Sentencia-Auto Contencios...ro de 2015

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 888/2012 de 22 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079330102015800013

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:343AA

Núm. Roj: AATSJ M 343/2015


Voces

Error material

Días hábiles

Compañía aseguradora

Seguridad jurídica

Preclusión de plazo

Daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Ope legis

Días impeditivos

Informes periciales

Derecho a la tutela judicial efectiva

Incongruencia omisiva

Responsabilidad patrimonial sanitaria

Causante del daño

Interés legitimo

Coadyuvante

Derecho subjetivo

Causalidad

Recetas médicas

Actuación administrativa

Relación de causalidad

Fecha de notificación

Intereses legales

Prueba pericial

Reaseguro

Cuantía de la indemnización

Factor de corrección

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Décima C/
Génova, 10 - 2800433001255 251658240
NIG: 28.079.00.3-2012/0008689
Procedimiento Ordinario 888/2012
De: D./Dña. Luis Francisco
LETRADO D./Dña. PEDRO MANUEL GONZALEZ LOPEZ, TAHONA, 3- PTAL.4, 1ºA, nº Pozuelo de
Alarcón (Madrid)
D./Dña. Luis Francisco
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
Contra: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID
OTROS
GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ
UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID - ASESORIA JURIDICA
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE:
Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil quince.
_

Antecedentes

UNICO .-La representación procesal de don Luis Francisco ha solicitado que se complemente, aclare, rectifique y subsane la sentencia número 769/2014, dictada en fecha de 20 de octubre de 2014 en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 888/2012 del registro de esta Sección.

Es Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO. - El artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en redacción dadas por las Leyes Orgánicas 19/2003, de 23 de diciembre, y 1/2009, de 3 de noviembre, dispone lo siguiente: ' 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla '.

A su vez, el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la invariabilidad de las resoluciones judiciales y a la aclaración y corrección de las mismas, que resulta de aplicación supletoria a nuestra Jurisdicción en virtud de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , dispone -en la redacción dada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre- lo siguiente: ' 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio '.

Y el artículo 215 del mismo cuerpo legal, relativo a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, establece, también en redacción dada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que: ' 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla '.



SEGUNDO.- Recordando la doctrina jurisprudencial que ha interpretado las citadas normas, conviene traer a colación, acerca de la aclaración de las resoluciones judiciales, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001 , en la que se declaró que: ' El motivo se desestima de acuerdo con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha dado a los límites en que ha de desenvolverse la potestad del tribunal para la aclaración de sus sentencias. Dice al efecto la sentencia 286/2000, de 27 de noviembre de su Sala 2ª: «A través de este excepcional cauce, limitado a esa concreta función reparadora ( STC 19/1995 , F. 2), se salvaguarda la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial que, como es notorio, no alcanza a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia ( SSTC, entre otras, 218/1999, de 29 de noviembre, F. 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, F. 1 ; 180/1997, de 27 de octubre , F. 2)».

La figura de la aclaración queda necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva que, en todo caso, debe distinguir entre lo que sea salvar un mero desajuste o contradicción patente, al margen de todo juicio de valor o apreciación jurídica, entre la fundamentación jurídica y el fallo de la resolución judicial ( SSTC, entre otras, 111/2000, de 5 de mayo ; 19/1995, de 24 de enero ) y la pretensión de remediar, por semejante vía, la falta de fundamentación de la resolución( 23/1994, de 27 de enero; 138/1985, de 18 de octubre),o bien una errónea calificación jurídica( SSTC 16/1991, de 28 de enero ; 119/1988, de 20 de junio ) o, en fin, los hechos y conclusiones probatorias ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre ; 179/1999, de 11 de octubre )»''.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de noviembre de de 2011, decía lo siguiente sobre la aclaración de las resoluciones judiciales y sobre la rectificación de sus errores materiales: ' B) El tema planteado en el recurso de apelación no podía ser objeto de aclaración, ni de corrección de error material manifiesto, por las siguientes razones: 1. Aunque en ocasiones se incluye en un concepto amplio de la aclaración de las sentencias la rectificación de los errores materiales ( SSTS de 25 de mayo de 2010 ), el artículo 214 LEC distingue entre la aclaración de algún concepto oscuro de la sentencia o resolución y la rectificación de los errores materiales manifiestos o aritméticos en que pudieran incurrir aquellas. La distinción es relevante dado que para la aclaración -sea de oficio o a instancia de parte- se establece un plazo preclusivo ( artículo 214.2 LEC ), mientras que la corrección de errores manifiestos o aritméticos puede hacerse en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte.

2. La petición de los recurrentes no podía formularse como una solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, dado que no se denunciaba la existencia de un concepto oscuro, es decir, no se planteó que la sentencia de primera instancia fuera confusa, estuviera falta de claridad o no fuera inteligible.

3. La petición de los recurrentes tampoco podía formularse como una solicitud de corrección de un error material manifiesto, dado que el error material que puede rectificarse a través del artículo 214.3 LEC es el que puede deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad efectuar una nueva apreciación de la prueba ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre ; 142/1992, de 13 de octubre ; 111/2000, de 5 de mayo ; 140/2001, de 18 de junio )'.

Por su parte, el auto de 4 de mayo de 2006, también de la Sala Primera del Tribunal Supremo , al tratar las cuestiones relativas a la aclaración, subsanación y complemento de las resoluciones judiciales, declaraba que: ' Conforme a los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 LECiv , los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos o resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro, rectificar cualquier error de que adolezcan o suplir cualquier omisión que contengan.

De los indicados preceptos resulta que la facultad de los tribunales de aclarar las sentencias y autos, y de las partes de solicitarlo, tiene como exclusivo objeto el esclarecer algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que aquellas resoluciones contengan, sin alterar el contenido del fallo. De ello se infieren algunas consecuencias, entre las que importa señalar en este momento las siguientes: a) como ponen de manifiesto los autos de esta Sala de 14 de noviembre de 1996 y 21 de julio de 1997 , las oscuridades u omisiones susceptibles de aclaración han de estar contenidas en la parte dispositiva de la sentencia; b) la facultad de pedir aclaración de la sentencias no autoriza, como ha declarado el auto de 15 de marzo de 1979, a formular consultas al tribunal, siempre que el fallo se presente con claridad y nitidez; c) los estrechos límites de este instrumento procesal, determinados por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales que constituye una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución , impiden que por medio de la solicitud de aclaración pueda recabarse, directa o indirectamente, una modificación del fallo o de la parte dispositiva de la resolución.

La aclaración de conceptos oscuros o la subsanación de omisiones que los artículos citados autorizan, al tener carácter excepcional, deben ser de interpretación estricta y referirse únicamente a conceptos o datos cuya oscuridad u omisión tengan trascendencia para la comprensión de la resolución judicial o de la decisión que en ella se pronuncia ( ATS 14 de marzo de 2003 ). Y, además, como ha entendido este Tribunal de modo reiterado, la solicitud de aclaración por las partes está sujeto a un plazo preclusivo de dos días hábiles, de manera que su incumplimiento determina la declaración de extemporaneidad de la solicitud (Cfr. AATS de 12 de julio de 1996 , 1 y 8 de marzo de 1999 , 15 de mayo de 1999 , 6 de julio y 9 de septiembre de 2002 , entre otros).

Es cierto que los apartados 4 y 5 del artículo 267 LOPJ , en la redacción dada por la LO 19/2003, y el artículo 215 LECiv han ampliado las posibilidades de variación de la sentencia, pero sólo cuando se trata de suplir omisiones que permitan integrar aquélla para evitar incurrir en incongruencia omisiva. Así disponen que las omisiones y defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto, podrán ser subsanadas mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en los párrafos anteriores. Y si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte, en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas, por otros cinco días, dictará auto por el que se resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones antes referida, podrá, en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar o rectificar lo que hubiere acordado. No cabra recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal '.



TERCERO.- No procede acoger la pretensión de que se complete el fallo de la sentencia por omisión en el mismo de pronunciamiento condenatorio a la compañía aseguradora 'GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS'.

Se ha de señalar que, aunque la precitada entidad, al ser la compañía aseguradora de la Universidad Complutense de Madrid, se ha personado en el proceso como codemandada, se está en el caso de que en el escrito de demanda no se dedujo ninguna pretensión contra ella.

Esta situación procesal es similar a la del recurso de casación 7584/2005, en cuanto planteado por la compañía aseguradora de la Administración demandada -en un supuesto de responsabilidad patrimonial sanitaria-, la cual fue condenada en la sentencia de instancia al haberse solicitado su condena en el escrito de conclusiones de la parte actora, pero no en el de demanda.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de mayo de 2010 , dio lugar al recurso de casación de la compañía de seguros, con base en el siguiente fundamento: " En cuanto al recurso de casación de Axa Aurora Ibérica S.A., su motivo primero merece sin duda ser acogido. Consta en los autos que la demanda de Doña Enma se dirigió únicamente contra el Servicio Galego de Saude, dependiente de la Xunta de Galicia. De aquí que hacer un pronunciamiento condenatorio también contra la aseguradora de la Administración suponga incongruencia por exceso. Se otorga a la demandante más de lo pretendido, en manifiesta vulneración de lo ordenado por el art. 33.1 LJCA : 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.' Frente a lo anterior no cabe argüir, como hace la señora Enma en su escrito de oposición, que la responsabilidad directa del asegurador frente al perjudicado nazca por ministerio de la ley. Es verdad que el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro , relativo al seguro de responsabilidad civil, dispone que 'el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero'. Pero, como es obvio, tener 'acción directa' para exigir una indemnización no es lo mismo que obtener ésta 'por ministerio de la ley'. Que quepa dirigirse directamente contra el asegurador no exime de la carga de ejercer la acción. En otras palabras, si, aun teniendo acción directa contra el asegurador, el perjudicado no lo demanda, no es posible que el órgano judicial extienda al asegurador la condena pronunciada contra el causante del daño. Ello significa, por lo que ahora importa, que Doña Enma habría podido demandar también a Axa Aurora Ibérica S.A.; pero, como no lo hizo, la inclusión en el fallo de dicha entidad mercantil como corresponsable resulta incongruente.

Esta conclusión, por lo demás, no se ve enervada por el hecho de que Axa Aurora Ibérica S.A. se personara como codemandada. La condición de codemandado en el proceso contencioso-administrativo puede obedecer a dos razones: primera, que el actor haya dirigido su demanda no sólo contra la Administración, sino también contra otra persona; y segunda, que otra persona, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos pueden verse afectados por la sentencia, se persone por propia iniciativa en el proceso, para sostener la posición de la Administración. Mientras que en el primer supuesto es claro que cabe condenar al codemandado, por la evidente razón de que la acción se dirige contra él, ello no ocurre en el segundo supuesto. Aquí la acción no se dirige contra el codemandado, sino sólo contra la Administración; y, por ello, la posición del codemandado es similar a la que tenía el llamado 'coadyuvante' en la antigua Ley Jurisdiccional de 1956 : alguien que, por tener interés en el asunto, acude a apoyar a la Administración demandada.

Obsérvese, siempre en este orden de consideraciones, que el hecho de que en el escrito de conclusiones se haya pedido que la condena se haga extensiva al codemandado que se persona espontáneamente después de la demanda no cambia las cosas, porque el demandante no puede alterar su pretensión en ese momento y. sobre todo, porque el codemandado no ha acudido al proceso a iniciativa del demandante.

Por todo lo expuesto, procede estimar el motivo primero del recurso de casación de Axa Aurora Ibérica S.A., lo que conduce a anular la sentencia impugnada '.



CUARTO.- Es cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia 769/2014, de 20 de octubre de 2014 , se ha omitido toda referencia a los gastos médicos, por lo que, conforme a las normas y doctrina jurisprudencial anteriormente citadas procede el complemento de dicha sentencia.

Ello no implica, sin embargo, que se acoja la pretensión indemnizatoria, por cuanto que la parte actora no ha justificado la existencia de prescripciones médicas que hayan dado lugar a los gastos a que se refieren las facturas aportadas, por lo que no puede considerarse acreditada relación causal directa e inmediata entre la actuación administrativa y los gastos reclamados.

De otra parte, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se tuvieron por acreditados los días de hospitalización, los días impeditivos sin hospitalización y las secuelas con base en el informe pericial de 21 de febrero de 2012, suscrito por el doctor don Ángel , que fue aportado a los autos por el recurrente.

En el último párrafo del apartado de ' Proceso Clínico ' de dicho informe se recoge textualmente: ' Cronológicamente, el proceso se inicia el 23/10/2009 termina el 23/11/2011. Se contabilizan 20 días de hospitalización y 381 días impeditivos, totalizando 401 días de sanación '.

La sentencia de 20 de octubre de 2014 incurrió en error material al transcribir dichas cifras, pues en la misma se recoge que las lesiones ' tardaron en curar 481 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 20 de los cuales fueron de hospitalización '. El error de transcripción se arrastró al cálculo de la indemnización que corresponde percibir a don Luis Francisco y que ha de abonarle la Administración demandada, que se determinó en 12.512 euros.

Aunque dichos errores han sido puestos de manifiesto por 'GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS' en sus alegaciones en este incidente, conforme a lo anteriormente expuesto es clara la procedencia de su rectificación.

Así, los tres últimos párrafos del fundamento jurídico tercero de la sentencia deben quedar definitivamente redactados como sigue: ' En virtud de la prueba pericial médica aportada a los autos por don Luis Francisco , cuyas conclusiones no se han desvirtuado por otros informes periciales médicos, se ha acreditado en el proceso que, a consecuencia de su caída, el demandante sufrió fractura multifocal diafisaria y conminuta de tibia y de peroné y aplastamiento y fractura de la vértebra D-12, que requirieron varias intervenciones quirúrgicas y que tardaron en curar 401 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 20 de los cuales fueron de hospitalización y 381 días impeditivos sin hospitalización. Por igual razón, mediante en antedicho informe pericial médico, también han quedado acreditadas las secuelas y la valoración de las mismas.

La Sala considera que para actualizar, al momento de dictarse la presente resolución, la indemnización resultante del informe pericial aportado por el recurrente, cabe efectuar la valoración del daño de acuerdo con la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014, conforme a la cual cada día impeditivo ha de indemnizarse con 71,84 euros, en caso de estancia hospitalaria, y con 58,41 euros, sin ella. Los 3 puntos de las secuelas físicas, son indemnizables a razón de 902,31 euros, y los 7 puntos de las secuelas estéticas a razón de 977,61. Por último, sobre la cantidad resultante se considera aplicable un factor de corrección del 10% por el concepto de ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal.

Salvo e.u.o todo ello da un total de 33.241,21 euros; el redondeo del 30% de dicha cantidad asciende a 10.970 euros, que es el importe de la indemnización que corresponde percibir a don Luis Francisco y que ha de abonarle la Administración demandada. Dicha suma devengará el interés legal desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta que haya sido completamente abonada '.

En consecuencia, el fallo deberá quedar redactado como sigue: ' FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por don Luis Francisco contra la resolución dictada en fecha de 22 de julio de 2010 por el Gerente de la Universidad Complutense de Madrid, por delegación del Rector, a que este proceso se refiere; declaramos la responsabilidad patrimonial de la Universidad Complutense de Madrid y la condenamos a que abone al demandante la cantidad de 10.970 euros. Dicha suma devengará el interés legal desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago. No se formula condena al pago de las costas procesales '.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular pronunciamiento sobre las costas del presente incidente.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Procede el complemento y la rectificación de errores materiales y aritméticos de la sentencia número 769/2014, dictada en fecha de 20 de octubre de 2014 en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 888/2012 del registro de esta Sección, según lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, sin que se haga pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

La presente resolución es firme.

Así lo acuerdan, manda y firman los Magistrados anotados al margen. Doy fe.

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