Sentencia Civil 103/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 103/2023 Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº 3, Rec. 536/2022 de 01 de septiembre del 2023

Tiempo de lectura: 67 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2023

Tribunal: JM Pontevedra

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 103/2023

Núm. Cendoj: 36038470032023100015

Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:3056

Núm. Roj: SJM PO 3056:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00103/2023

-

RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO

Teléfono: 886218403 Fax: 886218405

Correo electrónico: mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: SB

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2022 0300985

JVB JUICIO VERBAL 0000536 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. RINXELA FERR SLU

Procurador/a Sr/a. PATRICIA CABALEIRO BARCIELA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA

DEMANDADO D/ña. Agustín

Procurador/a Sr/a. MARIA LIMA DURAN

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A 103/2023

En Vigo, a uno de septiembre de dos mil veintitrés

Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del procedimiento verbal núm. 536/2022, sobre reclamación de cantidad, en el ejercicio de una acción de responsabilidad por deudas sociales, promovida por RINXELA FERR, SLU, titular del CIF B-36.966.836 representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabaleiro Barciela y asistida por la Letrada Sra. González Cuenca frente a DON Agustín, provisto de titular del NIF NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lima Durán y asistida por la Letrada Sra. Rodríguez Hermida, en los que ha recaído la siguiente resolución,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de diciembre de 2022 se registró, telemáticamente, con el núm. de registro 4-502/2022 la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabaleiro Barciela actuando en representación dela entidad mercantil Rinxela Ferr, SLU, en el ejercicio de una acción de responsabilidad por deudas contra Don Agustín, en calidad de administrador social de la entidad mercantil ÁLVAREZ LAGO, SL, en la que se fijó la cuantía de la demanda en la suma de 484,43€ de principal, más intereses legales que correspondan.

En la citada demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que se interesaba se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda: "(...) dicte Sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a la parte demandada, a satisfacer a la mercantil demandante la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres euros con cuarenta y tres céntimos (483,43€).

Dicha cantidad será incrementada con el interés legalmente aplicable, y todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada. (...)".

SEGUNDO.- Por Decreto, de fecha 30 de marzo de 2023, se acordó admitir a trámite la anterior demanda, dándose traslado de la misma y de los documentos adjuntos, así como del Decreto de admisión a la parte demandada, para que contestase por escrito en plazo de diez días, con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.

En fecha 25 de abril de 2023 se registró, con el núm. 1.705/2023, el escrito presentado por la representación procesal de la parte demandada contestando a la demanda. En la referida contestación, la parte demandada, se oponía a las pretensiones de la parte actora en términos que sucintamente expuestos se resumen como sigue:

De naturaleza procesal:

- Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

De fondo:

- Prescripción de la acción.

- No concurrencia de los presupuestos legales para la prosperabilidad de la acción.

Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que interesaba la desestimación de la demanda con costas.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación, de fecha 10 de mayo de 2023, se tuvo por contestada la demanda por la representación de la parte demandada, requiriéndose a la parte actora por tres días para que manifestara si solicitaba o no la celebración de vista, al haberla solicitado la parte la demandada en su contestación a la demanda.

Por escrito registrado con el núm. 1.928/2023 en fecha 10 de mayo de 2023, la parte actora manifestó que no solicitaba la celebración de vista. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2023 pasaron los autos a la vista para resolver lo que proceda.

Examinados los autos, no estimándose necesaria la celebración de juicio, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, por la carga de trabajo y agenda de señalamientos de este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de litigio. Posiciones de las partes

Las actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la entidad mercantil Rinxela Ferr, SLU en el ejercicio de una acción de responsabilidad por deudas sociales, ex art. 367 LSC en relación con el art. 363 del mismo texto legal, frente a la parte demandada en su condición de administrador único de la sociedad mercantil Álvarez Lago, SL. Ello por cuanto, según refiere a tenor de la documental obrante en autos, que:

1. La actora ostenta un derecho de crédito frente a la entidad mercantil deudora Álvarez Lago, SL, en virtud de las relaciones mercantiles mantenidas entre la actora y la entidad Álvarez Lago, SL.

2. La deuda trae su causa en el impago de dos facturas de fechas 31 de octubre de 2013 por importe de 322,28€, y de fecha 30 de noviembre de 2013 por importe de 151,47€, en virtud de las que la actora interpuso, ante su impago, solicitud de procedimiento monitorio tramitándose ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo los autos núm. 194/2016.

El procedimiento monitorio finalizó por Decreto de fecha 5 de mayo de 2016, promoviendo la parte actora demanda de ejecución de títulos judiciales y tramitándose, ante el citado juzgado del orden jurisdiccional civil, los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 108/2016, despachándose ejecución por Auto de fecha 7 de junio de 2016.

A las pretensiones de la parte actora se opuso la demandada alegando como motivos de oposición:

De naturaleza procesal:

- Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

De fondo:

- Prescripción de la acción.

- No concurrencia de los presupuestos legales para la prosperabilidad de la acción.

La parte demandada no niega, en su escrito de contestación, la existencia de la deuda nacida de las relaciones mercantiles mantenidas entre Rinxela Ferr, SLU, y la mercantil ÁLvarez Lago, SL. Tampoco niega la condición de administrador social de la mercantil de la deudora de la parte demandada. Ni que la sociedad al tiempo de contraer la deuda estuviera incursa en causa de disolución, de forma que señala en su contestación señala:

"(...) se rompe la presunción iuris tantum a que alude dicho precepto al resultar probado por el demandado-administrador no conocía en la fecha de las relaciones comerciales con RINXELA (2013 y fechas anteriores) la existencia de dicha causa legal de disolución pues operaba en el tráfico mercantil y abonaba y abonó facturas de fechas muy próximas a las reclamadas. (...)"

Centrados en los anteriores términos la controversia el debate quedó circunscrito: por un lado, al análisis de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; y por otro lado al análisis de la prescripción de la deuda; así como la concurrencia de los presupuestos para prosperabilidad de la acción.

SEGUNDO.- Hechos probados

En el presente procedimiento son hechos acreditados en tanto que conformes y probados, los siguientes:

1. La realidad del negocio jurídico que vinculaba a Rinxela Ferr, SLU y la mercantil Álvarez Lago, SL.

2. La deuda reclamada es líquida, vencida y exigible.

3. En reclamación de la citada deuda se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo, los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 194/2016, habiéndose dictado en fecha 7 de junio de 2016 Auto despachando ejecución por importe de 483,43€ de principal.

4. La sociedad deudora ALVAREZ LAGO SL, titular del CIF B- B36798494 EUID: ES36015.000019292, fue constituida en fecha 29 de septiembre de 1995, por tiempo indefinido, constando como administrador único de esta mercantil Don Agustín, hoy el demandado, teniendo el cargo duración indefinida y constando todavía vigente.

5. La última fecha de presentación de cuentas anuales por la sociedad al Registro Mercantil fue en el ejercicio 2011.

6. En las cuentas anuales del año 2011 la sociedad tenía unos fondos propios de 156.054,12€, siendo el capital social suscrito y desembolsado de 3.606,07€.

7. La deuda contraída por Álvarez Lago, SL con Rinxela Ferr, SLU es de los meses de octubre y noviembre de 2013.

8. No consta el depósito de cuentas anuales del ejercicio 2011 y siguientes. Sin que conste tampoco acreditado que tales cuentas en los referidos ejercicios hubieran sido aprobadas.

La parte demandada no acreditó por ningún medio en el procedimiento, correspondiéndole a ella la carga de la prueba, ex art. 217 LEC, en virtud del principio de facilidad probatoria que provoca la inversión de las reglas probatorias en el proceso civil, que la sociedad mercantil deudora no estuviera incursa en causa legal de disolución en los ejercicios 2012 y 2013.

TERCERO.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda

La demandante interpone la presente demanda en su condición de titular de un derecho de crédito ostentado por la mercantil Rinxela Ferr, SLU frente a la sociedad mercantil Álvarez Lago, SL, y reseña como primer motivo de su oposición a la pretensión de la parte una cuestión procesal previa cual es el defecto legal en el modo de proponer la demanda, en tanto señala que desconoce si la actora ejercita una acción de responsabilidad por deudas sociales o una acción individual por daños.

En relación con esta cuestión procesal promovida por la demandada, se debe señalar que no puede tener favorable acogida en tanto que:

En lo que respecta a este particular, no se puede obviar que, las formas procesales son importantes en el desarrollo del procedimiento, es por ello, que el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al respecto, y que corresponde practicar de oficio a los órganos judiciales, autoriza a los mismos a no admitir la demanda.

Ahora bien, la labor de control no debe efectuarse de forma rigurosa, debiendo prevalecer el principio del "favor actoris", al objeto de permitir el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, el defecto legal en el modo de proponer la demanda que se recoge en el art. 416.1.5ª LEC, se entenderá que existe si en dicho documento, no se recogen los requisitos del art. 399 del mencionado texto legal. Es por ello que, para acoger dicha excepción, la demanda debe carecer de los requisitos esenciales como son: la no determinación del órgano judicial ante el que se interpone la demanda, la no identificación de la persona del actor, la falta de especificación de la causa de pedir, la indeterminación de lo que se pide, la indeterminación de los datos referidos a la persona de la parte demandada y la no fijación de la clase de acción. Todos estos elementos se cumplen en la demanda planteada por la parte actora y es por ello que, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda no puede ser estimada, por cuanto la demanda no contiene vaguedad o imprecisión, y menos que, de ser así la misma, fuera insalvable.

CUARTO.- Prescripción de la deuda

En el presente procedimiento la deuda tuvo su origen en una relación comercial de compraventa datada entre los meses de octubre y noviembre de 2013, la cual fue primero objeto del ejercicio de una pretensión monitoria frente a la sociedad mercantil deudora y posteriormente del ejercicio de una demanda en una acción de naturaleza ejecutiva, por la que está en trámite el procedimiento de ejecución de títulos judicial núm. 194/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo, sin que conste el pago de la deuda.

En el ámbito de la LEC el art. 518 LEC regula la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, resolución arbitral o acuerdo de mediación, señalando que "la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que aprueba una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, (...) caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución".

En las ejecuciones forzosas ante la jurisdicción civil, el art. 518 LEC ha venido a completar y concretar lo dispuesto en el art. 1971 CC, aunque en aquel se hable de caducidad y en este de prescripción. Por lo tanto, en la actualidad, el plazo a que hace referencia el art. 1971 CC "para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas en sentencia", a contar desde su firmeza, no es otro que el previsto en el art. 518 LEC. Por otra parte, pese a lo dispuesto en los arts. 1930.2 y 1961 ambos del CC, es evidente que existen en nuestro ordenamiento derechos y acciones imprescriptibles, como es el caso- sin vocación de exhaustividad-, además de la acción de reclamación de la filiación matrimonial ( art. 132.1 CC), de la acción de simulación absoluta, o la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas entre coherederos, condueños o propietarios, a las que se refiere el art. 1965 CC, la acción de rendición de cuentas entre coherederos, las acciones meramente declarativas y, entre ellas, la de la cualidad de heredero, una vez producida la aceptación de la herencia, y la acción para reclamar la nulidad radical.

Por lo demás, en la jurisdicción civil una vez iniciada la ejecución forzosa "la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad" ( art. 236 LEC) y las actuaciones "se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado" sin que le afecte la paralización del procedimiento ( art. 239.2 LEC). De hecho, el legislador ha previsto exclusivamente una sola causa de finalización de la ejecución forzosa, al disponer que "sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante" ( art. 570 LEC). En efecto, como se advierte en la Exposición de Motivos (EM) de la LEC al comentar las novedades legislativas de la ejecución forzosa (XVII) en la nueva ley procesal: "Ningún régimen legal de ejecución forzosa puede evitar ni compensar la morosidad crediticia, obviamente previa al proceso, ni pretender que todos los acreedores verán siempre satisfechos todos sus créditos. La presente Ley no pretende contener una nueva fórmula en esa línea de utopía. Pero sí contiene un conjunto de normas que, por un lado, protegen mucho más enérgicamente que· hasta ahora al acreedor cuyo derecho presente suficiente constancia jurídica y, por otro, regulan situaciones y problemas que hasta ahora apenas se tomaban en consideración o, simplemente, se ignoraban legalmente". Entre esas novedades, la EM destaca el establecimiento de un régimen de oposición a la ejecución de sentencias y títulos judiciales, en el que se prevén "unas pocas y elementales causas"- en la EM se describen como tales el "pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que se acredite documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución, siempre que el pacto o transacción conste en documento público", que se regulan en el art. 556 LEC-, entre las cuales no se encuentra la prescripción- que, solo podría excepcionar la parte, a diferencia de lo previsto para la oposición a los títulos no judiciales.

No tiene nada de extraño que se haya querido excluir la prescripción de las causas de extinción de la ejecución forzosa de títulos judiciales, si se tiene en cuenta que no concurren en dicho procedimiento los presupuestos justificantes de aquella, el abandono del derecho por el acreedor ejecutante y la seguridad jurídica, ajena al sentido estricto de Justicia, que exige una solución definitiva a los supuestos de incerteza, por ser incompatibles con la obligación del tribunal de impulsarlo de oficio y con la seguridad jurídica, esta sí perfectamente compatible con la idea de Justicia, que exige el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales en sus propios términos.

En consecuencia, no concurre en este procedimiento como causa de extinción específicas del procedimiento de ejecución forzosa la caducidad del procedimiento ( art. 239.2 LEC), ni la prescripción del derecho del acreedor ejecutante ( art. 570 LEC), además de no ser apreciable esta última de oficio en ningún caso.

QUINTO.- Prescripción de la acción

Tampoco concurren este caso los elementos necesarios ni fácticos para que la acción entablada se estime prescrita. A estos efectos cabe trae a colación la doctrina sentada por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, en una reciente sentencia, que sobre esta particular señala- Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) núm. 663/2022 de 9 noviembre. JUR 2022\384667, que establece:

"TERCERO.- La prescripción de la acción ejercitada.

19.- Se afirma como segunda excepción procesal que la acción de responsabilidad del administrador por deudas ex art. 367 TRLSC habría prescrito al haber transcurrido con exceso del plazo de cuatro años desde que el titular del crédito pudo ejercitarla.

20.- Al tiempo de nacer la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, no se hallaban vigentes los arts. 241 y 363 , 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que entró en vigor el 01/09/2010, sino los arts. 104.1 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

21.- Tradicionalmente, a falta de una regulación expresa la jurisprudencia consideraba aplicable para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas el régimen previsto en el art. 949 CCom . Este precepto disponía:

"La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración."

22.- Este régimen de prescripción ha sido alterado, en lo que a la acción individual de responsabilidad concierne, por la Ley 31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (publicada en el BOE de 04/12/2014 y en vigor desde el 24/12/2014), que ha introducido en el art. 241 bis un plazo especial de prescripción que altera el día inicial de cómputo:

"La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse."

23.- El legislador opta así, para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad, por la regla general del art. 1969 CC , en lugar de la norma específica prevista en el art, 949 CCom , de manera que el plazo comenzará a correr desde el día en que la acción hubiera podido plantearse.

24.- Por lo que atañe a la acción de responsabilidad por deudas ex art. 367 LSC , continúa siendo de aplicación el art. 949 CCom ., como norma especial. Como ya razonábamos en nuestras sentencias de 16 de mayo de 2017 (rec. 271/2017 ) y 26 de mayo de 2021 (rec. 381/2021 ), el art. 241 bis LSC no es de aplicación al plazo para el ejercicio de esta acción:

"(...) no sólo por los argumentos literal y sistemático (el precepto está inmerso dentro del capítulo dedicado a la responsabilidad de los administradores por los daños causados a la sociedad y a terceros en el marco de las acciones individual y social, en el Capítulo V () del Título VI () de la LSC; mientras que el artículo 367 LSC se inserta en el Capítulo I (<"La disolución>), Sección 2ª () del Título X (), sino porque consideramos que la regla de cómputo desde el cese es el que corresponde al sistema de responsabilidad por deudas, donde el administrador, mientas no cese, viene obligado al cumplimiento de las obligaciones sociales, amén de que la finalidad de la regla del art. 367 es evitar que la sociedad venga contrayendo obligaciones pese a estar incursa en causa de disolución, representando su permanencia en el tráfico una situación de riesgo frente a actuales y potenciales acreedores. Además, la regla evita dificultades probatorias, pues al acreedor le bastará acudir al registro para tomar conocimiento de las personas que ostentan el título de administrador, lo que evita al mismo tiempo complejas indagaciones subjetivas sobre en qué momento el acreedor fue o no consciente de la existencia de la causa de disolución. En suma, la acción de responsabilidad por deudas no sanciona al administrador por una conducta negligente ligada causalmente con la producción de un daño al acreedor o al socio, sino que sanciona el incumplimiento de un deber legal, -el de no disolver concurriendo causa para ello-, ligado a la permanencia en el cargo de administrador, de ahí que la regla de cómputo del plazo cuatrienal siga siendo la general del art. 949 CCom , precepto que continúa vigente."

25.- Afirmada la procedencia de aplicar el art. 949 CCom ., el problema de reconduce a precisar qué debe entenderse por "cesaren en el ejercicio de la administración", que el referido precepto sitúa como día inicial del cómputo del plazo de prescripción. La STS nº 123/2010, de 11 de marzo , remite al momento del cese en el ejercicio de la administración y no a la fecha en que hubiera podido ejercitarse la acción:

"La jurisprudencia ha reiterado que la aplicación del artículo 949 CCom comporta una especialidad respecto al dies a quo [día inicial] del cómputo del plazo de prescripción extintiva de las acciones del tipo de la ejercitada en la demanda, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración ( SSTS de 18 de diciembre de 2007, RC 3550/2000 ( RJ 2007, 9041), 3 de julio de 2008, RC 4186/2001 (RJ 2008, 4366 ) y 14 de abril de 2009, RC 1504/2004 (RJ 2009, 2897)).

Como declara la STS 18 de diciembre de 2007, RC n.º 3550/2000 , el inicio del cómputo del plazo de prescripción, con arreglo al artículo 949 CCom , reclama un cese propiamente dicho de los administradores demandados, cualquiera que sea la causa entre las que son aptas para producirlo....

La jurisprudencia de esta Sala, diferenciando los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil de los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción ( STS de 27 de noviembre de 2008, RC n.º 1050/2003 ), ha declarado respecto a estos últimos que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009 (RJ 2009, 2897), RC 1504/2004 )."

26.- En esta misma línea cabe citar las SSTS nº 754/2011, de 2 de noviembre , nº 826/2011, de 23 de noviembre , y nº 732/2013, de 19 de noviembre , que resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión:

"En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas "en su actividad orgánica". Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al "dies a quo" [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del "dies a quo" a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1Legislación citada que se aplicaReal decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. art. 21 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.

En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia núm. 749/2001, de 20 de julio, recurso núm. 1495/1996, as sentencias de esta Sala Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 20/07/2001 (rec. 1495/1996 ) Es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores. núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/199, núm. 437/2004, de 26 de mayo, recurso núm. 1899/19998; núm. 937/2004, de 5 de octubre, recurso núm. 2607/1998; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999; núm. 152/2007, de 21 de febrero, recurso núm. 923/2000; núm. 304/2008, de 30 de abril, recurso núm. 3355/2000; núm. 669/2008, de 3 de julio, recurso núm. 4186/2001; núm. 710/2008, de 10 de julio (RJ 2008, 3356) , recurso núm. 4059/2001; núm. 124/2010, de 12 de marzo, recurso núm. 1435/2005; núm. 206/2010, de 15 de abril, recurso núm. 470/2006; núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006; núm. 759/2010, de 30 de noviembre, recurso núm. 855/2007; núm. 770/2010, de 23 de noviembre, recurso núm. 1151/2007; núm. 96/2011, de 15 de febrero, recurso núm. 1963/2007; núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007; núm. 242/2011, de 4 de abril, recurso núm. 1820/2006; núm. 407/2011, de 23 de junio, recurso núm. 686/2008; núm. 754/2011, de 2 de noviembre, recurso núm. 1228/2008; núm. 826/2011 de 23 noviembre, recurso núm. 1753/2007; núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2020, entre otras.

De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.

La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre (RJ 2010, 8045), recurso núm.1927/2006, y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010, Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 10/01/2012 (rec. 1039/2009 ). En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que "el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil". De tal forma que, "si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento" (sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007, y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010).

Asimismo, la última de las sentencias citadas, siguiendo la línea marcada por otras anteriores, declara que la fecha para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años no es aquella en que se produjo la caducidad del nombramiento de los administradores demandados, sino la de la nota marginal que dio publicidad al cese de los administradores si no constaba que los actores hubieran conocido o podido conocer este cese con anterioridad."

Las anteriores consideraciones llevan a concluir que la acción ejercitada por el demandante no ha prescrito porque el examen de la información registral de la mercantil Álvarez Lago, SL, revela que, desde su constitución y, al menos, hasta la fecha en que se emite la información por el Registro Mercantil la parte demandada Sr. Agustín ha figurado como administrador único de dicha sociedad, sin que conste que aún hoy formalmente se haya llegado a inscribir su cese.

SEXTO.- Presupuestos para la prosperabilidad de la acción prevista en el art. 367 LSC

Para la estimación de la acción basada en la responsabilidad por deudas sociales es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021, ROJ: STS 3016/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3016):

i) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

ii) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

iii) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

iv) Que el administrador social haya quebrantado su deber fiduciario, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes se impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

v) Que la deuda reclamada haya nacido antes o después de la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

vi) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:

vii) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó una acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

viii) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.

En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.

En el mismo sentido, procede hacer cita de la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de julio de 2021 (ES:APB:2021:9493), que indica:

"(...) Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.

Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Aun cuando el artículo 367 LSC limite la responsabilidad a las "obligaciones sociales posteriores" al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución".

Además, en cuanto a la responsabilidad del administrador por deudas, ex art 367 TRLC, y la falta de depósito de cuentas, procede traer a colación la reciente Sentencia de la Sala 1ª del STS de 29 de septiembre de 2021 (ROJ:STS 3524/2021-ECLI:ES:TS:2021:3524) (Pte.: Ilmo. Sr. Pedro Vela), en la que el TS recuerda que la LSC no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que, en todo caso, debería demostrarse la relación de causalidad entre esta falta de depósito y el daño causado.

En el mismo sentido, anteriormente, la STS de 28 de mayo de 2020 vino, en primer lugar, a subrayar que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recordó que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoció que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ("periférico") para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.

En el mismo sentido, la SAP de la Sección 15ª de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020 recuerda: "Esta Sección en diversas resoluciones judiciales (por todas, la sentencia de esta sección de 21 de julio de 2017. ECLI:ES:APB:2017:6213 ) ha considerado que si no se han depositado las cuentas anuales se presume que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas, trasladando a los administradores, conforme al principio de facilidad probatoria, que, pese a no depositarse las cuentas, la sociedad no se encontraba en situación de pérdidas".

La falta de presentación de las cuentas anuales por sí sola, no justifica la concurrencia de la causa de disolución. Es constante la jurisprudencia que establece que no es un elemento que por sí solo permita tener por acreditada la situación de pérdidas cualificadas, pero sí puede tomarse en consideración como hecho base de una presunción judicial, conforme al artículo 386 LEC, especialmente cuando existen otros elementos de prueba fruto del esfuerzo probatorio que es exigible a la parte actora. En este mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021 (ROJ:STS 3524/2021-ECLI:ES:TS:2021:3524).

Teniendo en cuenta esta doctrina hemos de concluir que: en atención al principio de facilidad probatoria del art. 217.7 LEC, la falta de formulación y depósito de las cuentas debe perjudicar a quien por su condición de administrador de la compañía tiene acceso directo a dichas fuentes de prueba, por lo que la falta de formulación de las cuentas, en un caso como el enjuiciado, es motivo suficiente como para presumir que sociedad deudora se hallaba incursa en esa causa de disolución en el momento del nacimiento de las obligaciones sociales que ahora se reclaman y derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de marzo de 2017 (Roj: SAP B 772/2017 - ECLI:ES:APB:2017:772) refiere, sobre este particular, que "El incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 253 LSC ), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC ), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario, y de ahí que deba confirmarse la sentencia recurrida".

A partir de ahí juega la presunción legal del apartado segundo del artículo 367, por el que las obligaciones reclamadas "se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

SÉPTIMO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos. Requisitos para la prosperabilidad de la acción.

Examinando el procedimiento que nos comprende, en relación con lo expuesto en el precedente fundamento de derecho. Resulta que, en atención a los hechos probados, concurren y están presentes todos y cada uno de los requisitos citados. Así:

1. La existencia de la deuda social que se encuentra justificada mediante la documentación aportada por la actora.

2. La demandada tenía desde la constitución de la sociedad mercantil deudora y hasta la interposición de la presente demanda la condición de administrador social de la mercantil deudora.

Por ello teniendo presente que, la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, en estos casos, la ley erige al administrador social en garante solidario de las deudas surgidas a partir de su nombramiento, para el caso de que incumpla el deber de disolver en plazo legal la mercantil. Así que, el alcance de la responsabilidad solidaria del administrador alcanza a la totalidad de la deuda reclamada, surgida desde que asumió el cargo de administrador social en tanto en cuanto la sociedad continuar incursa en causa de disolución. Lo que se justifica en el espíritu de esta norma que radica en el hecho de hacer responder, solidariamente, al administrador social de las deudas contraídas por la mercantil incursa en causa de disolución ante el incumplimiento de un deber legal cual es el de disolver la mercantil dentro del plazo legal, desde su nombramiento- vid. STS 601/2019, de 8 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3526/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3526).

Por lo que, de estar incursa la sociedad mercantil Álvarez Lago, SL en causa de disolución a partir del ejercicio 2012, la demandada habrá de responder de la deuda.

3. Concurrencia de alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital.

En el presente caso, la causa de disolución invocada es que la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea la diferencia cuantitativa), a no ser que se restablezca el equilibrio patrimonial (a través de una operación de reducción o de ampliación del capital) y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

En el presente caso, la actora alega y acredita (mediante la información registral que acompaña con la demanda) que la sociedad deudora no depositó sus cuentas desde el año 2004 (inclusive) en el Registro Mercantil.

Ante ello, la actora se halla imposibilitada para acreditar si en el ejercicio en que se generó la deuda aquella mercantil estaba o no incursa en dicha causa de disolución. Debemos recordar que la falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.6 LEC), que desplaza a la administrada demandada la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora.

Es irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en un beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes, de modo que incumbirá al actor acreditar lo que puede acreditar en estas circunstancias (la falta de pago de los suministros, el cierre de hecho- hecho este acreditado en este procedimiento habida cuenta de la imposibilidad de citación de la entidad mercantil codemandada en su domicilio social-, la desaparición del tráfico sin liquidación alguna,...) y será a cargo del administrador demandado probar que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que le obligasen a convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas.

A lo expuesto se ha de añadir que la presunción de que la deuda es posterior a la causa de disolución- ex art. 367.2 LSC-, que admite prueba en contrario, solo cede si se acredita que en el momento en que se contrajo la obligación el patrimonio neto de la sociedad superaba la mitad del capital social, hecho que no ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa. Sin que la documental aportada por la demandada pueda estimarse suficiente para acreditar ese hecho, ante la falta de presentación del impuesto de sociedades o de un informe pericial que así lo acredite.

La parte demandada comparecida en autos, administración social, no ha aportado documentación contable alguna (libros de comercio, balance trimestral o prueba testifical adicional) que desvirtúe la citada presunción.

Partiendo de ello y como indica la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de julio de 2021 (ES:APB:2021:9493): "La diligencia exigible al administrador de actuar conforme al patrón o estándar de un ordenado empresario y de estar informado de la marcha y situación de la sociedad, implica la obligación de tener un puntual y oportuno conocimiento de la contabilidad, que ha de llevar de acuerdo con los principios de veracidad e imagen fiel con cumplimiento de las normas contables. El conocimiento de que la sociedad está incursa en la causa de disolución por pérdidas ( artículo 367, apartado e) de la LSC ) debe adquirirlo a partir de la contabilidad y los instrumentos contables que prevé la ley, de regular llevanza, que le proporcionan el conocimiento sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad (en particular, los balances trimestrales de situación que ordena confeccionar el art. 28 CCom o los estados de situación o la cuenta de explotación). No es relevante, en fin, cuándo tomó conocimiento el administrador de que concurría la causa de disolución por pérdidas, sino cuándo debió tomar conocimiento".

Y ese conocimiento debe ser tal que le permita acreditar en cualquier momento con los soportes contables, que la sociedad en el momento en que contrajo la deuda no estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas, lo que no ha acreditado la parte demandada en el presente procedimiento, por lo que no se ha destruido la presunción del art. 367 TRLSC.

4. El administrador social ha quebrantado el mandato que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. En el presente caso, consta acreditado que la mercantil se hallaba incursa en causa de disolución y su administrador no cumplió dicho mandato de promover la disolución y liquidación de la sociedad, para ajustar la realidad jurídica registral a la realidad fáctica y ofrecer con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Siendo ello así, debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad a su nombramiento.

5. Han transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo. En el presente caso, ha transcurrido con creces dicho plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución y la interposición de la demanda.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador:

7. Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por la administradora, pues cabría exonerar al administrador social que demuestre que realizó una acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible, cuestión a la que ya se hizo mención, por lo que doy por reproducido lo ya expuesto en cuanto al cese y falta de legitimación pasiva.

8. Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. En el presente caso, no existe elemento alguno que permita excluir la buena fe de la actora en el ejercicio de la acción. Ninguna prueba ha desplegado la parte demandada al respecto, limitándose a realizar meras conjeturas sobre la concurrencia de la buena fe carentes de apoyatura probatoria.

Por todo lo expuesto, ha quedado acreditado que la mercantil deudora se hallaba incursa en causa de disolución desde el menos el año 2012, sin que su administrador haya cumplido con los deberes legalmente establecidos.

Por ello procede estimar la demanda.

OCTAVO.- Intereses

En lo que respecta a los intereses siendo la responsabilidad de la entidad mercantil deudora solidaria con la responsabilidad de los administradores sociales, por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo, los intereses devengados se corresponden con aquella que de forma accesoria devengue la deuda originaria cuyo computa se fijará en los autos de los procedimientos judiciales señalados en los antecedentes de hecho de esta resolución.

NOVENO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, habiendo sido la demanda estimada íntegramente, las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por RINXELA FERR, SLU, titular del CIF B-36.966.836 representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabaleiro Barciela frente a DON Agustín, provisto de titular del NIF NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lima Durán, en consecuencia, debo condenar y condeno a DON Agustín, provisto de titular del NIF NUM000 a los siguientes pronunciamientos:

1.A pagar a la actora, RINXELA FERR, SLU, titular del CIF B-36.966.836, la cantidad de 484,43€ (cuatrocientos ochenta y tres euros con cuarenta y tres céntimos) de principal .

2. Los intereses devengados serán aquellos que se liquiden y determinen en resolución judicial firme dictada en los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 194/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo.

3. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.

NOTIFÍQUESE la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, sin que contra ella pueda interponerse recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la LEC, desde su reforma por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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