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Sentencia Civil 246/2024 , Rec. 423/2023 de 10 de mayo del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO
Nº de sentencia: 246/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100332
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:333
Núm. Roj: SAP SA 333:2024
Resumen
Voces
Préstamo hipotecario
Crédito hipotecario
Entidades financieras
Prestatario
Contrato de préstamo
Banco de España
Interés remuneratorio
Contrato de hipoteca
Comisión bancaria
Cláusula contractual
Prestamista
Cobro de comisión
Hipoteca
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Buena fe
Nulidad de la cláusula
Representación procesal
Entidades de crédito
Servicio bancario
Elementos esenciales del contrato
Transparencia bancaria
Actividades empresariales
Comercialización
Solvencia del deudor
Relación contractual
Cuestiones prejudiciales
Documento público
Práctica de la prueba
Días hábiles
Subrogación
Cuenta corriente
Posición deudora
Encabezamiento
SENTENCIA: 00246/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MML
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN
Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Anderson
Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado: CRISTINA HERNÁNDEZ CANOSSA
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000513/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423/2023, en los que aparece como parte
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación planteado de contrario conforme a las alegaciones que formula y termina suplicando que, se acuerde desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia en su integridad y con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Primero-. No abusividad de la cláusula de comisión de apertura. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de enero de 2019 considera que la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo, sino que, por el contrario, junto con el interés remuneratorio, constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el Banco pone a sus servicios.
La normativa bancaria prevé la posibilidad de que además del interés remuneratorio la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura. No puede exigirse que la entidad bancaria para justificar el cobro de esa parte del precio haya de probar en cada préstamo la existencia de esas actuaciones
Inexistencia de contradicción entre la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en sentencia de pleno número 44/2019 de 23 de enero y doctrina emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 16 de julio de 2020. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en ningún momento ha declarado que la comisión de apertura no forme parte del objeto principal del contrato, tratándose de una cuestión que compete a los órganos jurisdiccionales internos de cada estado.
La Orden de 12 de diciembre de 1989 establece el principio de que el cobro de comisiones y gastos debe responder a la existencia de servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.
La
En la misma línea está la Circular 4/2004 de Banco de España.
La Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios vuelve a recoger expresamente el principio en virtud del cual solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.
La ley 10/2014 de ordenación supervisión y solvencia de las entidades de crédito recoge nuevamente la posibilidad de percibir comisiones o repercutir gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
Finalmente, la Circular 4/2017 del Banco de España incluye las comisiones bancarias como comisiones recibidas por la creación o adquisición de operaciones de financiación
Entiende además la parte recurrente, que no puede exigirse que la entidad bancaria para justificar el cobro de esa parte del precio haya de probar, en cada préstamo la realidad del servicio remunerado.
Segundo-. Jurisprudencia aplicable al caso. Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona número 827/ 22 de 16 de mayo. Sentencia de la Audiencia provincial de Ávila número 12/2022 de 21 de abril. Sentencia número 437/2020 de 18 de septiembre dictada por la sección 28 de la Audiencia provincial de Madrid.
Sentencias del Tribunal Supremo números 44, 46, 47, 48 y 49/ 2019 de 23 de enero y sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 que la recurrente entiende no se aparta en lo sustancial de la doctrina fijada por el propio TS.
Tercero-. Respecto de las costas, al amparo de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la
Subsidiariamente deberían tenerse en cuenta las dudas de hecho y de derecho aplicables al caso.
Por la parte apelada se formula oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y se solicita la confirmación de la resolución impugnada.
Esta Audiencia Provincial venía manteniendo el criterio de declarar nula dicha cláusula si no se probaba de forma suficiente por la entidad financiera que dicha cantidad respondía a servicios efectivamente prestados.
No obstante, este criterio es necesario matizarlo a la luz de la reciente STS N.º 816/2023 de 29 de mayo, Ponente Pedro José Vela Torres en relación con la cláusula de comisión de apertura incluida en un crédito con garantía hipotecaria. Dicha sentencia señala entre otros extremos lo siguiente:
La
«4. Comisiones.
«1.
»2. Otras comisiones y gastos posteriores. - Además de la "
»c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo».
«1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la
» En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
»2.
[...]
» b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas,
«3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
»4. Si se pactase una
Además de que en el nuevo régimen legal subsiste el tratamiento diferenciado de
SEXTO. -
Pero en ningún extremo de la sentencia afirmamos que la cláusula que establece
«2) El artículo 3, el
»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13
«38 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal preveía gastos de gestión a un tipo anual del 2,4 % durante un período de 240 meses, gastos que se calculaban, durante el primer período anual, sobre la totalidad del préstamo y, durante los períodos siguientes, sobre el importe adeudado el primer día del período anual considerado. Además, en virtud del contrato, el demandante se obligaba a pagar 40 000 HUF en concepto de comisión de desembolso.
»39 Por lo tanto, parece que las cláusulas en cuestión permitían al demandante en el litigio principal evaluar las consecuencias económicas que para él tendrían dichas cláusulas.
[...]
»45 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2
En su apartado 55, afirmó que «[a] menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional».
Y en el apartado 56 concluyó que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13
«Ciertamente, el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la «comisión» o los «gastos de apertura». No obstante, para responder a la obligación de transparencia, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17
SÉPTIMO. -
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una
OCTAVO.-
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece
En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos:
«c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03;) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación».
«d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)».
«e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».
La redacción de la cláusula CUARTA es la siguiente "COMISIONES:4.1
En consecuencia, resulta que la cláusula era fácilmente comprensible para el consumidor, resulta clara en el sentido de que se indica de forma sencilla y comprensible el importe de dicha comisión, que se pagaba de una sola vez.
La carga económica era conocida pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente, el 1,00% del capital prestado (74.128 €) con un mínimo de 600€.
Tampoco consta solapamiento con otras comisiones que constaban en la escritura (comisiones por reclamaciones de posiciones deudoras, por amortización anticipada, etc.).
Por tanto, la carga económica de dicha cláusula se entiende de forma sencilla y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público y en atención al importe del préstamo, 74.128 €, y al porcentaje de comisión de apertura,no se puede entender que dicha cantidad sea excesiva. En este sentido la STS de 29 mayo de 2023 señala que "Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%". En consecuencia, el presente préstamo se encuentra en dicha horquilla.
En definitiva, en atención a la doctrina anteriormente reseñada, estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada en la instancia, que basa su decisión en que no se justificó en qué consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura (requisito de validez descartado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea).
En conclusión, advertido que la cláusula fue transparente y no abusiva estimamos el recurso de apelación y revocamos parcialmente la sentencia dictada en instancia, ya que la cláusula de comisión de apertura es una cláusula válida.
La estimación del recurso de apelación conlleva por aplicación del artículo 398 de la
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey,
Fallo
Respecto de las costas de la presente alzada, no se hace especial imposición en cuanto a las mismas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas de que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 246/2024 , Rec. 423/2023 de 10 de mayo del 2024"
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