Sentencia Civil 78/2024 ,...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 78/2024 , Rec. 61/2024 de 10 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 27 min

Tiempo de lectura: 27 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2024

Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR

Nº de sentencia: 78/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024100105

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:105

Núm. Roj: SAP AV 105:2024

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Contrato de préstamo

Cláusula contractual

Usura

Error en la valoración de la prueba

Condiciones generales de la contratación

Préstamo hipotecario

Cláusula abusiva

Acción de nulidad

Clausula contractual abusiva

Cláusula suelo

Nulidad de la cláusula

Representación procesal

Intereses de demora

Sentencia firme

Impugnación de la condena en costas

Valor de los bienes

Persona física

Cuantía indeterminada

Banco de España

Tarjetas revolving

Garantía personal

Equidad

Nulidad de las cláusulas suelo

Infracción procesal

Derechos de los consumidores y usuarios

Seguridad jurídica

Procesal Civil

Informes periciales

Prestatario

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00078/2024

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 78/2.024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍ SIMOS SRES.:

PRESIDE NTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTR ADOS:

DON ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

DON JESÚS MARTÍNEZ PURAS

En la Ciudad de Ávila, a diez del mes de abril del año dos mil veinticuatro.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario registrados con el número 584/2.023, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 61/2.024, entre partes, de una como apelante Dª. Mónica representada por la Procuradora Dª. Cristina Herranz Aparicio y dirigida por el Abogado D. Fernando Franco de la Fuente y de otra como apelada la entidad mercantil 4Finance Spain Financial Service S.A.U. representada por el Procurador D. José María Murcia Sánchez y defendida por la Abogada Dª. Silvia Plana Sánchez.

Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. Javier García Encinar.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ávila se dictó sentencia de fecha veintinueve del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Cristina Herranz Aparicio en nombre y representación de Dª. Mónica contra la entidad mercantil 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO: Contra la mencionada resolución interpuso la parte apelante Dª. Mónica el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal de Dña. Mónica se impugna la sentencia denunciando, en primer lugar, la fijación de la cuantía del procedimiento en la correspondiente al importe de las cláusulas cuya nulidad se interesa, postulando que debe ser considerada como indeterminada por cuanto lo que se pretende, esencialmente, es la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, por considerar que el TAE pactado en el contrato de préstamo de fecha 9 de agosto de 2.019 y en su posterior ampliación de 8 de septiembre de 2.019, que ascendió al 2.830% era usurario y, conforme a la Ley de Azcárate, el contrato debe ser declarado nulo; en tercer, lugar, error en la valoración de la prueba y doctrina jurisprudencial, habida cuenta de que las cláusulas sobre penalización por impago e interés de demora, incorporadas a los referidos contratos, son nulas por abusivas por no superar el doble control de incorporación y transparencia; en último lugar, impugna la condena en costas deducidas en la instancia.

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que el interés pactado, conforme al informe aportado por la parte demandada, elaborado por la Asociación Española de Microcréditos, no es usurario por acomodarse a los márgenes que, para este tipo de contratos de préstamo, popularmente conocidos como microcréditos, determinan las particulares circunstancias que los presiden.

SEGUNDO: En relación a la cuantía del procedimiento, esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado sobre este extremo, entre otras muchas, stc de 12 de septiembre de 2.018, rollo de apelación 192/2.018, y auto de la misma fecha, rollo de apelación 168/2.018, que indican: "no se puede desconocer que la determinación de la cuantía o valor del bien litigioso ha de reflejarse en la demanda y justificarse documentalmente ( art. 264.3 LEC), toda vez que de su concreción puede depender la determinación del procedimiento aplicable ( art. 249.2 y 250.2 LEC), o el cumplimiento de la suma de gravamen en la casación ( arts. 477.2.2º y 255.1 LEC), determinación que, además, queda fijada definitivamente en la demanda ( arts. 253.1.2º de la citada Ley) si no es impugnada.

La Sala, previa la oportuna deliberación, considera que la cuantía del procedimiento debe ser indeterminada, y ello por dos razones:

a) Porque como acción principal se estudió la validez o nulidad de una cláusula contractual en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual supone una acción relativa a condiciones generales de contratación, en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ( art. 249.1.5º Lec y Ley de 13 de abril de 1.998) que determina que el procedimiento debe sustanciarse en juicio ordinario, no siendo determinable la cuantía por razón del objeto.

b) Porque de no aplicarse la regla anterior, y determinarse la cuantía por la petición accesoria (reintegro de cantidades pagadas indebidamente) el juicio procedente en este caso hubiera sido el juicio verbal ( art. 250.2 Lec)".

O como señala la Aud. Prov. de Asturias, stc de 5 de julio de 2.018, por citar sólo alguna, "Debe señalarse que la fijación de cuantía en el caso en cuestión ni es determinante del tipo de procedimiento (en cualquier caso ha de ser ordinario), ni tampoco de competencia (al corresponder su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 6 -en el presente caso al Juzgado nº 2 de Ávila-por discutirse condiciones generales de la contratación insertas en préstamos hipotecarios de personas físicas), de tal manera que tan solo podrá tener trascendencia en cuanto a la imposición de las costas. Ahora bien, dicho lo anterior, es una cuestión que se impone que cuando en la demanda se está ejercitando una acción de nulidad de cláusulas contractuales como principal, y como accesoria la condena de las cantidades abonadas por aplicación de tales cláusulas que se declaran nulas, es manifiesto que la cuantía debe considerarse indeterminada, aun cuando su efectividad tan solo vaya a desplegarse en materia de costas".

También cabe traer a colación la SAP Baleares de 28 de junio de 2.018, y las que en ella se citan, según la cual: "En cuanto al fondo, convenimos con la parte apelante que, precisamente porque la acción que de manera principal que se ejercita con la demanda, es la nulidad de una de las cláusulas del contrato de préstamo, la fijación que se efectúa en la demanda, como de cuantía indeterminada, es plenamente conforme a derecho, con independencia del alcance y efectos que produzca la nulidad para el caso de que prosperase dicha acción, lo que sería una consecuencia de la nulidad y no una acción propia o independiente de la acción principal. Consideramos que no nos encontramos en ningún supuesto de acciones acumuladas del artículo 252.2 LEC, con una acción principal de nulidad con su efecto de eliminación de la misma del contrato, y una restitutoria de la devolución de prestaciones derivada de la cláusula, sino ante el ejercicio de una acción de nulidad, con relación a la cual se solicita la restitución de las prestaciones, como consecuencia ex lege de dicha nulidad, y por así disponerlo el artículo 1.303 del Código Civil. Se aprecia una notable dificultad de cuantificar, pues alguno de los gastos de dicha cláusula anulada es posible que pudieren producirse en el futuro, y el vencimiento anticipado, por lo que el motivo ha de ser estimado".

Tal doctrina es perfectamente aplicable y trasladarse al supuesto de autos, mutatis mutandi, dado que lo que se pretende es la declaración de nulidad por usuraria de una condición general, por lo que el motivo se estima. (En igual sentido SAP Ávila 26 de septiembre de 2.018).

TERCERO: La Sala, tras la oportuna deliberación, ha considerado que no puede acogerse la tesis de que en la determinación del interés normal del dinero en el tipo de contratos como el litigioso, se ha de estar a lo señalado por la Asociación Española de Microcréditos, en virtud de un estudio medio comparativo entre asociados y competidores, ya que los datos elaborados por AEMIP no pueden considerarse estudios verdaderamente objetivos, sino de meras certificaciones de parte que manifiesta una conclusión, sin presentar el razonamiento que lleva a ello y por tanto, que pueda vincular o imponerse al consumidor.

Los microcréditos se caracterizan por ser de muy pequeña cuantía, a corto plazo y sin garantía, y con una gran agilidad en su concesión, pues son préstamos comercializados, en su mayor parte, por entidades no supervisadas por el Banco de España. La inmediata disponibilidad de los fondos, la ausencia de exigencia de garantías personales o reales, y la falta de estudios previos de solvencia del solicitante del crédito, permiten acceder a estos créditos a personas que no pueden acudir a las vías ordinarias de financiación, entre ellas a colectivos vulnerables. Ello justificaría que se aplicara un interés superior a los que ordinariamente se establecen para los créditos al consumo, como ocurre en el supuesto de las tarjetas revolving, siempre y cuando sea proporcionado a las circunstancias del caso, pero en modo alguno se puede justificar un interés tan desproporcionado como el 2.830% TAE, fundado exclusivamente en el riesgo de la operación, en costes operacionales o en servicios adicionales prestados, datos estos últimos que no constan, por lo que el motivo debe ser estimado.

La estimación del anterior motivo y, en particular, las consecuencias anudadas al mismo, hacen inane e innecesario entrar a conocer del tercero de los motivos articulados.

CUARTO: En relación a la condena en costas de la primera instancia, ha de prosperar habida cuenta que la estimación se considera como íntegra, ya que conforme a STS de 21 de Octubre de 2.003, "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho". En el presente caso, dado que la cláusula ha sido declarada nula, sin perjuicio de que algunos de los efectos de dicha declaración de nulidad no hayan sido los que pretende la parte recurrente, no puede sino considerarse que la estimación verificada es sustancial, con la consecuencia que ello depara en relación a la condena en costas de la primera instancia ex Art. 394 LEC.

A mayor abundamiento, se ha de traer a colación la doctrina establecida en, entre otras, dos STS de 4 de julio de 2.018, según las cuales: "Esta imposición de costas se apoya en el criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , que declaró que en los casos de estimación del recurso de casación por adaptación de la jurisprudencia a la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo , procedía la imposición de las costas de las instancias conforme a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario (entre las más recientes, sentencias 3/2018, de 10 de enero , y 25/2018, de 17 de enero)".

Item más, aún más rotundamente, la sentencia del Pleno del TS de fecha 4 de julio de 2.017 sienta: "Esta sala, al estimar después de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 recursos de casación similares al presente, ya se ha pronunciado sobre las costas de las instancias, y lo ha hecho imponiéndoselas a la parte demandada, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, para las costas de segunda instancia, y conforme al art. 394.1 LEC para las de primera instancia, si bien en el caso de estas últimas la condena resultaba de la confirmación de la sentencia de primera instancia no impugnada especialmente sobre este punto en apelación ( sentencias 247/2017, 248/2017, 249/2017, las tres de 20 de abril, 314/2017, de 18 de mayo, y 357/2017, de 6 de junio, entre otras).

No obstante, en ninguno de esos casos la parte recurrida en casación había planteado con una mínima claridad que su petición de no imposición de costas se refiriera a las de las instancias, que serían las problemáticas puesto que ninguna duda cabe de que la estimación del recurso de casación comporta, según el art. 398.2 LEC, que no se condene a ninguna de las partes litigantes en las costas del propio recurso de casación.

En el presente caso, en cambio, la parte recurrida, demandada y apelante en las instancias, sí ha planteado la cuestión con claridad, proponiendo que, en lugar de la regla general del vencimiento ( art. 394.1, párrafo primero, LEC, aplicable a las costas de primera instancia y también, por remisión del art. 398.1 LEC, a las de segunda instancia), se aplique la salvedad contenida en el mismo párrafo del apdo. 1 del art. 394 en relación con el segundo párrafo del mismo apartado; es decir, que no se le impongan las costas de las instancias por presentar el caso, desde que contestó a la demanda hasta la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, serias dudas de derecho sobre el alcance temporal de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo.

La tesis del banco demandado no carece de fundamento porque, ciertamente, el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal prevé que el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial pueda tomarse en consideración para resolver sobre las costas. Este carácter sobrevenido se valoró, incluso, en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, que fue la primera por la que ajustó la doctrina jurisprudencial a la de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, para no imponer las costas del recurso de casación, pese a su desestimación, al banco recurrente.

Sin embargo, en trance de sentar un criterio sobre las costas de las instancias para todos los casos similares al presente en que, debido a la estimación del recurso de casación del demandante, esta sala deba pronunciarse sobre esas costas, no puede prescindirse de unos elementos tan relevantes como son, primero, que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio y, segundo, que el cambio de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que, como la del 21 de diciembre de 2016 y según se desprende con toda claridad de su apdo. 71, se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13).

A su vez, la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional ( STJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08, Olimpiclub).

El principio de efectividad, así entendido, ya ha sido tomado en consideración por esta sala al resolver asuntos sobre cláusulas suelo después de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016. Así, el auto de 4 de abril de 2017 (asunto 7/2017) lo valora para inadmitir a trámite una demanda de revisión de una sentencia firme que, ajustándose a la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala, había limitado en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo, razonando esta sala que lo pretendido en la demanda era proyectar la jurisprudencia del TJUE no sobre un asunto todavía pendiente de sentencia firme sino sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Y la sentencia de esta sala 314/2017, de 18 de mayo, también lo toma en consideración, pero esta vez en favor del consumidor porque se trataba de resolver un recurso de casación interpuesto por el demandante, de modo que aún no había recaído sentencia firme, y el banco demandado-recurrido pretendía que, pese a lo ya resuelto por el TJUE, la primera sentencia de esta sala sobre cláusulas suelo, es decir, la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, produjera efectos de cosa juzgada en cuanto a la limitación temporal de los efectos restitutorios.

En cuanto al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 hace las siguientes consideraciones.

«53 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

»54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 44).

»55 Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C- 618/10, EU:C:2012:349, apartado 63).

»56 Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (EDL 1993/15910), en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C,-26/13, EU:C:2014:282, apartado 78).

(...)

»61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.»

Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:

1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

Doctrina refrendada por la reciente STJUE de 16 de julio de 2.020 sin que, en consecuencia, existan dudas de derecho susceptibles de ser invocadas.

Es más, en reciente STC de 11 de septiembre de 2.023, el Tribunal Constitucional considera de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), destacando las SSTJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY y Caixabank, SA; y LG y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA; C-224/19 y C-259/19, y de 7 de abril de 2022, asunto EL, TP y Caixabank, SA. En estas sentencias se dice que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la citada directiva, a un control efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, perspectiva que ha sido asumida por la STC 156/2021, de 6 de septiembre.

Por todo ello no cabe sino estimar el motivo de apelación deducido por la apelante y, con ello, íntegramente el recurso.

QUINTO: En materia de costas procesales, dada la íntegra estimación del recurso deducido por la parte prestataria, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el mismo.

Fallo

Que, estimando íntegramente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dña. Mónica contra la sentencia de 29 de noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ávila, en los autos de procedimiento Ordinario núm. 584/2.023 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y, en su lugar:

Debemos declarar y declaramos la nulidad por usura del contrato de préstamo VIVUS nº NUM000 de fecha 9 de agosto de 2.019 y su ampliación de 8 de septiembre de 2.019, condenando a la entidad demandada a recibir únicamente la cantidad efectivamente prestada a la demandante, o a devolver la cantidad recibida que supere la cantidad efectivamente prestada, más los intereses legales correspondientes según se calcule en ejecución de sentencia, declarando como indeterminada la cuantía del procedimiento, e imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso extraordinario de casación.

Sentencia Civil 78/2024 , Rec. 61/2024 de 10 de abril del 2024

Ver el documento "Sentencia Civil 78/2024 , Rec. 61/2024 de 10 de abril del 2024"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información

Tarjetas revolving. Paso a paso
Disponible

Tarjetas revolving. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información