Sentencia-Auto Contencios...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 520/2014 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO

Núm. Cendoj: 30030330012017800024

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:55AA

Núm. Roj: AATSJ MU 55/2017


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
001 - MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: 559100
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: RGS
N.I.G: 30030 33 3 2014 0001360
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000520 /2014
Sobre URBANISMO
De D/ña. Teodulfo , Jesus Miguel , Arcadio , Berta
Abogado: DIEGO DE RAMON HERNANDEZ, DIEGO DE RAMON HERNANDEZ , DIEGO DE RAMON
HERNANDEZ , DIEGO DE RAMON HERNANDEZ
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ
FOULQUIE , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Contra D/ña. CONSEJERIA DE INDUSTRIA, TURISMO, EMPRESA E INNOVACION, IBERDROLA
DISTRIBUCION ELECTRICA
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,
Procurador: , LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José Mª Pérez Crespo Payá
Magistrados
Ha pronunciado el siguiente,
A U T O
En Murcia, a diecieve de julio de dos mil diecisiete.

Antecedentes

UNICO .- Por esta Sala con fecha 2/12/2016 se dictó Sentencia nº 822/2016, que le fue notificada los actores el día 12/12/2016, presentándose por su representación en autos escrito de 16/12/2016, solicitando de la Sala la rectificación del error material que denunciaba y el complemento de la Sentencia en los términos que detallaba.

A dichas pretensiones no se opuso la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO .- Así las cosas, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 267 dispone: 1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

_ 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

_ 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

_ 4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

_ 5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

(...).

En el caso que nos ocupa resulta patente que el fallo de la Sentencia dictada incurre en un error material al utilizarse en el mismo una plantilla informática indebida en la que se consignaba lo siguiente: 'Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde su notificación y para cuya interposición será precisa, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 €, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial'.

Cuando el pié de recurso correspondiente debió ser el siguiente: 'Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA', por lo que procede la rectificación del error material cometido en el sentido expuesto.



SEGUNDO .- Además de dicha rectificación de errores solicitan los demandantes en su citado escrito el complemento de la Sentencia dictada, alegando: 1º).- En relación al incumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del R.D. 223/2008 por falta de la ejecución del Proyecto y puesta en marcha con anterioridad al 19/3/2012, alegado en el fundamento de derecho jurídico material primero del escrito de demanda, manifiesta que la Sentencia en su fundamento jurídico cuarto manifiesta que ' Por tanto, al publicarse el R.D. 223/2008 en el BOE de 19/03/2008, al haberse solicitado la autorización de la Instalación Eléctrica en el año 2006, el nuevo Reglamento no le resultaba de aplicación hasta el día 19/3/2010, disponiendo Iberdrola desde plazo para obtener la autorización de la puesta en servicio hasta el día 19/03/2012', omitiéndose en la Sentencia que Iberdrola no ejecutó el Proyecto ni obtuvo el acta de puesta en marcha del servicio antes de la referida fecha y cuáles eran sus consecuencias, tal y como se alegaba, como motivo de impugnación.

2º).- En relación a la falta de publicación de la Resolución de 15/03/2012 por el que se aprueba el Anexo del Proyecto de ejecución e incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 128.3 del RD 1955/2000, alegado en el fundamento de derecho jurídico material primero del escrito de demanda, manifiesta que si bien la Sentencia resuelve en relación con la falta de información pública del citado Anexo del Proyecto de Ejecución, no se pronuncia sobre la falta de publicación de dicho Anexo, lo que se alegó por esta parte como motivo de impugnación por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 128.3 del RD 1955/2000 .

3º).- En relación con el incumplimiento de la normativa urbanística y del sector eléctrico alegada en el apartado 2.1.B) del fundamento de derecho jurídico material segundo del escrito de demanda, manifiesta que si bien la Sentencia se pronuncia expresamente en relación a la Instrucción Técnica ITC-LAT 07 aprobada por el R.D. 223/2008 alegada en el apartado 2,1.A) del fundamento jurídico material segundo de la demanda, considerándola no aplicable al tratarse de suelo urbanizable especial, no se pronuncia sobre los motivos de impugnación manifestados en el apartado 2.1.B) consistentes en el incumplimiento del PGOU del Ayuntamiento de Murcia ( Artículo 3.8.1, 3, Infraestructuras Básicas); de las Ordenanzas Municipales de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Murcia ( art. 30); del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia ( arts. 57 y 151); de la Ley 13/2015 de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia ( arts. 75 y 175); de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico ( arts. 5 y 53); del R.D 1955/2000 por el que se regulan las actividades de Energía Eléctrica (art.112).

4º).- En relación con la inexistencia de justificación técnica para el trazado aéreo de la instalación manifiesta que si bien es cierto que la Sentencia se pronuncia sobre dicho extremo resolviendo sobre la no aplicación de la Instrucción Técnica ITC-LAT 07, omite pronunciamiento sobre la aplicación de la Instrucción Técnica ITC-LAT 06 que como fundamento de la falta de justificación del trazado se alegaba por esta parte en el apartado 2,1.A) y 2.2 del fundamento jurídico material segundo del escrito de demanda.

Expuesto lo anterior, a la vista de lo alegado y del fallo de la Sentencia dictada resulta palmario que esta no contiene omisión o defecto que pueda impedir que sea llevada plenamente a efecto, ni omite pronunciamiento alguno acerca de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda en la que se interesó que se dictara dicte sentencia por la que se 'anule la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y en el supuesto de que a fecha de sentencia se hubieran ejecutado las instalaciones eléctricas autorizadas por la resolución recurrida se reconozca el derecho de mis mandantes a la retirada de dichas instalaciones a costa de la demandada, con expresa condena en costas'. De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que no nos encontramos ante ninguna falta de respuesta a pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, sino que lo que realmente pretenden los actores por esta vía de complemento de la Sentencia dictada es que se dicte una nueva, en la que se acojan sus pretensiones, careciendo por tanto dicha petición de cobertura legal según ha quedado expuesto, toda vez que la Sentencia desestima la pretensión principal deducida en la demanda al considerar ajustada a derecho la Orden de la Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación, de 11/9/2014 dictada por Delegación por el Secretario General de la misma, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto por los demandantes, en su condición de herederos de Don Pedro , contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 21/9/2011, por la que se le autoriza a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. para la construcción de la instalación de distribución eléctrica de alta tensión denominada 'L.A.M.T. y C.T.I. Carril de Los Malenos', sita en Era Alta del término municipal de Murcia, excediendo la pretensión subsidiaria deducida de retirada de las instalaciones a costa de la demandada del propio objeto del proceso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, la Sala Acuerda

Fallo

Se rectifica el error material producido en la parte dispositiva de la Sentencia dictada, en el sentido de hacer constar que contra dicha Sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Se desestima la pretensión de complemento de la Sentencia dictada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen.

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