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Sentencia Civil 127/2024 , Rec. 236/2023 de 11 de marzo del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO
Nº de sentencia: 127/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100179
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:180
Núm. Roj: SAP SA 180:2024
Resumen
Voces
Contrato de préstamo
Préstamo hipotecario
Crédito hipotecario
Contrato de hipoteca
Prestatario
Cláusula contractual
Prestamista
Entidades financieras
Interés remuneratorio
Comisión bancaria
Buena fe
Banco de España
Hipoteca
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Nulidad de la cláusula
Interés legal del dinero
Representación procesal
Elementos esenciales del contrato
Tipos de interés
Intereses legales
Transparencia bancaria
Actividades empresariales
Comercialización
Cobro de comisión
Solvencia del deudor
Relación contractual
Cuestiones prejudiciales
Documento público
Práctica de la prueba
Días hábiles
Subrogación
Posición deudora
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: KUTXABANK SA
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: GARAZI SANCHEZ VIDAL
Recurrido: Jose Carlos
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: GONZALO PEREZ GARCIA
SENTENCIA NÚMERO: 127/2024
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a once de marzo de dos mil veinticuatro.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 498/2022 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, ROLLO DE SALA
Antecedentes
1.- Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 233,16 euros, correspondiente a gastos de tasación, más los intereses legales desde que dicha cantidad fue abonada por el demandante.
2.- Se declara la nulidad de la estipulación cuarta en lo referido a la comisión de apertura contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 2009 suscrito entre las partes, y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 237 euros, más los intereses legales devengados por esta cantidad desde el día 29 de abril de 2009.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.
-Declaró la nulidad de la comisión de apertura del 0,30% del capital prestado establecida en la cláusula cuarta del contrato, condenando a mi mandante a devolver al actor los 237 euros que abonó por este concepto.
-Y se impuso la condena en costas de primera instancia a mi representada,
y sin que haya condena al pago de las costas de la apelación a ninguna de las partes.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte en su día Sentencia por la que confirme íntegramente la Sentencia recurrida con expresa imposición de costas de ambas instancias.
Vistos, siendo Ponente
Fundamentos
Prime ro.- Sobre la transparencia, validez y no abusividad del apartado de la cláusula cuarta del contrato en el que se estableció una comisión de apertura del 0,30% sobre el importe del capital del préstamo.
La comisión de apertura forma parte del objeto principal del contrato de préstamo, pues constituye su precio junto con el tipo de interés remuneratorio tal y como declaró el Tribunal Supremo en su sentencia número 44/2019 del pleno de su sala primera de 23 de enero y en consecuencia no cabe examinar suavidad si la misma se incorpora al contrato de forma transparente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en ningún momento ha declarado que la comisión de apertura no forme parte del objeto principal del contrato, tratándose de una cuestión que compete a los órganos jurisdiccionales internos de cada estado tal y como se recordó en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
En el presente supuesto, la comisión de apertura se incorporó al contrato con plena observancia de los requisitos que le eran exigibles en materia de transparencia sin que fuera precisa información o explicación adicional alguna a los clientes para que estos conocieran la existencia el contenido y el importe de la comisión.
En cualquier caso, aunque la comisión de apertura se hubiera incorporado de forma no transparente al contrato, debería descartarse igualmente su abusividad pues la misma no se produjo en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, ni causa desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes.
Citán dose al respecto la Orden de 5 de mayo de 1944 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, artículo 1. 5 y la Circular 8/1990 de Banco de España modificada por la Circular 5/1994, que contemplan la posibilidad del Banco de solicitar comisiones de apertura.
Entie nde además la parte recurrente, que no puede exigirse que la entidad bancaria para justificar el cobro de esa parte del precio haya de probar, en cada préstamo la realidad del servicio remunerado.
Segun do.- Improcedencia de condena en costas a Kutxabank en la sentencia de primera instancia. Revocado el anterior pronunciamiento deberá revocarse la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la
Por la parte apelada se formula oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y se solicita la confirmación de la resolución impugnada.
Esta Audiencia Provincial venía manteniendo el criterio de declarar nula dicha cláusula si no se probaba de forma suficiente por la entidad financiera que dicha cantidad respondía a servicios efectivamente prestados.
No obstante, este criterio es necesario matizarlo a la luz de la reciente STS N.º 816/2023 de 29 de mayo, Ponente Pedro José Vela Torres en relación con la cláusula de comisión de apertura incluida en un crédito con garantía hipotecaria. Dicha sentencia señala entre otros extremos lo siguiente:
La
«4. Comisiones.
«1.
»2. Otras comisiones y gastos posteriores. - Además de la "
»c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo».
«1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la
» En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
»2.
[...]
» b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas,
«3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
»4. Si se pactase una
Además de que en el nuevo régimen legal subsiste el tratamiento diferenciado de
Pero en ningún extremo de la sentencia afirmamos que la cláusula que establece
«2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el
»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una
«38 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal preveía gastos de gestión a un tipo anual del 2,4 % durante un período de 240 meses, gastos que se calculaban, durante el primer período anual, sobre la totalidad del préstamo y, durante los períodos siguientes, sobre el importe adeudado el primer día del período anual considerado. Además, en virtud del contrato, el demandante se obligaba a pagar 40 000 HUF en concepto de comisión de desembolso.
»39 Por lo tanto, parece que las cláusulas en cuestión permitían al demandante en el litigio principal evaluar las consecuencias económicas que para él tendrían dichas cláusulas.
[...]
»45 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no exige que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes».
En su apartado 55, afirmó que «[a] menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional».
Y en el apartado 56 concluyó que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a los gastos de gestión de un contrato de préstamo, que no permite identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
«Ciertamente, el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la «comisión» o los «gastos de apertura». No obstante, para responder a la obligación de transparencia, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece
En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos:
«c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03;) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación».
«d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)».
«e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».
La redacción de la cláusula CUARTA es la siguiente "COMISIONES y compensaciones: Comisión de apertura: se satisfará una comisión de apertura del 0,300% sobre el principal del préstamo pagadero por una sola vez en el momento de formalización de este contrato"
En consecuencia, resulta que la cláusula era fácilmente comprensible para el consumidor, resulta clara en el sentido de que se indica de forma sencilla y comprensible el importe de dicha comisión, que se pagaba de una sola vez.
La carga económica era conocida pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente, tampoco consta solapamiento con otras comisiones que constaban en la escritura (comisiones por reclamaciones de posiciones deudoras, por amortización anticipada, etc.).
Por tanto, la carga económica de dicha cláusula se entiende de forma sencilla y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público y en atención al importe del préstamo, 79.000€, no se puede entender que dicha cantidad sea excesiva. En este sentido la STS de 29 mayo de 2023 señala que "Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%". En consecuencia, el presente préstamo se encuentra en dicha horquilla.
En definitiva, en atención a la doctrina anteriormente reseñada, estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada en la instancia, que basa su decisión en que no se justificó en qué consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura (requisito de validez descartado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea).
En conclusión, advertido que la cláusula fue transparente y no abusiva estimamos el recurso de apelación y revocamos parcialmente la sentencia dictada en instancia, ya que la cláusula de comisión de apertura es una cláusula válida.
La estimación del recurso de apelación conlleva por aplicación del artículo 398 de la
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey,
Fallo
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Respecto de las costas de esta alzada no se efectúa especial imposición en cuanto a las mismas.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 127/2024 , Rec. 236/2023 de 11 de marzo del 2024"
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