Sentencia-Auto Contencios...re de 2012

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1951/2011 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230042012800011


Encabezamiento

Procedimiento: Auto de aclaración

AUTO DE ACLARACIÓN

Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

Dada cuenta, y el anterior escrito presentado por la procuradora Doña Paloma Vallés Tormo, en nombre y represtación de PIROTECNIA SANTA BÁRBARA SL, únase

Antecedentes


PRIMERO.-En las presentes actuaciones seguidas a instancia de PIROTECNIA SANTA BÁRBARA SL, contra Resolución de 31 de octubre de 2011 de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, dictada por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2012, por la que se desestimaba el recurso, sin condena en costas.

En el fundamento de derecho quinto, se expresaba que 'debe desestimarse el recurso, toda vez que no concurren los presupuestos legales que establece el artículo 139 de la Ley 30/1992 , para poder acceder a la reclamación de responsabilidad patrimonial. No obstante, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas, dado que no resultan méritos para ello, de acuerdo con los criterios de temeridad o mala fe que establece el artículo 139.1 de la LJCA '.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado presentó escrito solicitando la aclaración, rectificación o subsanación de la sentencia, alegando que la citada sentencia era claramente desestimatoria del recurso. Como quiera que se trataba de un recurso admitido a trámite después del 31 de octubre de 2011 (fecha de entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, debía aplicarse el nuevo artículo 139.1 de la LJCA :

'En primera instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho'.

Sin embargo, a pesar de su contenido, la sentencia aplica en su fundamento de derecho quinto, los criterios de temeridad o mala fe. Tal declaración se considera debida a un error material, informático, por cuanto no responde al tenor del nuevo precepto. Por lo que solicita de la Sala que aclare la sentencia indicando que se imponen las costas al recurrente cuyas pretensiones se vean rechazadas, o razone las circunstancias que justifiquen su no imposición.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la demandante por cinco días para alegaciones, y evacuó el trámite en el sentido de oponerse a la petición de aclaración o subsanación, por considerar que a través de este cauce se pretendía modificar el contenido de la sentencia. Añadía que existía plena coherencia entre el fallo y el fundamento quinto de la sentencia; en atención a todo ello, suplicaba que se desestimara la pretensión deducida por la contraria, con los demás pronunciamientos a que hubiera lugar.

Expresa la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala


Fundamentos


PRIMERO.-El artículo 267.1 de la LOPJ , establece que 'Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan',

El Tribunal Constitucional, en relación al este principio, ha señalado (así, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 19/1995 de 24 Ene. 1995, rec. 3561/1993 ) que:

- La reiterada doctrina de este Tribunal es que el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales es una exigencia del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la C.E .,

- El derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la C.E . actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 16/1986 ; 119/1988 ; 231/1991 ; 101/1992 ; 142/1992 ; 16/1993 ; 304/1993 ; 352/1993 ; 380/1993 ; 23/1994 ).

- El recurso de aclaración y rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la resolución judicial aclarada, ni para corregir errores iniciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias; habría que deducir que la vía de la aclaración o de la rectificación es inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario, sin embargo cabe admitir excepcionalmente la operatividad de este remedio procesal cuando el error material consiste en un mero desajuste o contradicción patente, e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( STC 23/1994 , fundamento jurídico primero).

SEGUNDO.-A la luz de la Doctrina anterior se han de examinar las alegaciones de la parte actora que solicita la aclaración o rectificación, para llegar a la conclusión de que el mismo es improcedente para obtener una condena en costas (pretensión principal); Tal solicitud comporta una modificación del sentido del fallo, que excede del objeto y fin del recurso de aclaración.

Es cierto que en el recurso que nos ocupa era de aplicación el nuevo artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa , en la redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización procesal, que sustituye el tradicional criterio de temeridad o mala fe por el del vencimiento con el matiz previsto para el caso en que existan dudas de hecho o de derecho.

Asimismo, en la fundamentación jurídica de la sentencia se precisaba que no se imponían las costas porque no se apreciaba temeridad o mala fe, cuando se debió aclarar que se aplicaba la nueva redacción del precepto, y que ante las dudas que suscitaba el caso la Sala no consideró procedente la imposición de costas. En efecto, la Sala tuvo en consideración las particularidades del caso, reflejado en los precedentes fundamentos:

1. La entidad demandante había obtenido un procedimiento favorable ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, al anular la denegación de modificación de un almacén de su propiedad.

2. A la luz de dicho pronunciamiento anulatorio, y favorable a sus intereses, ejercitó la acción del artículo 142.4 y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAP y PAC.

3. No obstante, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional se desestimó su pretensión por falta de justificación suficiente de los daños alegados.

Ante estas circunstancias la Sala no impuso las costas procesales a la parte actora, apartándose de la norma general del vencimiento objetivo, porque tuvo en consideración que no había mala fe ni temeridad; es decir, había un titulo (la sentencia anulatoria) que justificaba la petición ex artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , pero ante las dudas que reflejó la prueba, quedaba patente que no concurrían motivos para la imposición de las costas.

TERCERO.-Desde esta perspectiva cabe plantear si procede 'aclarar' un concepto oscuro ( artículo 267.1 LOPJ ), en tanto en cuanto lo expuesto que no viene a modificar el sentido del fallo, y se desprende del contexto de la propia sentencia.

La Doctrina ha establecido que el recurso de aclaración queda 'limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales'; Partiendo de la base de que este remedio procesal no permite alterar los elementos esenciales de la sentencia, señala que'En relación con las concretas actividades de «aclarar algún concepto oscuro» o de «suplir cualquier omisión», que son los supuestoscontemplados en elart. 267.1 LOPJ, por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a mantenerse en el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado'( Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 3 Octubre 2008, rec. 1453/2002 , con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 289/2006 de 9 octubre y 305/2006 , de 23 de octubre).

Por lo tanto, ha lugar a la aclaración en el sentido que hemos expuesto en el razonamiento que precede al presente, por ajustarse a los límites indicados, y resultar del propio contexto.

CUARTO.-Al estimarse en parte las pretensiones del incidente no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas del mismo, de acuerdo con el artículo 139 de la LJCA .

En atención a lo razonado,

Fallo


ESTIMAR PARCIALMENTE LA PETICIÓN DE ACLARACIÓN DE SENTENCIApromovida por la Abogacía del Estado, de acuerdo con los términos señalados en esta sentencia; sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso; sin perjuicio de los recursos que cupieren frente a la sentencia firma. De acuerdo con el artículo 267.9 de la LOPJ , los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento (17 de julio de 2012) y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

Así por este auto, lo acuerdan, manda y firman los señores al margen reseñados. Doy fe.


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