Sentencia-Auto Contencios...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 628/2016 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230072017800040

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1081AA

Núm. Roj: AAAN 1081/2017


Voces

Error material

Días hábiles

Encabezamiento


A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Secretaría de Dª. ROSARIO MALDONADO PICÓN
Resolución que aclara:
628/2016 - - SENTENCIA GENERAL - 007 - (25/09/2017 )
A U T O D E A C L A R A C I Ó N Nº:
Fecha Auto: 24/10/2017
Núm. de Recurso: 0000628/2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Recurrente: Ricardo
Fecha Sentencia: 25/09/2017
Número Sentencia:
Núm. Registro General: 04055/2016
Materia: OTRAS MATERIAS
Recursos Acumulados:
Fecha Casación:
Ponente Ilmo. Sr. : D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Recurrente: MINISTERIO DE JUSTICIA
Procurador:
Letrado:
Demandado: Ricardo
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
Ilmos/as. Sres/Sras.:
Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid; a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo.

Con fecha 25 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo tramitado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo / Sección Séptima de la Audiencia Nacional por el procedimiento ordinario con el núm. 628/2016, interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, frente a resolución de concesión de nacionalidad por residencia de 15 de noviembre de 2013, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado [P. D., Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre], previa declaración de lesividad de la misma; habiendo sido parte demandada D. Ricardo . Sentencia en cuya parte dispositiva se hacía constar: «FALLAMOS 1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que por ley ostenta, frente a la resolución de 15 de noviembre de 2013 [Expediente NUM000 ], de la Dirección General de los Registros y del Notariado [P. D., Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre], por la que se concedió nacionalidad española por residencia a D. Ricardo . Y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la mencionada resolución administrativa, por no encontrarse ajustada a Derecho. 2.- Con imposición, a la parte demandante , de las costas procesales causadas en esta instancia.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, mediante escrito en el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacción ex Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando el interés casacional objetivo que el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número NUM005 , e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.»

SEGUNDO.- Notificación de la sentencia. Solicitud de aclaración, rectificación o subsanación de la sentencia.

Notificada la sentencia a las partes, la Abogacía del Estado, mediante escrito presentado con fecha de 04 de octubre de 2017, vino a solicitar la aclaración o rectificación de la sentencia, por considerar que se había producido un error en el apartado 2 de la parte dispositiva o fallo de la misma ['2.- Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesales causadas en esta instancia'], a la vista del pronunciamiento estimatorio de la sentencia, y de la aplicación al caso de la Ley 37/2011, de modificación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , y en función de lo consignado en el fundamento de derecho quinto, apartado 2 ['2.- Con imposición, a la parte demandada , de las costas procesales causadas en esta instancia [ art.139.1 de la Ley Jurisdiccional ].' De cuyo escrito se dio cuenta mediante diligencia de 18 de octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- La Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, en su art. 267 , modificado por las Leyes Orgánicas 19/2003, de 23 de diciembre, y 1/2009, de 3 de noviembre, dispone: «1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento . 4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior. 5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. 6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. 7.

Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado. 8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial. 9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.» Y la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, arts. 214 y 215 [modificados por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre ], dispone: «Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección. 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.» «Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos. 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. 2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. 3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. 4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado. 5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.

Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.»

SEGUNDO.- A través de escrito de fecha 29 de septiembre de 2017, presentado en la Oficina de Registro y Reparto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 04 de octubre siguiente, la Abogacía del Estado solicita la aclaración o rectificación de la parte dispositiva, apartado 2, de la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 628/2016, en el que se hace el pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la tramitación del proceso contencioso-administrativo, por ser contradictorio con la norma rectora de dicho pronunciamiento [ art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , luego de su modificación por la Ley 37/2011] y con lo consignado en el fundamento jurídico quinto, apartado 2, de la propia sentencia, en lo que se refiere al pronunciamiento de la Sala sobre las costas del proceso.

Y al haberse producido, efectivamente, un error en la transcripción de la sentencia, en los términos señalados en el escrito presentado por la parte demandante, es preciso proceder a la corrección del mismo, en aplicación de las normas anteriormente reseñadas, tal como se indicará en la parte dispositiva de este auto.

Fallo

Por lo expuesto, LA SALA DECIDE: 1.- Que procede RECTIFICAR el apartado 2 de la Parte Dispositiva de la sentencia dictada con fecha de 25 de septiembre de 2017, en el recurso contencioso-administrativo núm. 628/2016 , en el sentido de que: Donde dice: '2.- Con imposición, a la parte demandante , de las costas procesales causadas en esta instancia'.

Debe decir: '2.- Con imposición, a la parte demanda da, de las costas procesales causadas en esta instancia'.

2.- Contra esta resolución no cabe la interposición de recurso.

3.- Únase el original de este auto junto a la sentencia a la que se contrae y, testimonio del mismo, al recurso contencioso-administrativo de su razón.

4. Notifíquese a las partes, y remítase copia de este auto al Centro de Documentación Judicial, y al órgano de procedencia del expediente administrativo para su constancia.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

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