Sentencia-Auto Contencios...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 197/2017 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Núm. Cendoj: 46250330042020800011

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:71AA

Núm. Roj: AATSJ CV 71/2020


Encabezamiento


Resoluciones del caso: STSJ CV 1972/2020,
AATSJ CV 71/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] nº: 4 /000197/2017-RM
N.I.G: 46250-33-3-2017-0001247
Ponente: D/Dª MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS
Demandante/Recurrente: Sacramento , Salvadora y Tomás
Procurador/Letrado: CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS MORENO /
Demandado/Recurrido: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE VALENCIA
Procurador/Letrado: /
Codemandado:AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA
Procurador/Letrado: ESTEFANIA LAURA VERDU USANO /
A U T O RECTIFICACIÓN ERROR MATERIAL SENTENCIA NÚMERO 299/20
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
Magistrados
D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ
D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Dada cuenta; el anterior escrito únase, y

Antecedentes

Primero.- En el presente procedimiento y en fecha 18 de junio de 2020 se ha dictado la Sentencia núm 299/2020, con pronunciamiento estimatorio parcial del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D.

Tomás , Dª Sacramento y Dª Salvadora frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 4-4-17; el fallo , del siguiente tenor : ' 1.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tomás , contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 4 de abril de 2017, que determinó el justiprecio de suelo en el expediente número nº NUM002 , dimanante de expropiación rogada de superficie recayente a las CALLE000 y DIRECCION000 de Paiporta (Valencia). Se declara contrario a derecho y anula dicho acuerdo, en el solo punto de la superficie expropiada.

2.- Queda fijado el justiprecio que habrá de abonar el codemandado Ayuntamiento de Paiporta a los propietarios en la suma de 104.993,06€. A dicho montante se adicionarán los intereses conforme resulte del F.J octavo.

3.-Sin imposición de costas procesales . /.../' Segundo.- Con fecha 30 de junio de 2020 se ha solicitado por la representación procesal del Ayuntamiento de Paiporta rectificación de error material al amparo del artículo 267.3 de la LOPJ , en los términos que se verán .

Fundamentos

Primero. El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (precepto redactado por el artículo único, número sesenta y dos, de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 diciembre), en sus números 1 a 6 dispone lo siguiente: "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado." .

Segundo.- La rectificación de errores materiales, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), puesto que, siendo dicha inmodificabilidad un instrumento para garantizar la tutela judicial, no integra ese derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales en que se hubieran podido incurrir en las resoluciones judiciales.

Tiene también reiterado el T.C., por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, por un lado, que como tales sólo cabe considerar aquéllos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles ni opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones y, por otro lado, que, en la medida en que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, no cabe excluir la posibilidad de que comporte incluso una revisión del sentido del fallo de la resolución judicial rectificada, si se evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (por todas, STC 139/2006, de 8 de mayo de 2006.)

TERCERO. Del propio tenor de la sentencia se advierte que incurre en errores de cálculo aritmético que traen causa en la superficie expropiada, 192,57 m2, en realidad 192,47 m2.

Por consiguiente: En el fundamento cuarto de la Sentencia, donde dice 'asciende a 192,57 m2', debe decir, 'asciende a 192,47 m2'; y donde dice 'unos 12 m2 más que la tomada por el Jurado (180,50 m2)', debe decir, '4,97 m2 más que la tomada por el Jurado (187,50 m2)' Y al final del mismo fundamento de derecho cuarto, donde dice '12 m2 más' debe decir, '4,97 m2 mas', y donde dice 'la dejamos determinada en 192,57 m2', debe decir 'la dejamos determinada en 192,47 m2'.

En el tercer párrafo del fundamento de derecho sexto, donde dice 'superficie expropiada 192,57 m2', debe decir 'superficie expropiada 192,47 m2'.

Y, finalmente, en el último párrafo del fundamento de derecho séptimo, donde dice '192,57 m2', debe decir '192,47 m2'; y donde dice 'alcanzan 99.782,81€ adicionado el premio de afección (5%) -4.988,14- suma el justiprecio 104.993,06€', debe decir 'alcanzan 99.711,00€ adicionado el premio de afección (5%) - 4.985,55- suma el justiprecio 104.696,55€' Asimismo, en el fallo de la Sentencia, donde dice 'en la suma de 104.993,06€ debe decir, 'en la suma de 104.696,55€'.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el de la Sentencia, Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos,

Fallo

Rectificar los errores materiales en que incurre la sentencia, conforme se anota en el Fundamento Jurídico Tercero.

Contra el presente auto, no cabe recurso ordinario ( art. 267.8 LOPJ) Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen, ante mí el/la Secretario/a Judicial, que doy fe.

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