Última revisión
Sentencia Civil 33/2024 , Rec. 182/2023 de 01 de febrero del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 33/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100051
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:51
Núm. Roj: SAP SA 51:2024
Resumen
Voces
Usura
Interés remuneratorio
Cláusula contractual
Banco de España
Tipos de interés
Elementos esenciales del contrato
Cláusula suelo
Contraprestación
Error en la valoración de la prueba
Tarjetas revolving
Tarjetas de crédito
Intereses ordinarios
Prestatario
Defensa de consumidores y usuarios
Modalidades de pago
Condiciones generales de la contratación
Apertura de crédito
Buenas prácticas
Reembolso anticipado
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Partes del contrato
Pago aplazado
Fraccionamientos de pago
Nulidad de la cláusula
Nulidad total del contrato
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: Esteban
Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado: ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ
Recurrido: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS SAU
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
SENTENCIA NÚMERO: 33/2024
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
En la ciudad de Salamanca a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO N.º 392/2022 del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de esta Ciudad ,
Antecedentes
Desestimo el resto de las pretensiones de la demanda.
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se desestime íntegramente el recurso de apelación, formulado por la parte demandante y confirme en todos sus términos la Sentencia dictada en sede de primera instancia; todo ello con expresa imposición a la parte demandante-apelante de las costas generadas en esta segunda instancia.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
-Error en la valoración de la prueba, ya que debería considerarse abusivo todo tipo de interés que supere: 19,98% + 10% = 21,97%.
-Error de derecho, ya que existe abusividad por falta de transparencia del interés remuneratorio.
La entidad demandada se opuso a dicho recurso.
La
Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos (junio de 2010) la referencia será la estadística del periodo del contrato. El índice estadístico no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones); si a ese TEDR se le añadieran las
En contratos anteriores a junio de 2010, la referencia será la información específica de esta estadística más próxima en el tiempo, en el caso, 2010; el TEDR era 19,32 y la TAE, al agregar las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas).
A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura,
En el caso, procede, pues, descartar la usura, ya que la TAE pactada fue 23,14% anual, y el boletín del Banco de España para el año 2018 que figura en el cuadro 19.4 en su apartado consumo, tarjetas de crédito revolving, señala un TEDR, esto es TAE sin comisiones del 19,98%. De modo que la diferencia entre el tipo medio de mercado, 19,98 % para el periodo de análisis y el convenido en el contrato objeto de juicio, 23,14 %, no es superior a 6 puntos porcentuales, por lo que, conforme a la jurisprudencia citada más arriba, no es desproporcionado respecto al ordinario de operaciones de este tipo, y el contrato no es usurario.
Ciertamente a la vista de las cláusulas relativas a la forma de pago y teniendo en cuenta que se trata de la adquisición de un producto que no es de fácil comprensión, debemos considerar imprescindible la información que hubiera sido proporcionada por la demandada al actor.
Ha señalado el Tribunal Supremo respecto al control de transparencia en la sentencia de 27 de marzo de 2.019 : "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3088), 464/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014, 4660), 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017, 4759) y 705/2015, de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) y SSTJUE de 30 de abril de 2.014 (TJCE 2014, 105) (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2.016 (TJCE 2016, 309) (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2.017 (TJCE 2017, 171) (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "
Respecto de las
Asimismo la sentencia del
El punto de partida es el art. 4.2 de la
No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un
La STS 9 Mayo 2.013 , sobre cláusulas suelo, dio carta de naturaleza al denominado control de transparencia y acabó anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señalaba que las cláusulas suelo formaban parte inescindible del precio que debía pagar el prestatario, esto es, definían el objeto principal del contrato, por lo que estaban exentas del control de contenido que podía llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extendía al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabía un control sobre el precio. Ahora bien, sí podían ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC (RCL 1.998, 960). Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas estaban incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyectaba sobre los elementos esenciales del contrato, suponía que el adherente conociese o pudiera conocer, con sencillez, tanto la carga económica que suponía para él el contrato celebrado,
Esta doctrina se ha reiterado en numerosas resoluciones posteriores.
En consecuencia, y por aplicación de la referida jurisprudencia,
En este marco se analizará pues la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato de autos.
Los contratos "revolving" (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.
Su
Esta peculiaridad tiene sus
- Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses.
- Por otra parte, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Por esta razón, el
En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarse, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre:
- El plazo de amortización previsto, este es, cuando se terminará de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota.
-Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y
-El importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.".
La mayor parte de estas recomendaciones se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, mientras que aquí estamos analizando la posible abusividad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, establecida en el momento de suscripción del contrato, por lo dificultoso que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato.
En el caso de autos esta dificultad resulta patente si se atiende al contenido de las cláusulas generales "11. Límites", 12 " Modalidades de pago, y 13, "Intereses por aplazamiento de pago Y 14 Reembolso anticipado", donde se contiene el tipo de interés aplicable a la línea de crédito, en relación con la cláusula sobre el cálculo de los intereses", de imposible comprensión para alguien que no tenga conocimientos financieros, más allá de los tipos de interés que van a aplicarse.
Es decir, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., esté clara, que lo está, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito. Lo relevante es que aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.
En conclusión, con la simple lectura de las cláusulas contractuales, en concreto las relativas al coste del crédito que contiene el tipo de interés aplicado, no es posible hacerse una idea cabal del coste económico de la transacción. Se trata de unas cláusulas que adolecen de falta de transparencia, pues no permiten al consumidor demandante tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Es decir, se trata de una cláusula abusiva, lo que la convierte en nula según el art. 83 TRLGDCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372).
Tales requisitos de transparencia no se cumplen, pues, en este caso, ya que, siendo la información relativa a la cláusula de intereses de las más relevante dentro del contrato, resulta que no se destaca lo más mínimo dentro de su contenido.
Los contratos como el presente, con cláusulas no negociadas de forma individual, deben cumplir con el requisito que señala el artículo 80,1, b) del Texto Refundido de la
En razón a lo expuesto procede estimar que la cláusula relativa al propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia, lo que lleva a examinar el control de contenido o de abusividad; y así, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2.017, asunto C-421/14, en el ordinal 64 se señala: "Por lo que se refiere, por una parte, a la cláusula 3 del contrato controvertido en el litigio principal, relativa al cálculo de intereses ordinarios, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que, pese a estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, esa cláusula no estaba redactada de manera clara y comprensible en el sentido de dicha disposición. En estas circunstancias, como señaló el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar el carácter abusivo de dicha cláusula y, en particular, si ésta causa, en detrimento del consumidor de que se trate, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 58 a 61 de la presente sentencia".
En suma, esta situación nos autoriza conforme la Directiva citada a entrar en el examen del control de contenido para determinar si la cláusula referida es abusiva. Y en este sentido se observa que como señala la parte actora ante la aplicación de los elevados tipos de intereses y el pago de cuotas mensuales bajas la amortización del capital se prolonga durante años. En suma la oferta que se hace de amortización de capital fraccionado en cuotas de baja cuantía es notoriamente insuficiente en relación con el saldo pendiente al que un consumo ordinario nos lleva, creando la idea en el consumidor de que la deuda pueda amortizarse con esas cuotas mensuales en un tiempo razonable cuando, como señala el Tribunal Supremo en la reciente
Por lo expuesto, procede estimar que la cláusula es abusiva.
Sentado lo anterior, el paso siguiente consiste en determinar si la eliminación de la cláusula referida del contrato permite la subsistencia de éste y en este extremo el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de septiembre de 2.019, en el fundamento jurídico octavo en el apartado 3, tras acotar con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de marzo de 2.012, Perenicová, como a la que se remiten expresamente las sentencia del mismo Tribunal de 26 de marzo de 2.019 y los tres autos de 3 de julio siguiente, hacía suyas expresamente las conclusiones de la Abogada General en dicho asunto cuyo apartado 68 señala: "68. "[..] la actitud subjetiva del consumidor hacia él, por lo demás, contrato residual que no haya de calificarse de abusivo no puede considerarse un criterio decisivo que decida sobre su ulterior destino. A mi juicio serían, en cambio, decisivos otros factores como por ejemplo la posibilidad material objetivamente apreciable de la aplicación subsiguiente del contrato. Lo último podría eventualmente negarse cuando, como consecuencia de la nulidad de una o de varias cláusulas, hubiera desaparecido el fundamento para la celebración del contrato desde la perspectiva de ambas partes contratantes. Excepcionalmente podría por ejemplo considerarse una nulidad total del contrato cuando pudiera darse por supuesto que el negocio no se habría realizado sin las cláusulas nulas conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no sean las mismas. El examen de si estos requisitos se cumplen en el caso concreto corresponde al juez nacional que deba aplicar la Directiva 93/13 o su normativa de transposición". Ahora bien, la esencialidad del contrato del crédito rotativo es la concesión al cliente de una línea de crédito hasta un límite cuantitativo que se recalcula con cada pago de amortización del capital dispuesto, de forma que no es decisivo la forma de amortización del saldo pendiente, y sí lo es que la propia entidad ofrece esta modalidad de pago total sin intereses y la modalidad de pago aplazado con intereses, modalidad esta segunda que se considera decisiva.
En resolución, en el presente caso ni el contrato-cuyo original ni siquiera consta en autos- es como hemos visto claro y transparente respecto de la carga económica y jurídica que dicha modalidad de pago aplazado realmente supone, ni consta que haya habido ninguna explicación adicional y complementaria al respecto.
Consecuentemente, es pertinente la expulsión del contrato de la modalidad de pago fraccionado, manteniéndose en el resto el contrato y quedando obligado el cliente a devolver la cantidad de capital sin intereses en el caso de que haya utilizado la modalidad de pago fraccionado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la 1ª instancia.
Y sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 33/2024 , Rec. 182/2023 de 01 de febrero del 2024"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas