Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
07/10/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 07 de Octubre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ CALLEJA, JESUS


Fundamentos

Sentencia de 7 de Octubre de 1999

TSJ Madrid Sala de lo Social

Sentencia nº 451/99

Ponente: D. Jesús Martínez Calleja

 

 

El contrato de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Expiración del tiempo convenido

 

Despido

No disciplinario

Calificación

 

 

Extinción del contrato para la realización de obra o servicio determinado: se produjo por la finalización de la labor, no puede existir despido improcedente.

 

 

Legislación citada: arts. 15 y 49.1.c) ET.

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga

 

En Madrid a siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de suplicación numero 3.753/99, Sección Sexta interpuesto por el Letrado DON JESUS MANUEL MATEO SANCHEZ-ALARCOS en nombre y representación de FRUTOS SECOS L.M. S.L.. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 18 de Madrid, de fecha 15 de marzo de 1.999. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ CALLEJA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en los autos numero 30/99 y acumulado 78/99, se presentó demanda por DOÑA M.R.Q. contra la Empresa FRUTOS SECOS L.M. S.L., en reclamación sobre DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado por el Juzgado de referencia sentencia de fecha 15 de marzo de 1.999, en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución y que se dan por reproducidos íntegramente.

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

 

1º) Dª M.R.Q. suscribió contrato de duración determinada en fecha 12 de noviembre de 1998, pactándose como categoría Mozo Almacén y objeto de contrato "realizar trabajos propios de su categoría mientras dure la campaña de Navidad".

 

El salario mensual con prorrata es de 91.875 ptas.

 

2º) La empresa presenta el 18 de diciembre de 1998 parte de baja en la Seguridad Social de la actora y hace constar como fecha de baja 16 de diciembre de 1998 (folio 47).

 

3º) La actora es dada de baja por incapacidad temporal el día 17 de diciembre de 1998 y causa alta el 30.12.98 (folio 37).

 

4º) Cuando la actora termina de la situación de incapacidad temporal, intenta incorporarse a la empresa el 31 de diciembre de 1998 y verbalmente se le dijo que su contrato había terminado con anterioridad por fin de campaña y que debía firmar la recepción y el finiquito. La actora se negó a esta firma.

 

5º) Se presenta papeleta de conciliación el 22 de diciembre de 1998, se celebra sin efecto el 12 de enero de 1999 y demanda por despido el 18 de enero, alegando despido el 17.12.98. Se presenta papeleta el 19 de enero de 1999, se celebra sin efecto el 3 de febrero y se presenta demanda el 10.2.99 y se alega despido el 31 de diciembre de 1998 cuando intenta reincorporarse a su puesto de trabajo.

 

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DON JESUS MANUEL MATEO SANCHEZ-ALARCOS en nombre y representación de FRUTOS SECOS L.M. S.L., siendo impugnado por la Letrada DOÑA Mª DEL CARMEN ARIAS MOLERO en nombre y representación de DOÑA M.R.Q..

 

Y elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Declarado el despido improcedente de la actora, la empresa condenada Frutos Secos L.M. S.L., interpuso recurso de suplicación desarrollado en dos motivos, letras b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

En el primero de los motivos, interesa una revisión fáctica, del hecho probado tercero, apoyada en los albaranes existentes en los folios 76 a 91 de entrega de mercancías correspondientes a las cestas, que la recurrente elaboraba para atender la campaña de Navidad, que demuestran las fechas en que fueron entregadas dichas cestas.

 

la revisión fáctica consiste en una adición al hecho Tercero consistente en " ... la empresa ha practicado la prueba documental expresada, no desvirtuada por otras pruebas, que permite considerar la realización de la campaña de navidad y la finalización de la misma, con fecha de 17 de Diciembre".

 

Como quiera que efectivamente, de la prueba documental aportada, se deduce nítidamente, que la elaboración de cestas de navidad para el Corte Inglés, duró hasta la fecha de 17 de Diciembre, por no existir entrega de cestas posteriores a esa fecha, debe prosperar la adición solicitada, si bien con alteración en su redacción, al objeto de suprimir la alusión a las pruebas, pues esta prueba documental, es necesaria para proceder a la revisión de los hechos declarados probados, pero en la nueva redacción, solo deben constar los elementos fácticos novedosos, y de esta forma, la adición será esta: "Fue realizada la campaña de navidad, y la finzalización de la misma, fue el 17 de Diciembre".

 

SEGUNDO.- El contrato suscrito por la actora, era para la realización de una obra o servicio determinado, consistente en realizar trabajos propios de su categoría mientras durase la campaña de navidad, y fue suscrito al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el R.D.L. 9/1997 de 16 de Mayo.

 

De acuerdo con esa letra a) de ese art. 15, los convenios colectivos sectoriales, estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas, con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de la empresa, que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza, y el art. 16 del Convenio Colectivo de alimentación para los años 1998-1999 y 2000, precisa a los efectos de lo previsto en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, además de los contenidos generales, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propias, dentro de la actividad normal de las empresas del sector, que pueden cubrirse con contratos para la realización de obra o servicios determinados los que enumera, entre los cuales señala "las campañas específicas", y no cabe duda que el contrato otorgado por las partes, al tener como objetivo, "realizar trabajos propios de su categoría, mientras dure la campaña de navidad", era un contrato ajustado a lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 16 del correspondiente Convenio Colectivo.

 

Si el contrato fue en todo legal, también lo fue su finalización, puesto que consistiendo la tarea en elaborar cestas de navidad, y finalizada esa labor, el 17 de Diciembre, la extinción de la relación laboral en esa fecha, nunca pudo constituir despido, y sí solo estricto cumplimiento, de las cláusulas pactadas, y lógica aplicación de lo dispuesto, en el art. 49 nº 1º letra c) del Estatuto de los Trabajadores, con arreglo a cuyo contenido, los contratos se extinguieron por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio, objeto del contrato.

 

Procede por tanto, estimar también el segundo motivo, en el cual se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 15.1 a) y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia revocar la sentencia recurrida, para absolver a la empresa recurrente, de la demanda de despido.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

 

F A L L A M O S

 

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FRUTOS SECOS L.M. S.L., frente a la sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social numero dieciocho de Madrid, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de recurrida absolviendo a dicha recurrente de la demanda de la actora DOÑA M.R.Q. por despido Con devolución a la demandada recurrente de los depósitos efectuados para recurrir.

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