Sentencia-Auto Contencios...re de 2009

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Nº 1395/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3432/2008 de 15 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1395/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009800058

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:189AA

Núm. Roj: AATSJ CV 189/2009


Encabezamiento


RECURSO NUMERO 3432/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA BIS
A U T O
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Doña ROSARIO VIDAL MAS
Don FERNANDO NIETO MARTIN
En la ciudad de Valencia, 15 de diciembre de 2009
Dada cuenta y a la vista de los siguientes

Antecedentes

UNICO.- En esta Sala se siguen autos de recurso contencioso-administrativo seguido con el número indicado en que, seguidos los trámites legales, recayó sentencia con fecha 4.11.09, habiendo solicitado la parte actora aclaración de la misma dentro del plazo legal.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción vigente dada por la LO 19/2003 de 23 de diciembre establece que: '1. - Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4.

Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior. 5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. 6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. 7. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.

8. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.' La jurisprudencia, al desarrollar este precepto, ha mantenido que la aclaración no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le de ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuentas que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1992 ) Pero de igual modo, el Tribunal Constitucional ha concretado en su sentencia de 5 de junio de 1995 , que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada ( SSTC 138/1885 y 27/1994 ), ni tampoco para corregir errores de calificación jurídica ( SSTC 119/1988 y 16/1991 ) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas ( STC 231/1991 ), siendo igualmente inadecuada para anular o sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario ( SSTC 352/1993 y 19/1995 ), salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial, es decir cuando el órgano judicial simplemente de equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo ( STC 23 / 1994 y 19/1995 )

SEGUNDO.- En el presente caso, se solicita la aclaración habida cuenta del error en que se incurre en la sentencia al hablar de la cuantificación de la reclamación como correspondiente a intereses, tratándose del principal de la deuda, por tanto, debemos proceder a la aclaración solicitada y así, rectificar la sentencia en dicho sentido, debiendo entenderse que en el encabezamiento consta: '...contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 14.4.08 de principal e intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas derivadas de los suministros realizados..', que el Primer Fundamento Jurídico es el siguiente: '
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado, denegación de la reclamación formulada por la falta de pago de las facturas correspondientes al suministro de material sanitario que ascienden a la cantidad de 182.872,99 euros, incluidos los costes de cobro, así como los intereses derivados de dicho impago.

La Administración demandada se opone sobre la base de la improcedente reclamación en cuanto al cómputo de los intereses y la improcedencia de que estos devenguen a su vez intereses por tratarse de cantidad ilíquida.' En el segundo de los Fundamentos Jurídicos debe modificarse el encabezamiento en el siguiente sentido: '

SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis, son tres por tanto las cuestiones que se plantean en este procedimiento, ya que la reclamación de principal no ha sido objeto de oposición alguna por parte de la Administración demandada. En torno a la primera de las cuestiones respecto a las que se formula oposición, es decir, el día en que debe entenderse hecho el pago por la Generalidad Valenciana, debemos destacar que esta misma Sala y Sección ha modificado su anterior criterio y así, en sentencia 1406/08 de 12 de diciembre, recaída en recurso Contencioso-Administrativo 4118/06 ha establecido que:...' Por último, en el Fallo debe ser sustituido por el siguiente: 1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA ALICIA RAMIREZ GOMEZ, en nombre y representación de LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ROVI S.A. y asistido por el Letrado DON JULIO A. PEDRO- VIEJO PENALVA, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 30.7.07 de principal por importe 103.432,96 euros correspondiente al impago de facturas derivadas de los suministros realizados reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al abono dicha cantidad, más costes de cobro, más los intereses en los términos establecidos en la presente resolución.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.'

Fallo

aclarar la sentencia recaída en los presentes autos con fecha 28.10.09, en los términos indicados en la presente resolución, quedando la parte dispositiva de la siguiente forma: 1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA ALICIA RAMIREZ GOMEZ, en nombre y representación de LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ROVI S.A. y asistido por el Letrado DON JULIO A.

PEDRO-VIEJO PENALVA, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 30.7.07 de principal por importe 103.432,96 euros correspondiente al impago de facturas derivadas de los suministros realizados reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al abono dicha cantidad, más costes de cobro, más los intereses en los términos establecidos en la presente resolución.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.' La presente resolución deberá unirse a la sentencia de que trae causa, previa deducción de testimonio en los presentes autos.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. anotados, lo que certifico.

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