Sentencia-Auto Contencios...ro de 2012

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 378/2004 de 19 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Núm. Cendoj: 08019330022012800029


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 378/2004

Parte actora:FOCIO, S.L.

Representada por: LAURA ESPADA LOSADA

Parte demandada:JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

Representada por: LLETRAT DE LA GENERALITAT

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil doce.

Dada cuenta; por presentados los anteriores escritos de alegaciones y nuevo escrito del Letrado de la Generalitat en solicitud de corrección de errores, únanse a los autos de su razón; y

Antecedentes


PRIMERO.-En fecha 16-11-2011, y bajo el número 802, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

'PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular la resolución impugnada, y fijar como justiprecio de la finca sita en la carretera del Mig 267 de L'Hospitalet de Llobregat, el de 9.544.850,22 Â?, cantidad a la que deberá sumarse el 5% del premio de afección, y que devengará intereses de demora desde el día 19-6-2002 hasta el completo pago.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.'.

SEGUNDO.-En escritos de 28 y 29 de noviembre de 2011, por las representaciones procesales de las partes actora y demandada, Procurador LAURA ESPADA LOSADA y LLETRAT DE LA GENERALITAT, respectivamente, se solicitó la aclaración de la Sentencia en el sentido reflejado en dichos escritos, y conferido traslado a las partes contrarias para alegaciones por término de cinco días, lo evacuaron con el resultado que es de ver en autos.

VISTO,siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Pilar Rovira del Canto.


Fundamentos


PRIMERO.-Conforme a los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 LEC , los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos o resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro, rectificar cualquier error de que adolezcan o suplir cualquier omisión que contengan.

De los indicados preceptos resulta que la facultad de los tribunales de aclarar las sentencias y autos, y de las partes de solicitarlo, tiene como exclusivo objeto el esclarecer algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que aquellas resoluciones contengan, sin alterar el contenido del fallo.

De ello se infieren algunas consecuencias, señaladas en la sentencia del Tribunal Supremo de 4-5-2006 :

'a) como ponen de manifiesto losautos de esta Sala de 14 de noviembre de 1996y21 de julio de 1997, las oscuridades u omisiones susceptibles de aclaración han de estar contenidas en la parte dispositiva de la sentencia;

b) la facultad de pedir aclaración de la sentencias no autoriza, como ha declarado el auto de 15 de marzo de 1979, a formular consultas al tribunal, siempre que el fallo se presente con claridad y nitidez;

c) los estrechos límites de este instrumento procesal, determinados por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales que constituye una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en elartículo 24 de la Constitución, impiden que por medio de la solicitud de aclaración pueda recabarse, directa o indirectamente, una modificación del fallo o de la parte dispositiva de la resolución.

La aclaración de conceptos oscuros o la subsanación de omisiones que los artículos citados autorizan, al tener carácter excepcional, deben ser de interpretación estricta y referirse únicamente a conceptos o datos cuya oscuridad u omisión tengan trascendencia para la comprensión de la resolución judicial o de la decisión que en ella se pronuncia (ATS 14 de marzo de 2003).

Y, además, como ha entendido este Tribunal de modo reiterado, la solicitud de aclaración por las partes está sujeto a un plazo preclusivo de dos días hábiles, de manera que su incumplimiento determina la declaración de extemporaneidad de la solicitud (Cfr.AATS de 12 de julio de 1996,1y8 de marzo de 1999,15 de mayo de 1999,6 de julioy9 de septiembre de 2002, entre otros).'

Es cierto que los apartados 4 y 5 del artículo 267 LOPJ , en la redacción dada por la LO 19/2003, y el artículo 215 LEC han ampliado las posibilidades de variación de la sentencia, pero sólo cuando se trata de suplir omisiones que permitan integrar aquélla para evitar incurrir en incongruencia omisiva.

Así disponen que las omisiones y defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto, podrán ser subsanadas mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en los párrafos anteriores.

Y si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte, en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas, por otros cinco días, dictará auto por el que se resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones antes referida, podrá, en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar o rectificar lo que hubiere acordado.

No cabra recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.

SEGUNDO.-Examinadas las pretensiones de ambas partes en sus respectivos escritos, y atendiendo a las premisas referidas, debemos distinguir las diferentes cuestiones que se plantean.

a) en relación con los intereses de demora, ambas partes plantean cuestiones propias de la ejecución, que por tanto, pueden ser planteadas en su momento como incidente.

b) la petición de la recurrente en relación con documentos de la pericial resulta innecesaria, siendo ya suficiente la indicación que realiza la sentencia

c) el valor de las plantaciones queda perfectamente determinado en la sentencia, y si no se añaden conceptos ello supone una denegación tácita que puede ser impugnada por vía de recurso.

d) sin embargo, en relación con los gastos de urbanización a deducir del valor del suelo, efectivamente, como pone de relieve la administración en el segundo escrito que ha presentado, se ha padecido un error de transcripción y posterior de cálculo, siendo tal error la causa de la contradicción que pone de relieve la parte recurrente, pues si bien se dice en la sentencia que'el coste final de 20,55 euros/m2 resulta correcto y ajustado', sin embargo en el momento de realizar los cálculos se adopta un importe de 18,02 Â?/m2.

Ello debe ser rectificado, siendo el importe por gastos de urbanización a descontar de (20,55 x 48.024 m2 =) 986.893,2 Â?, y quedando un valor de suelo de (9.351.804,28 - 986.893,2 =) 8.364.911,08 Â?, que sumado al del vuelo, 1.058.438,42 Â? supone un justiprecio final de 9.423.349,50 Â?.

Únicamente en tal sentido procede la rectificación de la sentencia, siendo cualquier otra cuestión planteada en relación con esta partida una impugnación de los pronunciamientos de la sentencia que debe canalizarse por vía del recurso pertinente

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


LA SALA ACUERDA: RECTIFICARla sentencia número 802/2011, de 16 de noviembre , por haberse sufrido error de transcripción y posterior aritmético en el fundamento de derecho cuarto, último párrafo, en el sentido de fijar como justiprecio por el suelo el importe de8.364.911,08Â?y no el que por error se consignó de 8.486.411,80 Â?, quedando el fallo redactado como sigue:

'PRIMERO.-ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular la resolución impugnada, y fijar como justiprecio de la finca sita en la carretera del Mig 267 de L'Hospitalet de Llobregat, el de9.423.349,50Â?, cantidad a la que deberá sumarse el 5% del premio de afección, y que devengará intereses de demora desde el día 19-6-2002 hasta el completo pago.

SEGUNDO.-No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas'.

Notifíquese a las partes en la forma establecida en la Ley, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acuerdan, mandan y firmar los Ilmos. Sres. Magistrados anotados; doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo ordenado y paso a notificar a las partes; doy fe.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Justiprecio. Paso a paso
Novedad

Justiprecio. Paso a paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

Justiprecio. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Justiprecio. Paso a paso (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

12.75€

5.10€

+ Información

Administración inteligente y automática
Disponible

Administración inteligente y automática

Daniel Terrón Santos

12.75€

12.11€

+ Información

Curso de Derecho administrativo español
Novedad

Curso de Derecho administrativo español

V.V.A.A

85.00€

80.75€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Medidas cautelares en el orden civil
Disponible

FLASH FORMATIVO | Medidas cautelares en el orden civil

12.00€

12.00€

+ Información