Sentencia Civil 246/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 246/2024 , Rec. 423/2023 de 10 de mayo del 2024

Tiempo de lectura: 49 min

Tiempo de lectura: 49 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2024

Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO

Nº de sentencia: 246/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100332

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:333

Núm. Roj: SAP SA 333:2024

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Préstamo hipotecario

Crédito hipotecario

Entidades financieras

Prestatario

Contrato de préstamo

Banco de España

Interés remuneratorio

Contrato de hipoteca

Comisión bancaria

Cláusula contractual

Prestamista

Cobro de comisión

Hipoteca

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Buena fe

Nulidad de la cláusula

Representación procesal

Entidades de crédito

Servicio bancario

Elementos esenciales del contrato

Transparencia bancaria

Actividades empresariales

Comercialización

Solvencia del deudor

Relación contractual

Cuestiones prejudiciales

Documento público

Práctica de la prueba

Días hábiles

Subrogación

Cuenta corriente

Posición deudora

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA

SENTENCIA: 00246/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MML

N.I.G.37274 42 1 2022 0006772

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000513 /2022

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN

Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Anderson

Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Abogado: CRISTINA HERNÁNDEZ CANOSSA

S E N T E N C I A Nº 426/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: Dª. Mª TERESA ALONSO DE PRADA Dª. CRISTINA GARCIA VELASCOEn la ciudad de Salamanca a diez de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000513/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423/2023, en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN, asistido por el Abogado D. Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, DON Anderson, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO, asistido por la Abogada Dª. CRISTINA HERNÁNDEZ CANOSSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2023, en los autos de referencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta y declaro la nulidad de la cláusula cuarta de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 20/3/2017 otorgada ante el Notario de Salamanca Don Carlos Higuera , con número 471 de su protocolo.

Condeno a la parte demandada a pagar la suma de 741,28 euros, más el interés legal desde la fecha de su abono.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala que se dicte resolución por la cual revoque la Sentencia recurrida, desestimando la demanda formulada de contrario en los términos manifestado en el presente recurso, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación planteado de contrario conforme a las alegaciones que formula y termina suplicando que, se acuerde desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia en su integridad y con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de mayo de dos mil veinticuatro, pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente para dictar sentencia.

CUARTO.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO-.Por la representación procesal de BBVA, S.A., se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el titular del juzgado de primera instancia número 9 de esta ciudad, en fecha 31 de marzo de 2023, que declaraba, la nulidad de la cláusula de comisión de apertura condenando a la demandada a devolver la cantidad de 741,28 euros abonados indebidamente como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusula, sita en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 20 de marzo de 2017; con fundamento en los siguientes motivos:

Primero-. No abusividad de la cláusula de comisión de apertura. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de enero de 2019 considera que la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo, sino que, por el contrario, junto con el interés remuneratorio, constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el Banco pone a sus servicios.

La normativa bancaria prevé la posibilidad de que además del interés remuneratorio la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura. No puede exigirse que la entidad bancaria para justificar el cobro de esa parte del precio haya de probar en cada préstamo la existencia de esas actuaciones

Inexistencia de contradicción entre la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en sentencia de pleno número 44/2019 de 23 de enero y doctrina emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 16 de julio de 2020. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en ningún momento ha declarado que la comisión de apertura no forme parte del objeto principal del contrato, tratándose de una cuestión que compete a los órganos jurisdiccionales internos de cada estado.

La Orden de 12 de diciembre de 1989 establece el principio de que el cobro de comisiones y gastos debe responder a la existencia de servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.

La Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, artículo 1. 5 y la Circular 8/1990 de Banco de España modificada por la Circular 5/1994, contemplan la posibilidad del Banco de solicitar comisiones de apertura.

En la misma línea está la Circular 4/2004 de Banco de España.

La Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios vuelve a recoger expresamente el principio en virtud del cual solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.

La ley 10/2014 de ordenación supervisión y solvencia de las entidades de crédito recoge nuevamente la posibilidad de percibir comisiones o repercutir gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

Finalmente, la Circular 4/2017 del Banco de España incluye las comisiones bancarias como comisiones recibidas por la creación o adquisición de operaciones de financiación

Entiende además la parte recurrente, que no puede exigirse que la entidad bancaria para justificar el cobro de esa parte del precio haya de probar, en cada préstamo la realidad del servicio remunerado.

Segundo-. Jurisprudencia aplicable al caso. Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona número 827/ 22 de 16 de mayo. Sentencia de la Audiencia provincial de Ávila número 12/2022 de 21 de abril. Sentencia número 437/2020 de 18 de septiembre dictada por la sección 28 de la Audiencia provincial de Madrid.

Sentencias del Tribunal Supremo números 44, 46, 47, 48 y 49/ 2019 de 23 de enero y sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 que la recurrente entiende no se aparta en lo sustancial de la doctrina fijada por el propio TS.

Tercero-. Respecto de las costas, al amparo de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC debe ser revocada la imposición de costas a la parte demandada e impuestas a la parte actora.

Subsidiariamente deberían tenerse en cuenta las dudas de hecho y de derecho aplicables al caso.

Por la parte apelada se formula oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y se solicita la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO-.El objeto del recurso se limita exclusivamente a la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura, incorporada en la escritura de fecha 20 de marzo de 2017.

Esta Audiencia Provincial venía manteniendo el criterio de declarar nula dicha cláusula si no se probaba de forma suficiente por la entidad financiera que dicha cantidad respondía a servicios efectivamente prestados.

No obstante, este criterio es necesario matizarlo a la luz de la reciente STS N.º 816/2023 de 29 de mayo, Ponente Pedro José Vela Torres en relación con la cláusula de comisión de apertura incluida en un crédito con garantía hipotecaria. Dicha sentencia señala entre otros extremos lo siguiente:

"..Decisión de la Sala sobre el segundo motivo de casación. Normativa aplicable a la comisión de apertura.

1.-En las normas de transparencia bancaria, la comisión de aperturatiene un tratamiento específico, diferente al del resto de las comisiones bancarias.

La Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (bajo cuyo régimen se celebró el contrato litigioso), en el apartado 4 de su anexo II, estableció lo siguiente:

«4. Comisiones.

«1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará " comisión de apertura" y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]

»2. Otras comisiones y gastos posteriores. - Además de la " comisión de apertura", sólo podrán pactarse a cargo del prestatario: [...]

»c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo».

2.-Este tratamiento diferenciado entre lacomisión de apertura y las restantes comisiones bancarias se mantuvo en la redacción originaria de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Su artículo 5 establecía lo siguiente sobre las obligaciones de transparencia en relación con las tarifas de comisiones y gastos:

«1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.

» En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.

»2. No obstante, lo establecido en el apartado anterior:

[...]

» b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito.En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de aperturaincluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.

» Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor,que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito».(Énfasis añadido)

3.-En la actualidad, este régimen legal está contenido en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo artículo 14 ,relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente:

«3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

»4. Si se pactase una comisión de aperturala misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de aperturaincluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo».

Además de que en el nuevo régimen legal subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de aperturarespecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios, hay que destacar que esta comisión de aperturaresponde a gastos «inherentes» a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión.

SEXTO. - Jurisprudencia previa nacional y comunitaria sobre la comisión de apertura (o conceptos afines denominados de otra forma en otros derechos nacionales)

1.-Esta sala se pronunció sobre el control de abusividad de la cláusula que establece la comisión de aperturaen los préstamos o créditos hipotecarios en la sentencia del pleno 44/2019, de 23 de enero .En esa sentencia, tomamos en consideración el tratamiento legal diferenciado entre la comisión de aperturay el resto de comisiones bancarias para enjuiciar la posible efusividad de la comisión de aperturala y consideramos que esta comisión (que retribuye las actividades de estudio, de concesión, o de tramitación del préstamo hipotecario u otras similares inherentes a la concesión del préstamo) constituye, junto con el interés remuneratorio, el precio del contrato y, en consecuencia, un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario. Declaramos, igualmente, que no estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios.

2.-La mencionada sentencia 44/2019 , partiendo de las anteriores premisas, concluyó que no podía exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de la comisión de apertura,tuviera que probar, en cada préstamo, la existencia y coste de estas actuaciones (estudio de la viabilidad del préstamo, de la solvencia del deudor, del estado de cargas del bien sobre el que va a recaer la hipoteca, etc.), que en su mayoría son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento y son imprescindibles para la concesión del préstamo, esto es, son «inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo», por utilizar los términos de la normativa bancaria sobre transparencia antes transcrita. Y consideró que la exigencia de prueba de la equivalencia entre la comisión de aperturay el coste de las actuaciones inherentes a la concesión del préstamo habría supuesto controlar la adecuación entre el precio o la retribución y los servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida.

3.-En cuanto a la transparencia de la comisión de apertura(esto es, que la cláusula en que se establece sea clara y comprensible, en el sentido extensivo que le ha dado la jurisprudencia del TJUE), la mencionada sentencia de pleno afirmó que la normativa que regula la comisión de aperturaestá destinada a asegurar dicha transparencia (agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, información al consumidor de su existencia antes de la celebración del contrato e inclusión en el cálculo de la TAE).

Pero en ningún extremo de la sentencia afirmamos que la cláusula que establece la comisión de aperturasuperaba «automáticamente» el control de transparencia. Por el contrario, lo que declaró la mencionada sentencia 44/2019, de 23 de enero , es que «la cláusula que establece la comisión de aperturano es abusiva si supera el control de transparencia» (así se encabezaba significativamente el fundamento jurídico tercero, en que se resolvía sobre la abusividad de la cláusula) y que «el interés remuneratorio y la comisión de aperturason objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia».

4.-A su vez, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la comisión de apertura,respecto de un contrato de préstamo con consumidores celebrado en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE ,en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ,en cuya parte dispositiva declaró:

«2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de aperturaesté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de aperturapuede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente».

5.-En relación con una comisión similar, la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gula Kiss),estableció lo siguiente:

«38 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal preveía gastos de gestión a un tipo anual del 2,4 % durante un período de 240 meses, gastos que se calculaban, durante el primer período anual, sobre la totalidad del préstamo y, durante los períodos siguientes, sobre el importe adeudado el primer día del período anual considerado. Además, en virtud del contrato, el demandante se obligaba a pagar 40 000 HUF en concepto de comisión de desembolso.

»39 Por lo tanto, parece que las cláusulas en cuestión permitían al demandante en el litigio principal evaluar las consecuencias económicas que para él tendrían dichas cláusulas.

[...]

»45 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no exige que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes».

6.-Asimismo, esta sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ) destacó en su apartado 54 que el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia establecido en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 , siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.

En su apartado 55, afirmó que «[a] menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional».

Y en el apartado 56 concluyó que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a los gastos de gestión de un contrato de préstamo, que no permite identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

7.-Este criterio fue reiterado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2020, asuntos acumulados C-84/19 , C-222/19 y C-252/19 (Profe Crédito Pulsa S),al precisar en su apartado 75:

«Ciertamente, el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la «comisión» o los «gastos de apertura». No obstante, para responder a la obligación de transparencia, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 ,apartado 43)».

SÉPTIMO. - La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 )

1.-En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de aperturaforme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de aperturade los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE ,de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.-A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de aperturade un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.-A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de aperturala, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de aperturala, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura,así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.-A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de aperturaen un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.-Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de aperturano es per seabusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

OCTAVO.- Consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE. Aplicación al caso

1.-Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.-Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.Lo que analizaremos a continuación.

3.-Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de aperturaque exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente « comisión de apertura »; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

4.-Este concepto legal de la comisión de aperturacomo retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 , al indicar que el destino de la comisión de aperturaes «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:

«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una la comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.-En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura,sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.

En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos:

«c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03;) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación».

«d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)».

«e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».

7.-Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 sobre un capital de 130.000; sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de aperturafue transparente y no abusiva."

TERCERO-.Aplicando los criterios expuestos al presente caso, tenemos que analizar la cláusula de comisión de apertura que se encuentra en la escritura de fecha 20 de marzo de 2017.

La redacción de la cláusula CUARTA es la siguiente "COMISIONES:4.1 Comisión de apertura.

Estepréstamo devenga una comisión de apertura del 1% sobre el capital total del préstamo (con un mínimo de SISCIENTOS EUROS (600,00 €) que se liquida y se abona en este acto por la parte prestataria al Banco, mediante cargo que éste hace de su importe en la cuenta corriente abierta a nombre de aquella"

En consecuencia, resulta que la cláusula era fácilmente comprensible para el consumidor, resulta clara en el sentido de que se indica de forma sencilla y comprensible el importe de dicha comisión, que se pagaba de una sola vez.

La carga económica era conocida pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente, el 1,00% del capital prestado (74.128 €) con un mínimo de 600€.

Tampoco consta solapamiento con otras comisiones que constaban en la escritura (comisiones por reclamaciones de posiciones deudoras, por amortización anticipada, etc.).

Por tanto, la carga económica de dicha cláusula se entiende de forma sencilla y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público y en atención al importe del préstamo, 74.128 €, y al porcentaje de comisión de apertura,no se puede entender que dicha cantidad sea excesiva. En este sentido la STS de 29 mayo de 2023 señala que "Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%". En consecuencia, el presente préstamo se encuentra en dicha horquilla.

En definitiva, en atención a la doctrina anteriormente reseñada, estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada en la instancia, que basa su decisión en que no se justificó en qué consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura (requisito de validez descartado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

En conclusión, advertido que la cláusula fue transparente y no abusiva estimamos el recurso de apelación y revocamos parcialmente la sentencia dictada en instancia, ya que la cláusula de comisión de apertura es una cláusula válida.

CUARTO-.Respecto de las costas de instancia y pese a la desestimación de la demanda, al haber variado esta Audiencia provincial el criterio respecto a la de la comisión de apertura, ha de entenderse que existen dudas jurídicas sobre la cuestión controvertida, por lo que no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de instancia. Artículo 394 de la LEC.

La estimación del recurso de apelación conlleva por aplicación del artículo 398 de la LEC, la no imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey,

Fallo

Estimarel recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Anitúa Roldán, en nombre y representación de BBVA, S.A., frente a la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2023, por el Ilmo. Sr. magistrado juez, del juzgado de primera instancia número 9 de esta ciudad en autos de procedimiento ordinario número 513/22 que revocamos, al entender que la comisión de apertura es válida, acordando en su lugar, desestimar la demanda formulada por la representación procesal de don Anderson frente a BBVA, S.A. Sin especial imposición de las costas de la primera instancia.

Respecto de las costas de la presente alzada, no se hace especial imposición en cuanto a las mismas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas de que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil 246/2024 , Rec. 423/2023 de 10 de mayo del 2024

Ver el documento "Sentencia Civil 246/2024 , Rec. 423/2023 de 10 de mayo del 2024"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información

Obligaciones de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios
Disponible

Obligaciones de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios

Jesús Martín Fuster

19.50€

18.52€

+ Información

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información