Sentencia-Auto SOCIAL Tri...re de 2012

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2972/2011 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Núm. Cendoj: 41091340012012800033


Voces

Error material

Centro de trabajo

Convenio colectivo

Reclamación de cantidad

Excedencia voluntaria

Extinción del contrato de trabajo

Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

Rº. 2972/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA. ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla a diecinueve de septiembre de 2012.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

A U T O

En el recurso de Suplicación interpuesto por Sebastián contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, con el que se ha formado el rollo nº 2972/2011; ha sido Ponente la Iltma. Sra. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- En las presentes actuaciones, correspondientes a los autos número 1318/10 del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, seguidos en virtud de demanda formulada por Juan Enrique , Casimiro , Gerardo , Matías Y Victorino contra Sebastián Y Adriano se dictó sentencia por dicho Juzgado, en fecha el 29/07/11, por la que se estimó la demanda en cuanto dirigida contra el codemandado, Sebastián , declarando improcedentes los despidos de que, según expresaba, fueron objeto los demandantes el 28-10-2010, y condenando al referido demandado a optar entre la readmisión de los trabajadores o el abono de las indemnizaciones que fijaba, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia; y se desestimó la demanda respecto del otro demandado, Adriano , absolviéndole de los pedimentos de la misma.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por Sebastián , dando lugar al rollo de suplicación número 2972/2011, en el que se dictó sentencia nº 2182/2012 por esta Sala, con fecha 5-07-2012 , cuya parte dispositiva expresó textualmente lo siguiente:

'Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, de 28 de julio de 2011 en virtud de demanda presentada por Juan Enrique , Casimiro , Victorino , Gerardo y Matías contra Adriano y Sebastián ; y, manteniendo el pronunciamiento absolutorio que en la misma se contiene respecto del codemandado Adriano , revocamos, de igual modo parcial, la sentencia recurrida, dejando sin efecto la declaración como despido improcedente del cese de los actores, acordado por el demandado Sebastián , y los restantes pronunciamientos inherentes a dicha declaración; y declaramos extinguida, con fecha 28 de octubre de 2011, la relación laboral que ligaba a los actores con el citado demandado, advirtiendo a los actores que podrán reclamar las indemnizaciones derivadas de dicha extinción a través del correspondiente procedimiento ordinario de reclamación de cantidad'.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la actora se ha presentado escrito solicitando la aclaración y el complemento del fallo de la misma en los términos que expresa.


Fundamentos


PRIMERO.- Solicita en primer lugar la parte recurrente la rectificación del contenido del fallo de la sentencia al objeto de que se haga constar que la fecha en que se considera extinguida la relación laboral de los actores es la de 28/10/2010 , en lugar de la de 28/10/2011, como por error se expresa.

Y se accede a dicha rectificación, dado que en efecto se trata de un mero error material de transcripción, de conformidad con lo prevenido en el artículo 267 de la LOPJ , en que, tras disponerse, en el apartado 1, que 'Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan' se establece, en el apartado 3, que 'Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento'.

.

SEGUNDO.- En cambio, no puede la Sala acceder a la segunda petición efectuada, a través de la cual se interesa el complemento del fallo de la sentencia en el sentido de que en el mismo, tras declararse extinguida, con fecha 28 de octubre de 2010 , la relación laboral que ligaba a los actores con el demandado Sr. Sebastián , se exprese 'advirtiendo a los actores que a su opción podrán acompañar al notario Sr. Sebastián a su nuevo centro de trabajo o reclamar las indemnizaciones derivadas de dicha extinción a través del correspondiente procedimiento de reclamación de cantidad', dado que, si bien el apartado 5 del citado artículo 267 LOPJ previene que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla', lo cierto es que, en el presente caso, no se está en el supuesto que prevé el precepto citado, y que si se entendiese de otro modo y se accediese a lo solicitado, ello atentaría contra el principio dispositivo que rige en el proceso laboral y contra el principio de congruencia a que se refiere el artículo 218.1 de la LEC , dado que, los actores en su demanda no solo no solicitaban esa facultad de opción sino que la negaban de hecho, tácitamente, al mantener que sus ceses --que impugnaban como despidos-- debían regirse por el Convenio Colectivo de Notarías de Andalucía Occidental, que no preveía esa posibilidad de seguir al Notario/empleador a la nueva notaría sino el derecho a seguir en la misma notaría con el nuevo titular.

Y, por otra parte, el artículo 55 del I Convenio Colectivo estatal de notarios y personal empleado (publicado en el BOE de 23 de agosto de 2010), que como declara la sentencia es el aplicable a este supuesto, al regular el 'Traslado del Notario' establece que 'La extinción de la relación laboral por traslado o excedencia voluntaria del Notario, dará derecho al empleado a percibir la indemnización que en cada momento esté prevista en la legislación vigente para el caso de traslado o extinción por causa objetiva (fijada en la actualidad en veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades, de acuerdo con el artículo 40.1 o 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con ese Notario que cesa. No habrá lugar a dicha indemnización si se produce alguna de las siguientes situaciones:

En caso de convenio entre Notarios, si el empleado continúa con los otros titulares.

Si antes o coetáneamente al traslado, el empleado alcanza un acuerdo con otro Notario para continuar trabajando.

Si el empleado le acompaña al titular a su nuevo centro de trabajo.

En todo caso los empleados que se quedaran cesantes por el traslado o excedencia voluntaria del Notario tendrían derecho preferente a asistir a cursos de formación que se fijen de acuerdo con este convenio.'

De ello se infiere claramente que el empleado de notaría, cuando el notario se traslada, a lo único que tiene derecho es a percibir una indemnización igual a la del traslado o extinción por causa objetiva, que actualmente es de veinte días por año, excepto en el caso de que concurra alguna de las circunstancias que señala, es decir, si el empleado continúa con otro Notario o si acompaña al titular al nuevo centro de trabajo a que se traslada, sin que el precepto aclare si la decisión de acompañar al Notario cesante al nuevo centro de trabajo corresponde al empleado o al Notario, por lo que, ante tal imprecisión, la Sala entiende que será preciso el mutuo acuerdo entre ambos, sin que pueda el Notario exigirlo al empleado ni éste imponérselo a aquel. Y, en cualquier caso, esa opción, mutuamente aceptada, debería ser tomada antes del traslado, cosa que no se hizo, sin que concurra tampoco ninguno de los otros supuestos de excepción, por lo que, no puede entenderse en modo alguno que la sentencia hubiere omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, y, en consecuencia, --sin que proceda dar traslado de la solicitud de complemento de sentencia efectuada a las demás partes-- debe rechazarse la petición efectuada en tal sentido, manteniendo inalterado el fallo de la sentencia, excepto en lo referente a la rectificación del error de fecha a que se da lugar.

Fallo


Se rectifica la sentencia nº 2182/2012 dictada por esta Sala con fecha 5-07-2012 , en el solo sentido de hacer constar que la fecha en que se declara extinguida la relación laboral que ligaba a los actores con el demandado Sr. Sebastián es la de 28 de octubre de 2010 (no 28/10/2011), manteniéndose inalterados los restantes pronunciamientos de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que contra ella cabe el mismo recurso que contra la sentencia que se dictó y respecto de la cual se ha instado la rectificación.

Únase el original de este auto al libro de su razón y una certificación literal del mismo a la sentencia original y al rollo que se archivará en esta Sala.

Así lo mandaron y firman los Ilustrísimos Señores.


Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2972/2011 de 19 de Septiembre de 2012

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