiores. 5) Precisó de otras dos intervenciones quirúrgicas para paliar todas estas secuelas, a cargo del Dr. Augusto. 6) El tiempo que necesito para estabilización de estas lesiones fue de 663 días. 7) Las actuaciones profesionales llevadas a cabo por el Dr. Don Inocencio en Clínicas de Cirugía Plástica y Estética Planas de Barcelona sobre Doña Elisa, se llevaron a cabo con Posteriormente, en el acto del juicio, al ratificarse en su informe, precisó:<< Antes de la operación los gemelos de la Sra. Elisa presentaban buena estética; llevaba unos años con una prótesis anterior y no se notaba; había una anatomía perfecta, sin problemas. Opino que la indicación quirúrgica de poner una prótesis mucho mayor no era adecuada, yo no se la habría puesto. La paciente tenía una prótesis y el primer consentimiento informado debía ser para la extracción; no se le efectuó ninguna información sobre los problemas de esa extracción. Las asimetrías se producen por 2 circunstancias: unas depresiones por exceso de grasa, y porque la técnica quirúrgica es insuficiente. En el evolutivo, se ve que a los dos meses de la intervención ya se pide una revisión porque las prótesis no están bien colocadas. A partir de la segunda intervención se generan problemas porque se instala una prótesis mucho mayor, ya que debe quedarse otro plano para esa prótesis, pero ese espacio es insuficiente según se observa en las fotografías 10,11 y 12 de mi dictamen. El espacio o bolsillo es insuficiente; cómo el espacio es pequeño la prótesis tiende a salir y afecta a la pierna, saliendo hacia afuera y produciendo graves molestias al andar. En el consentimiento informado deben indicarse este tipo de problemas. El consentimiento informado en la cirugía estética. En las intervenciones posteriores, primero la interviene el Dr. Augusto (se refiere al Dr. Jose Luis): consiste en hacer una ampliación de bolsillos para implantar la prótesis para quitar la asimetría. Luego hace otra intervención para implantar la prótesis. Ese resultado parece que fue favorable>>. 1) En mi opinión el Dr. Inocencio actuó correctamente en todo momento, de acuerdo a la 2) No hay ningún motivo de 3) Las cicatrices a nivel de ambas piernas son habituales, en su posición, longitud y anchura para este tipo de técnica quirúrgica observadas en la iconografía de la paciente. 4) El Dr. Inocencio nunca se negó a un posible retoque quirúrgico, si bien la paciente dejó de asistir a las visitas postoperatorias a partir de la fecha de 26 de octubre de 2010. 5) Los dos presupuestos quirúrgicos, aportados en la demanda de sendos cirujanos plásticos, no presuponen mala praxis previa del Dr. Inocencio. Se habla de asimetría gemela. 6) El objetivo de la segunda intervención de 10 de junio de 2019 era una remodelación del implante gemelas de la pierna derecha y la resección y sutura de las cicatrices poplíteas de ambas piernas. El implante de la pierna izquierda no presentaba deformidad alguna. 7) La Sra. Elisa presentó una complicación en la pierna derecha a nivel de gemelo con desplazamiento del implante gemelar. Esta complicación está descrita en la literatura médica y consta en el texto del Consentimiento informado que la paciente firmó dando su consentimiento a que se le practicada la intervención. 8) La paciente se sometió a la primera cirugía con el Dr. Inocencio en fecha de 22 de junio de 2009 porque manifestó que no estaba contenta con el resultado de la operación que le habían practicado en otro centro por otro cirujano; y que deseaba mejorar el volumen de los gemelos y la asimetría que le quedó de la intervención inicial antes de 2009. 9) En respuesta a "errores en la técnica quirúrgica", referidos por el Dr. Abelardo, el Dr. Inocencio, en el informe de 14 de octubre de 2011, en relación a la intervención de 22 de junio de 2009, dice "tras recrear nuevo espació subfacial", lo que confirme que realizó un nuevo especiado subfacial y se amplió lo suficiente para alojar los implantes gemelares de 180 En el acto del juicio aclaró su dictamen pericial en los siguientes términos: << Las intervenciones estaban bien indicadas si realmente quería unas prótesis más amplias. Ella no estaba contenta con las prótesis que tenía. No estoy de acuerdo con lo de la ampliación del espacio o bolsillo, pues son prótesis muy pequeñas. El problema es que las prótesis de gemelos son más pesadas y hay que hacer un nuevo espacio, sino no habría cabido. Es en el momento de la cirugía cuando se toma la decisión, pero primero se efectúa diagnóstico. El abobamiento es consecuencia de dos cosas. Una, cuando se coloca un implante, se produce un sistema de defensa del organismo. Ese problema está descrito en el consentimiento informado. Si el implante no hubiese cabido ya se habría visto la deformidad al principio. El implante estaba bien colocado y luego se pudo desplazar. Cuando se produce una cirugía de esas no es necesario firmar el consentimiento de la extracción, pues el cambio de prótesis implica la extracción de la anterior. La técnica de ampliar el espacio fue correcta, pues el implante se había disfrazado y era necesario crear un nuevo bolsillo. Ese nuevo desplazamiento trae causa de las complicaciones inherentes a la intervención. Es una complicación muy frecuente en la cirugía de aumento de gemelos y suele pasar entre un 10% y un 15%. Después le operó el Dr. Jose Luis. La intervención es parecida a la del Dr. Inocencio, ya que lo que se hace es retirar el implante, reducir el espacio, colocar el nuevo implante y cerrar la cicatriz. Más tarde le volvieron a intervenir del gemelo izquierdo. Probablemente la cuarta intervención se produjo para arreglar la asimetría que existía con el gemelo derecho. Al solucionase éste se quiso que ambos gemelos guardaran la misma asimetría. Las cicatrices son siempre externas. Como se amplió el espacio se modificó la cicatriz. En el consentimiento informado ya se explica. En el consentimiento informado bastaba con revisión de cicatriz, aunque cuando más extenso sea el consentimiento informado mucho mejor, pero no quiere decir que no se ha entendido. Herniación es que el implante se ha desplazado. Este defecto se advierte en el consentimiento informado. La herniación afecta a la forma de caminar>>. Pues bien, es cierto que el Dr. Florian considera que en el consentimiento informado se explica el tipo de intervención quirúrgica, sin embargo, esta conclusión no es creíble, especialmente respecto segundo consentimiento informado (doc. 14 demanda), dado que en éste no se indica nada respecto de los riesgos graves y frecuentes en este tipo de intervenciones. En realidad, en el citado documento el espacio, que debía ser rellenado especificando los riegos, está en blanco. En el documento del segundo consentimiento se indica únicamente que el procedimiento quirúrgico era de "revisión cicatricial". Por otro lado, en cuanto al primer consentimiento informado (doc. 2 demanda) se hace referencia al cambio en la sensibilidad de las piernas (1), a la alteración de la cicatriz (2), a la posible aparición de asimetrías (3), al posible desplazamiento del implante con contractura capsular por su endurecimiento (4 y 5), pero no se hace referencia alguna a la herniación de la prótesis, ni al abombamiento de las piernas, ni ninguna referencia a la ampliación del espacio para la recolocación de la prótesis. En síntesis, ambos consentimientos informados no fueron suficiente, pues en el de la primera operación se omitieron posibles riesgos, que luego acaecieron, mientras que el segundo consentimiento es totalmente insuficiente, ya que en él no se dice nada sobre los riesgos previsibles, lo cual es muy relevante en los supuestos de cirugía estética o satisfactiva, pues como indicó el Doctor Abelardo, al declarar en el juicio, "en estas cirugías el consentimiento informado debe ser exquisito". Afirmación que concuerda por la señalada por la Sentencia del Tribunal Supremo, citada anteriormente, de 30 de noviembre de 2021, cuando indica "la jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético". En conclusión, se desestiman los dos primeros motivos del recurso de apelación. En segundo término, se indica que la segunda intervención efectuada por el Dr. Jose Luis no era necesaria, por lo que no debe indemnizarse por la suma de 4.362 €. Ahora bien, se olvida que el gemelo derecho exigía ser operado por los problemas producidos, razón por lo que en la primera intervención se le cambió la prótesis. Sin embargo, como se trataba de una prótesis nueva debía repararse la asimetría que existía entre las dos piernas, pues como indica el Dr. Jose Luis en su informe se perseguía corregir la deformidad del gemelo izquierdo, mediante el cambio de la prótesis, que había colocado el Dr. Inocencio (doc. 26 demanda). Esta cuestión es también aceptada por el perito Don Florian, quien en el acto del juicio indicó: < En cuanto a la cuestión de que no existe perdida de oportunidad por el posible defecto de información debe indicarse que, aunque se trate de cirugía satisfactiva, la información al paciente debe ser escrupulosa, orientándole tanto de las ventajas como de los riesgos derivados, por lo que si se le hubieran indicado con mayor precisión y definición los peligros eventuales la paciente quizás no se habría operado o hubiera acudido a otro centro médico. En consecuencia, también se desestima esta pretensión. Por último, se aduce que sólo debería indemnizarse por la primera intervención del Dr. Jose Luis, que asciende a 5.426,59 €. Ahora bien, como ya se ha indicado, se han descartado las peticiones de no indemnizar las lesiones padecidas, la de la primera intervención del Dr. Inocencio (8.844,80 €) y la segunda intervención del Dr. Jose Luis (4.362 €), por lo que también debe desestimarse esta pretensión y, por ende, debe desestimarse totalmente el recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Inocencio y la entidad ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra la sentencia de 8 de noviembre de 2002, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
Fallo
Que
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia . El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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