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Sentencia Civil 242/2024 , Rec. 395/2023 de 10 de mayo del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO
Nº de sentencia: 242/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100347
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:348
Núm. Roj: SAP SA 348:2024
Resumen
Voces
Crédito hipotecario
Contrato de préstamo
Prestatario
Cláusula contractual
Préstamo hipotecario
Prestamista
Contrato de hipoteca
Entidades financieras
Comisión bancaria
Buena fe
Banco de España
Interés remuneratorio
Hipoteca
Posición deudora
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Elementos esenciales del contrato
Transparencia bancaria
Actividades empresariales
Comercialización
Cobro de comisión
Solvencia del deudor
Relación contractual
Documento público
Cuestiones prejudiciales
Días hábiles
Práctica de la prueba
Condiciones del contrato
Subrogación
Nulidad de la cláusula
Intereses de demora
Intereses moratorios
Entidades de crédito
Servicio bancario
Voluntad unilateral
Intereses pactados
Consumidores y usuarios
Burofax
Obligación contractual
Encabezamiento
SENTENCIA: 00242/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: 2
Recurrente: CAIXABANK, S.A.
Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Deylan
Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS
Abogado: ANTONIO MANUEL CASTRO MARTÍN
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 574/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia en su integridad y con expresa condena en costas a la parte recurrente .
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
La sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 no se aparta en lo sustancial de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia número 44/2019 de 23 de enero.
El cargo por comisión de apertura de préstamo es un pacto perfectamente lícito, contemplado expresamente en la legislación sectorial aplicable ( artículo 5 de la
De conformidad con lo establecido en la circular 8/1990 del Banco de España sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, es un pacto válido que se devengará una sola vez y englobará cualesquiera gastos de estudio de concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo.
La ley 26/1988 de entidades de crédito de 29 de julio desarrollada por la orden de 12 de diciembre de 1989 sobre tipos de interés y comisiones también prevé que las entidades de crédito puedan cobrar comisiones por operaciones o servicios prestados.
Actualmente la orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre también contempla la posibilidad, de cobrar comisiones por servicios prestados por las entidades de crédito.
En cuanto a la jurisprudencia, el Tribunal Supremo en sentencia 44/2019 de 23 de enero de 2019 declara la validez de las comisiones de apertura.
En resumen, la comisión de apertura remunera un servicio efectivamente prestado y que se ha acreditado en el presente procedimiento.
Segunda-. Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217.2 de la
Tercera: Sobre la cláusula de comisión de reclamación de impagados, la parte recurrente mantiene la validez de dicha cláusula y considera infringida la normativa y jurisprudencia aplicable alegando también error en la valoración de la prueba
Con carácter general, en la normativa de transparencia relativa a contratos bancarios celebrados con consumidores tanto en el ámbito europeo como en el nacional, se contempla la posibilidad de adeudar cargos distintos de intereses derivados de una posición deudora vencida del cliente conceptuándose éstos como gastos. Citándose en este sentido, la directiva 2014/17/UE sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores; la ley 5/2019 de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que establece en su artículo 4"(...) gastos que puedan cargarse al prestatario por incumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de crédito"; la
CaixaBank ha cumplido con lo dispuesto en la citada normativa. Se acredita que la comisión por reclamación de posiciones deudoras de la escritura de préstamo fue pactada por las partes, indicando claramente el importe de la misma y el servicio concreto que genera su aplicación.
No es cierto, a pesar lo que se recoge en la sentencia recurrida, que se establezca en dicha cláusula, el cobro automático de la comisión por reclamación de impagados cada vez que se produzca un impago, sino que conforme al tenor literal de la cláusula tan solo se generará dicha comisión cuando sea reclamado el pago por escrito y una única vez por cada impago.
Cuarta: en todo caso incongruencia extra petita de la sentencia en cuanto que condena a restituir las cantidades abonadas en concepto de comisión por reclamación de impagados que no han sido incluidas en él petitum de la demanda.
Quinta: Improcedente condena en costas. En base a la estimación del presente recurso, ello conllevaría, la estimación parcial de la demanda toda vez que debe mantenerse la validez de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.
En segundo lugar, por concurrir serias dudas de derecho en el asunto que nos ocupa no sería procedente la imposición de costas a la entidad bancaria.
Por último, CaixaBank se ha allanado parcialmente a la demanda en cuanto a la cláusula de gastos con anterioridad a la interposición de la demanda es decir se ha intentado llegar a una resolución extrajudicial de la controversia.
Fundamentos
La
«4. Comisiones.
«1.
»2. Otras comisiones y gastos posteriores. - Además de la "
»c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo».
«1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la
» En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
»2.
[...]
» b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas,
«3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
»4. Si se pactase una
Además de que en el nuevo régimen legal subsiste el tratamiento diferenciado de
Pero en ningún extremo de la sentencia afirmamos que la cláusula que establece
«2) El artículo 3, el
»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13
«38 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal preveía gastos de gestión a un tipo anual del 2,4 % durante un período de 240 meses, gastos que se calculaban, durante el primer período anual, sobre la totalidad del préstamo y, durante los períodos siguientes, sobre el importe adeudado el primer día del período anual considerado. Además, en virtud del contrato, el demandante se obligaba a pagar 40 000 HUF en concepto de comisión de desembolso.
»39 Por lo tanto, parece que las cláusulas en cuestión permitían al demandante en el litigio principal evaluar las consecuencias económicas que para él tendrían dichas cláusulas.
[...]
»45 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2
En su apartado 55, afirmó que «[a] menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional».
Y en el apartado 56 concluyó que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13
«Ciertamente, el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la «comisión» o los «gastos de apertura». No obstante, para responder a la obligación de transparencia, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece
En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos:
«c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación».
«d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)».
«e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».
La redacción DEL PACTO CUARTO es la siguiente: COMISIONES:
"A) Comisión de apertura
- sobre la primera disposición, a calcular sobre el importe de la misma y a satisfacer en este acto que asciende a la cantidad de
En consecuencia, resulta que la cláusula era fácilmente comprensible para el consumidor, resulta clara en el sentido de que se indica de forma sencilla y comprensible el importe de dicha comisión, que se pagaba de una sola vez.
La carga económica era conocida pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente, tampoco consta solapamiento con otras comisiones que constaban en la escritura (comisiones por reclamaciones de posiciones deudoras, por amortización anticipada, etc.).
Por tanto, la carga económica de dicha cláusula se entiende de forma sencilla y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público y en atención al importe del préstamo, 138.000€, no se puede entender que dicha cantidad sea excesiva.
En este sentido la STS de 29 mayo de 2023 señala que "Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%". En consecuencia, la comisión de apertura del presente préstamo se encuentra en dicha horquilla.
En definitiva, en atención a la doctrina anteriormente reseñada, estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada en la instancia, que basa su decisión en que no se justificó en qué consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura (requisito de validez descartado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea).
En conclusión, advertido que la cláusula fue transparente y no abusiva estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada en instancia, respecto, de la comisión de apertura.
La estimación de dicho recurso de apelación en lo referente al motivo de la comisión de apertura hace improcedente pronunciamiento de esta Sala respecto al motivo del recurso relativo a si estaba acreditado o no por parte del prestatario el pago de la comisión, habida cuenta que no hay que devolver ninguna cantidad por el referido concepto a don Deylan.
La actora sostenía que se trataba de una cláusula predispuesta frente a la que la parte consumidora prestataria demandante se limitó a adherirse, que no fue negociada individualmente, que adolece de falta de transparencia y que supone un desequilibrio importante de las obligaciones contractuales de las partes en perjuicio del consumidor. La Sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula desestimando la demanda en este punto.
El artículo 82.1 Del Real Decreto Legislativo 1/2007 establece que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Los requisitos exigidos en el precitado artículo para poder considerar como abusiva una determinada cláusula de un contrato de consumo, relativos:1) a que se trate de un contrato celebrado con consumidores;2)ausencia de negociación individual de las cláusulas contractuales y 3)necesidad de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones, ocurren en este caso en relación a la citada comisión de 30 euros por cada posición deudora vencida, tratándose así de una cláusula general que repercute un coste al consumidor que no aparece justificado en modo alguno y que en sí misma representa además una indemnización añadida a la que suponen los intereses pactados para tales impagos, impuesta en forma unilateral, tanto en su cuantía como en su contenido por parte del empresario, generando para el mismo una posición favorable a sus intereses económicos y que no se corresponde con los gastos reales que para el mismo pueda suponer la regularización de las posiciones deudoras ante incumplimientos previos al vencimiento anticipado.
Aplicando al presente supuesto, los artículos 1, 5, 7 y 8 LCGC, con relación a la regulación de protección de los consumidores y usuarios, condición de la parte prestataria en el contrato de autos que no se discute. También la
En primer lugar, que nos hallamos ante una cláusula predispuesta por el Banco, habida cuenta que no se ha aportado ninguna prueba por la demandada que acredite que la cláusula impugnada se negoció individualmente, de modo que la parte prestataria consumidora pudiera influir en su contenido (no pudiendo ampararse por ello esta cláusula en el art. 1255 Civil).
En segundo lugar, respecto a la nulidad de esta condición contractual, la comisión de 30 € se devenga automáticamente tras cada impago. No se aclara si está vinculada a algún servicio de reclamación efectivo y concreto, en el texto de la condición general no se concreta si en este caso esos 30 € responden a un burofax, o a otro tipo de requerimiento o de gestión, únicamente indica que será reclamación por escrito. Tampoco se discrimina entre un verdadero incumplimiento o un mero retraso en el pago. Supone una indemnización a cargo del prestatario consumidor desproporcionada por la razón de que, además de establecer esta comisión, conforme al contrato se devengan automáticamente intereses de demora por dicho impago (no siendo de aplicación por tanto el art. 1152 Civil), por lo que esta situación implica
Además, CaixaBank se otorga en la referida cláusula, el derecho de modificar unilateralmente el importe de la comisión por reclamación de impagados con la única obligación de comunicar dicho cambio, con antelación razonable al consumidor. De modo que a la vista de todo lo señalado anteriormente, debemos apreciar que esta condición contractual infringe lo dispuesto en los arts. 82.4, 85, 87.5 y 89.4 y 5 TRLGDCU).
Tal y como está redactada la cláusula en este caso, parece que se impone de con carácter sancionador por el impago de cuotas vencidas e impagadas, finalidad que ya persiguen los intereses moratorios. No indica gestión o servicio efectivo que justifique su devengo, sólo que se genere reclamación por escrito.
Asimismo, a fecha del contrato de autos, estaba en vigor la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre Transparencia de las Operaciones y Protección de la Clientela (derogada posteriormente por la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 junio 2012), conforme a la cual se regulaban en su Norma Tercera las tarifas de comisiones, y con arreglo al apartado 3 de la misma se preveía que "
En relación a la validez de la cláusula que establece una comisión por posiciones deudoras, esta Sala se ha pronunciado con anterioridad en la sentencia dictada en el rollo de apelación 48/22 en la que decíamos en el fundamento de derecho segundo que "ligar
El Tribunal Supremo en su reciente
En la sentencia número 1036/2023 de 27 de junio ponente Sr. Seoane, se reitera la referida doctrina estableciéndose lo siguiente:
Como declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre
Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio
Si contrastamos la cláusula controvertida con las anteriores exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo.
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que ahora decidimos y puesto que la cláusula establece una cantidad fija de €30 con independencia de cuál haya sido el gasto real sufrido por la entidad bancaria, la cláusula debe declararse nula por abusiva.
Dicha nulidad no proviene por establecer una indemnización por gastos de reclamación, sino por fijar su importe de manera fija, y con posibilidad además de modificarlo unilateralmente por el Banco, sin obligación del empresario de justificar el medio empleado para ello, ni, lo que es más importante el coste individualizado de las gestiones realizadas.
Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación formulado.
Sobre la supuesta incongruencia extra petita de la sentencia alegada por la parte recurrente ya que en la resolución impugnada se condena a la parte demandada a abonar a la demandante las cantidades que en su caso se hubieran pagado indebidamente por aplicación de la referida cláusula, no concurre la mencionada incongruencia, ya que dicha declaración está condicionada a que realmente esos pagos se hubieran producido, siendo además la restitución, un efecto directo de la nulidad que podría apreciarse incluso de oficio
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva por aplicación del artículo 398 de la
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey,
Fallo
-La nulidad de la cláusula, gastos de constitución de hipoteca, del contrato de préstamo hipotecario objeto de la demanda suscrito entre las partes, por ser abusiva con los aspectos legales inherentes a dicha declaración. Condenando a la entidad bancaria demandada a excluir y expulsar la referida cláusula del contrato de préstamo hipotecario en lo que respecta a los gastos de constitución de la hipoteca y a abonar a la demandante la cantidad restante de las pagadas indebidamente: 136,73 €por el 50% restante del gasto de gestoría, más 62,79 euros en concepto de intereses de gastos de notaría, más 44,0 5 € en concepto de intereses de gastos de Registro, lo que supone un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (243,57 €).
- La nulidad por abusiva de la cláusula que prevé la comisión por gestión de reclamación de impagados localizada en el "pacto cuarto C)", de la escritura de préstamo de 22 de junio de 2007 con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Condenando a la entidad bancaria demandada, a excluir y expulsar la referida cláusula del contrato de préstamo hipotecario y abonar a la demandante las cantidades en su caso pagadas indebidamente por efecto de la referida cláusula, más intereses legales de las mismas desde la fecha de cada abono indebido.
Con empresa imposición a la demandada, de las costas causadas en la primera instancia.
Sin expresa imposición de costas generadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 242/2024 , Rec. 395/2023 de 10 de mayo del 2024"
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