Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
16/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 16 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: HERNANDEZ VICTORIA, MARIA JOSE

Resumen
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

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Fundamentos

Sentencia de 16 de noviembre de 1999

TSJ del País Vasco. Sala de lo Social

Recurso Nº1902/99

Ponente DªMªJosé Hernandez Vitoria

 

 

Relaciones laborales de carácter especial

Minusválidos

Ámbito de aplicación

Exclusiones

 

 

Minusvalía: las afecciones deben ser objeto de valoración individualizada: no debe estimarse si se invoca de manera genérica.

 

 

Legislación citada: L.P.L. art.194.2

 

 

 

En la Villa de Bilbao, a dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª MARGARITA DIAZ PEREZ y Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado

 

En el recurso de suplicación interpuesto por Mª.C.G.Q  contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alava de fecha doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por Mª.C.G.Q  frente a INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Se consideran hechos probados que con fecha de 3 de junio de l.998, se formulo solicitud para el recnocimiento y calificación de la stiuación de minusvalía respecto de Dª Mª C.G.Q , ante el INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL de Alava, que fue denegada mediante resolución de fecha de 15 de setiembre de l.998, al considerar que la solicitante no superaba el mínimo legalmente establecido.

 

2.- Que la resoluci denegatoria antedicha tuvo en cuenta el diagnóstico emitido por el Equipo de Valoración y Orientación de Minusvalías del IFBS, que era el siguiente: "Déficit visual secundario a miopía simple. Actitud escoliótica. Capacidad intelectual dentro de la normalidad, según la l0ª revisiónd e l992, de la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud.

 

3.- Formulada reclamación previa frente a dicha resolución, se emtiió nuevo diagnóstico por el Equipo de Valoración y orientación de Minusvalías del IFBS, que era el siguiete: "Déficit visual secundario a miopía simple. Actitud escoliótica. Capacidad intelectual dentro de la normalidad, según la l0ª revisión de l.992, de la Clsificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud.

 

3.- Formulada reclamación previa frente a dicha resolución, se emitió nuevo diagnóstico por el Equipo de Valoración y Orientación de Minusvalías del IFBS, en el que reiterando el anterior diagnóstico, asignó a la solicitante un grado de minusvalía del 19% sin superar el mínmo establecido del 33% para ser calificada como minusvalía, por aplicación de la Orden de 8 de marzo de l.989.

 

4.- Que según el dictamen psicológico emitido por el COV del Instituto Foral de Bienestar Social, la demandante presenta un coeficiente intelectual que puede situarse entre los valores 72 y 83.

Según el dictamen pericial emitido por el equipo técnico I.P.A.C.E.S.C., Dª Mª C.  presenta una deficiencia mental ligera, Calificable con un grado de minusvalía de 16 a 49 por l00, con déficit de Capacidad de adaptación, si bien por la puntación obtenida en la prueba de inteligencia, tendría la consideración de Deficinecia Mental Limite.

 

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Mª C. G. frente al I.F.B.S. de Alava, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para reconocer la situación de minusvalía que se pretende respecto a la actora, en base a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad social de 8 de marzo de l.989 y resoluci de fecha de 17 de noviembre de l.998, recada ante el IFBS de Alava.

 

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Instituto Foral de Bienestar Social de Alava.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Formulada ante el juzgado de lo social nº 3 de los de Alava la petición de Dña. María C.G.Q , referida a que se le reconociese afecta de una minusvalía para la que no se precisaba percentaje determinado, recayó sentencia desestimatoria de fecha 12 de mayo de 1.999.

 

Frente a ella se interpone recurso de suplicación, construido en torno a dos motivos, en los que se pide de la Sala, respectivamente, la revisión de hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

 

SEGUNDO.- La revisión indicada afecta al ordinal cuarto, para el que se propugna una doble modificación:

 

A- Por una parte, se pide se introduzca en su texto un último párrafo, según el cual "para el diagnóstico del Retraso Mental Ligero, teniendo en cuenta el posible error de medida (C.I.=59`69) emitido por este equipo médico, se han tenido en consideración además de su capacidad intelectual por debajo del promedio, otros dos factores de igual o mayor importancia: un déficit o alteración de la capacidad adaptativa y el inicio de esta discapacidad con anterioridad a los l8 años".

 

La Sala no le da acogida, ya que los criterios de valoración que haya podido seguir el equipo técnico al que se refiere la recurrente se deben determinar en función de los datos que revelen los propios informes de ese equipo, no en atención a lo que otra persona dice que aquellos han valorado; por tanto, el informe de la perita de la recurrente no puede ser tomado en cuenta.

 

B- De otro lado, alega el recurso que considera de interés conste en el relato fáctico de sentencia un párrafo literal del informe de la citada perita de la Sra. García, lo que tampoco se acoge, pues dicho dictamen ya ha sido examinado por la juzgadora de instancia, llegando a la conclusión de que sus apreciaciones no pueden prevalecer frente a las de los otros informes técnicos a los que ha dado superior crédito.

 

TERCERO.- El siguiente motivo expone que "la Sentencia infringe las normas contenidas en el DSM IV. Manual Diagnóstico y Estadístico de los trastornos mentales de la Sociedad Americana de Psiquiatría", alegando que, si la juzgadora de instancia hubiera seguido los criterios fijados por la citada Sociedad para valorar los síntomas esenciales del retraso mental, se hubiera asignado a la recurrente una valoración distinta a efectos de su calificación como minusválida a tenor de la O.M. de 8/3/84 y se le hubiera considerado deficiente mental ligera, con un porcentaje de minusvalía entre el 16 y el 49%.

 

El motivo se ha de desestimar. Es francamente llamativo el que se diga que una sentencia infringe las normas contenidas en un manual de diagnóstico clínico de una sociedad médica americana, porque es manifiesto que en un recurso extraordinario como el de suplicación es obligado identificar los posibles preceptos que hayan podido ser vulnerados por la sentencia de instancia y, claro está, las normas de una sociedad médica americana en modo alguno tienen la consideración de normas del ordenamiento jurídico español. Por tanto, sólo por este hecho el recurso se habría de rechazar, ya que no respeta las exigencias del art. 194.2 L.P.L.

 

Pero, aunque, en el mejor de los caso, quisiéramos entender que el recurso lo que quiere denunciar en realidad es la única disposición que en él se cita, nos encontraríamos con la denuncia genérica (sin especificar a cuál de sus diversos preceptos se refiere) de la O.M. de 8-3-84, cuyo art. 1º dispone que "La determinación del grado de minusvalía exigido para tener la condición de beneficiario de las prestaciones reguladas en el Real Decreto 383/ 1.984, de 1 de febrero, se regirá por el sistema general de valoración de la minusvalía que se establece en los artículos 2 a 4 siguientes". Estos arts. 2 a 4 enumeran diversas afecciones físicas, psíquicas y sensoriales, fijando para cada una de ellas unos valores que, por aplicación de unas tablas combinadas, se traducen en el porcentaje de minusvalìa que se debe reconocer a cada beneficiario. Así pues, es presupuesto indispensable para llegar a fijar cualquier grado de minusvalía el que cada una de las afecciones concurrentes en el solicitante sea objeto de valoración individualizada, presupuesto éste que el recurrente no efectúa, limitándose a efectuar la invocación de que su deficiencia mental se debe calificar ente el 16 y el 49%. En tales circunstancias, no se acredita en fase de suplicación error jurídico en la sentencia que es recurrida, con lo que esta se ha de confirmar.

 

CUARTO.- La desestimación del recurso no conlleva la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.1 de la L.P.L., dado que la parte recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el art. 2, apdo. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mª C.G.Q  contra la sentencia de 12.5.99, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alava, en autos 32/99, instados por la recurrente frente al Instituto Foral de Bienestar Foral de Alava, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada, sin imposición de costas.

 

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