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Sentencia Civil 78/2024 , Rec. 61/2024 de 10 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR
Nº de sentencia: 78/2024
Núm. Cendoj: 05019370012024100105
Núm. Ecli: ES:APAV:2024:105
Núm. Roj: SAP AV 105:2024
Resumen
Voces
Contrato de préstamo
Cláusula contractual
Usura
Error en la valoración de la prueba
Condiciones generales de la contratación
Préstamo hipotecario
Cláusula abusiva
Acción de nulidad
Clausula contractual abusiva
Cláusula suelo
Nulidad de la cláusula
Representación procesal
Intereses de demora
Sentencia firme
Impugnación de la condena en costas
Valor de los bienes
Persona física
Cuantía indeterminada
Banco de España
Tarjetas revolving
Garantía personal
Equidad
Nulidad de las cláusulas suelo
Infracción procesal
Derechos de los consumidores y usuarios
Seguridad jurídica
Procesal Civil
Informes periciales
Prestatario
Encabezamiento
SENTENCIA: 00078/2024
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen ha pronunciado
la siguiente
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario registrados con el número 584/2.023, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 61/2.024, entre partes, de una como apelante Dª. Mónica representada por la Procuradora Dª. Cristina Herranz Aparicio y dirigida por el Abogado D. Fernando Franco de la Fuente y de otra como apelada la entidad mercantil 4Finance Spain Financial Service S.A.U. representada por el Procurador D. José María Murcia Sánchez y defendida por la Abogada Dª. Silvia Plana Sánchez.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que el interés pactado, conforme al informe aportado por la parte demandada, elaborado por la Asociación Española de Microcréditos, no es usurario por acomodarse a los márgenes que, para este tipo de contratos de préstamo, popularmente conocidos como microcréditos, determinan las particulares circunstancias que los presiden.
La Sala, previa la oportuna deliberación, considera que la cuantía del procedimiento debe ser indeterminada, y ello por dos razones:
a) Porque como acción principal se estudió la validez o nulidad de una cláusula contractual en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual supone una acción relativa a condiciones generales de contratación, en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ( art. 249.1.5º
b) Porque de no aplicarse la regla anterior, y determinarse la cuantía por la petición accesoria (reintegro de cantidades pagadas indebidamente) el juicio procedente en este caso hubiera sido el juicio verbal ( art. 250.2
O como señala la Aud. Prov. de Asturias, stc de 5 de julio de 2.018, por citar sólo alguna, "Debe señalarse que la fijación de cuantía en el caso en cuestión ni es determinante del tipo de procedimiento (en cualquier caso ha de ser ordinario), ni tampoco de competencia (al corresponder su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 6 -en el presente caso al Juzgado nº 2 de Ávila-por discutirse condiciones generales de la contratación insertas en préstamos hipotecarios de personas físicas), de tal manera que tan solo podrá tener trascendencia en cuanto a la imposición de las costas. Ahora bien, dicho lo anterior, es una cuestión que se impone que cuando en la demanda se está ejercitando una acción de nulidad de cláusulas contractuales como principal, y como accesoria la condena de las cantidades abonadas por aplicación de tales cláusulas que se declaran nulas, es manifiesto que la cuantía debe considerarse indeterminada, aun cuando su efectividad tan solo vaya a desplegarse en materia de costas".
También cabe traer a colación la SAP Baleares de 28 de junio de 2.018, y las que en ella se citan, según la cual: "En cuanto al fondo, convenimos con la parte apelante que, precisamente porque la acción que de manera principal que se ejercita con la demanda, es la nulidad de una de las cláusulas del contrato de préstamo, la fijación que se efectúa en la demanda, como de cuantía indeterminada, es plenamente conforme a derecho, con independencia del alcance y efectos que produzca la nulidad para el caso de que prosperase dicha acción, lo que sería una consecuencia de la nulidad y no una acción propia o independiente de la acción principal. Consideramos que no nos encontramos en ningún supuesto de acciones acumuladas del artículo 252.2
Tal doctrina es perfectamente aplicable y trasladarse al supuesto de autos, mutatis mutandi, dado que lo que se pretende es la declaración de nulidad por usuraria de una condición general, por lo que el motivo se estima. (En igual sentido SAP Ávila 26 de septiembre de 2.018).
Los microcréditos se caracterizan por ser de muy pequeña cuantía, a corto plazo y sin garantía, y con una gran agilidad en su concesión, pues son préstamos comercializados, en su mayor parte, por entidades no supervisadas por el Banco de España. La inmediata disponibilidad de los fondos, la ausencia de exigencia de garantías personales o reales, y la falta de estudios previos de solvencia del solicitante del crédito, permiten acceder a estos créditos a personas que no pueden acudir a las vías ordinarias de financiación, entre ellas a colectivos vulnerables. Ello justificaría que se aplicara un interés superior a los que ordinariamente se establecen para los créditos al consumo, como ocurre en el supuesto de las tarjetas revolving, siempre y cuando sea proporcionado a las circunstancias del caso, pero en modo alguno se puede justificar un interés tan desproporcionado como el 2.830% TAE, fundado exclusivamente en el riesgo de la operación, en costes operacionales o en servicios adicionales prestados, datos estos últimos que no constan, por lo que el motivo debe ser estimado.
La estimación del anterior motivo y, en particular, las consecuencias anudadas al mismo, hacen inane e innecesario entrar a conocer del tercero de los motivos articulados.
A mayor abundamiento, se ha de traer a colación la doctrina establecida en, entre otras, dos STS de 4 de julio de 2.018, según las cuales: "Esta imposición de costas se apoya en el criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , que declaró que en los casos de estimación del recurso de casación por adaptación de la jurisprudencia a la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo , procedía la imposición de las costas de las instancias conforme a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario (entre las más recientes, sentencias 3/2018, de 10 de enero , y 25/2018, de 17 de enero)".
Item más, aún más rotundamente, la sentencia del Pleno del TS de fecha 4 de julio de 2.017 sienta: "Esta sala, al estimar después de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 recursos de casación similares al presente, ya se ha pronunciado sobre las costas de las instancias, y lo ha hecho imponiéndoselas a la parte demandada, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la
No obstante, en ninguno de esos casos la parte recurrida en casación había planteado con una mínima claridad que su petición de no imposición de costas se refiriera a las de las instancias, que serían las problemáticas puesto que ninguna duda cabe de que la estimación del recurso de casación comporta, según el art. 398.2
En el presente caso, en cambio, la parte recurrida, demandada y apelante en las instancias, sí ha planteado la cuestión con claridad, proponiendo que, en lugar de la regla general del vencimiento ( art. 394.1, párrafo primero,
La tesis del banco demandado no carece de fundamento porque, ciertamente, el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal prevé que el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial pueda tomarse en consideración para resolver sobre las costas. Este carácter sobrevenido se valoró, incluso, en la
Sin embargo, en trance de sentar un criterio sobre las costas de las instancias para todos los casos similares al presente en que, debido a la estimación del recurso de casación del demandante, esta sala deba pronunciarse sobre esas costas, no puede prescindirse de unos elementos tan relevantes como son, primero, que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio y, segundo, que el cambio de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que, como la del 21 de diciembre de 2016 y según se desprende con toda claridad de su apdo. 71, se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13).
A su vez, la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional ( STJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08, Olimpiclub).
El principio de efectividad, así entendido, ya ha sido tomado en consideración por esta sala al resolver asuntos sobre cláusulas suelo después de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016. Así, el auto de 4 de abril de 2017 (asunto 7/2017) lo valora para inadmitir a trámite una demanda de revisión de una sentencia firme que, ajustándose a la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala, había limitado en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo, razonando esta sala que lo pretendido en la demanda era proyectar la jurisprudencia del TJUE no sobre un asunto todavía pendiente de sentencia firme sino sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Y la sentencia de esta sala 314/2017, de 18 de mayo, también lo toma en consideración, pero esta vez en favor del consumidor porque se trataba de resolver un recurso de casación interpuesto por el demandante, de modo que aún no había recaído sentencia firme, y el banco demandado-recurrido pretendía que, pese a lo ya resuelto por el TJUE, la primera sentencia de esta sala sobre cláusulas suelo, es decir, la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, produjera efectos de cosa juzgada en cuanto a la limitación temporal de los efectos restitutorios.
En cuanto al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 hace las siguientes consideraciones.
«53 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.
»54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 44).
»55 Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C- 618/10, EU:C:2012:349, apartado 63).
»56 Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (EDL 1993/15910), en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C,-26/13, EU:C:2014:282, apartado 78).
(...)
»61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.»
Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:
1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
Doctrina refrendada por la reciente STJUE de 16 de julio de 2.020 sin que, en consecuencia, existan dudas de derecho susceptibles de ser invocadas.
Es más, en reciente STC de 11 de septiembre de 2.023, el Tribunal Constitucional considera de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), destacando las SSTJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY y Caixabank, SA; y LG y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA; C-224/19 y C-259/19, y de 7 de abril de 2022, asunto EL, TP y Caixabank, SA. En estas sentencias se dice que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la citada directiva, a un control efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, perspectiva que ha sido asumida por la STC 156/2021, de 6 de septiembre.
Por todo ello no cabe sino estimar el motivo de apelación deducido por la apelante y, con ello, íntegramente el recurso.
Fallo
Que, estimando íntegramente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dña. Mónica contra la sentencia de 29 de noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ávila, en los autos de procedimiento Ordinario núm. 584/2.023 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y, en su lugar:
Debemos declarar y declaramos la nulidad por usura del contrato de préstamo VIVUS nº NUM000 de fecha 9 de agosto de 2.019 y su ampliación de 8 de septiembre de 2.019, condenando a la entidad demandada a recibir únicamente la cantidad efectivamente prestada a la demandante, o a devolver la cantidad recibida que supere la cantidad efectivamente prestada, más los intereses legales correspondientes según se calcule en ejecución de sentencia, declarando como indeterminada la cuantía del procedimiento, e imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso extraordinario de casación.
Ver el documento "Sentencia Civil 78/2024 , Rec. 61/2024 de 10 de abril del 2024"
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