Sentencia-Auto SOCIAL Nº ...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Nº 408/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1073/2019 de 20 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 408/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020800016

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:324AA

Núm. Roj: AATSJ M 324/2020


Voces

Error material

Días hábiles

Derecho a la tutela judicial efectiva

Depósito judicial

Consignación de cantidades

Encabezamiento


Resoluciones del caso: STSJ M 6531/2020,
AATSJ M 324/2020
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34010780
NIG: 28.079.00.4-2019/0018760
Procedimiento Recurso de Suplicación 1073/2019 Secc. 4
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 398/2019
Materia: Despido
RECURRENTE: ANSAFRE FONTANEROS, S.L.
RECURRIDO: D. Gumersindo
Ilmos/as. Sres/as.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid, a 20/07/2020, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO

En el procedimiento número Recurso de Suplicación 1.073/2019, se solicitó Aclaración de Sentencia, por el
Letrado D. RAUL GONZALEZ GOMEZ - CARABALLO, en nombre y representación de ANSAFRE FONTANEROS
S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. -El 28/05/2020 se dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 1.073/2019, cuyo fallo contenía el siguiente pronunciamiento: 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON RAUL GONZALEZ GOMEZ-CARABALLO en nombre del demandado ANSAFRE FONTANEROS, S.L. contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social num. 23 de Madrid , y el auto de subsanación de 4 de septiembre de 2019, resoluciones recaídas en los autos num. 398/2019, seguidos a instancia de DON Gumersindo contra dicho recurrente y en los que ha sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre despido y cantidad.

Decretamos la nulidad de la sentencia y auto, retrotrayendo las actuaciones para que, con previa devolución del procedimiento al Juzgado de lo Social de procedencia, por el órgano judicial de instancia, se proceda a convocar nuevamente a las partes al acto del juicio, al que deberán ser citados los intervinientes en legal forma Sin costas'.



SEGUNDO. -El Letrado de la parte demandada/recurrente presenta escrito solicitando aclaración de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: '1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento'.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

Como se mantiene por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 22 marzo de 2017: 'Conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC coexisten tres regímenes distintos: uno, específico para la corrección de 'errores materiales manifiestos y los aritméticos' ( art. 214.3 LEC ); otro, común a la 'aclaración' propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos ( arts. 214.2) y a la 'subsanación' de omisiones y defectos ( art. 215.1); y en tercer lugar el 'complemento' de pronunciamientos omitidos por sentencias y autos ( art. 215, apdos. 2 a 4 LEC ).

La doctrina del Tribunal Constitucional es clara y concisa sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ( sentencias de 14 octubre 2002 , 30 marzo 2004 o 14 febrero y 18 julio 2005 ). Destaca que se trata la aclaración de un mecanismo excepcional, establecido únicamente en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para posibilitar a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro , suplir cualquier omisión o corregir algún error material o aritmético, pero tal remedio procesal no permite alterar los elementos esenciales, no pudiendo suponer nunca cambio de sentido y espíritu del fallo, como dice la sentencia 206/05, de 18 julio, del Tribunal Constitucional , un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal vulnerando así el derecho la tutela judicial efectiva.' La concreta solicitud realizada por la mercantil demandada ha sido la de aclaración del fallo de la sentencia en relación con el depósito judicial y la consignación de la cantidad objeto de condena sobre los que se omite cualquier pronunciamiento en la citada resolución judicial.

Analizando el contenido del escrito presentado por la parte en su día recurrente en suplicación, debe considerarse que la petición que aparece recogida en el mismo, aun pudiendo calificarse de complemento de sentencia, debe ser acogida con base en el art. 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo apartado 1º se establece: '1. Cuando la Sala revoque totalmente la sentencia de instancia y el recurrente haya consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado la misma conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia'.



SEGUNDO. - En materia de recursos habrá de estarse a lo dispuesto en el citado art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 8º y 9º, en los que se indica lo siguiente: '8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que estimando la petición formalizada por el Letrado D. RAUL GONZALEZ GOMEZ-CARABALLO, en nombre y representación de ANSAFRE FONTANEROS S.L., en relación con la sentencia dictada por esta Sección de Sala en fecha 28 de mayo de 2020 en el recurso de suplicación nº 1.073/2019, declaramos haber lugar a la aclaración interesada, en el sentido de que el fallo de la citada resolución judicial debe ser completado en los siguientes términos: 'Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución'.

Notifíquese el presente auto a las partes, estando en materia de recursos a lo indicado en el razonamiento jurídico segundo cuyo íntegro contenido se da por reproducido.

Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias/Autos y llévese testimonio al procedimiento.

Así por nuestro Auto lo pronunciamos, lo mandamos y firmamos.

Sentencia-Auto SOCIAL Nº 408/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1073/2019 de 20 de Julio de 2020

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