Última revisión
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5663/2002 de 30 de Marzo de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 15030330022006100041
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:127
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0005663/2002
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
A CORUÑA, treinta de Marzo de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo 0005663/2002 que pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por Marí Trini y Francisco , representados por Dña. CARMEN BELO GONZÁLEZ y dirigidos por Dña. YOLANDA ALVAREZ LÓPEZ, contra DESESTIMACIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA OTRA DE 13-6-02 SOBRE DENEGACIÓN LICENCIA. Es parte como demandada la CONSELLERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E VIVENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 23 de Marzo de 2006.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra la resolución del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de la Xunta de Galicia de 15 de octubre de 2002 por la que se desestima el recurso de reposición (Exp. N° u-200270136) promovido por Don Francisco y Dña. Marí Trini , contra la resolución dictada el 13 de junio de 2002, por el Director General de urbanismo, en la que se acuerda denegar la autorización, previa a la licencia urbanística municipal, para el cambio de uso de una nave para instalación de un taller de asistencia técnica de maquinaria agrícola, en Teixeiro-Santa María de Teixeiro, concello de Lugo.
SEGUNDO: El art. 77.3 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo del suelo de Galicia, establece que podrán autorizarse construcciones e instalaciones para fines de interés general que tengan que emplazarse en el medio rural, o aquellas cuya ubicación venga determinada por las características y exigencias de la actividad. En el caso aquí examinado las características y exigencias de la actividad no determinan una necesidad de ubicación en el medio rural, tratándose de una nave para taller de asistencia técnica de maquinaria agrícola, que no presenta como inevitable, su instalación en dicho medio dentro del término municipal de Lugo en el que se cuenta con suelo industrial. Así, como la naturaleza, características y exigencias de la actividad de taller no justifican por sí solas la pretendida ocupación del suelo rústico, habrá que examinar si concurre el otro supuesto previsto en el citado artículo 77.3 , en concreto el referido a las construcciones o instalaciones para fines de interés general que "tengan que emplazarse en el medio rural"
En este punto no cabe compartir una interpretación extensiva ya que conduciría a la desvirtuación del criterio plasmado por el legislador. Por un lado, la necesidad a apreciar ha de ser la que corresponda y venga demandada por el fin de interés general, no debiéndose confundir aquella con la "necesidad" generada para un particular, y por otra parte, a los presentes efectos, tampoco debe ser automáticamente asimilada al interés general la circunstancia sobre creación de puestos de trabajo, ya que la aceptación de tal postura provocaría una evidente generalización del otorgamiento de autorizaciones a cualquier actividad cuyo desarrollo suponga la presencia de empleados u operarios. En el asunto estudiado no se advierte que las características y exigencias de la actividad examinada impongan su ubicación sobre suelo rústico, y tampoco se aprecia que dicha actividad responda a un fin de interés general que justifique como tal su emplazamiento en el suelo rústico, correspondiendo en principio a esta modalidad de suelo, unos usos y destinos ajenos a la referida actividad, debiéndose por ello referir la aplicabilidad del mencionado artículo 77.3 a los supuestos realmente acomodados a las previsiones del legislador, no siendo aceptable que se fuerce la interpretación de la norma para intentar invocarla en relación con circunstancias no propiamente contempladas en la misma, precisamente sobre una modalidad de suelo como es la de suelo rústico, que por su naturaleza, características y destino, no se corresponde en absoluto con su ocupación por instalaciones asimilables a las industriales, sin que sea aceptable la conversión de dicha modalidad de suelo en una mera categoría residual como única receptora de las consecuencias derivadas de la insuficiencia de suelo industrial.
Pero es que incluso en el presente caso ni siquiera se da dicha insuficiencia, siendo indiscutida la disponibilidad de suelo industrial y no podría tampoco aceptarse, en atención a lo expuesto, como argumento favorable a la parte actora, una invocación de la cuestión meramente económica sobre mayor carestía del suelo industrial, no pudiendo prevalecer los intereses económicos de la recurrente frente al interés general vinculado a la observancia de la normativa reguladora del suelo rústico. En definitiva, lo que sí procede aquí afirmar es la improcedencia de la instalación de la nave que se pretende en clara incompatibilidad con la naturaleza y destino del suelo rústico y como ya se indicó, sin justificación derivable de las previsiones del mencionado artículo 77 . En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LJCA ).
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marí Trini y Francisco contra la resolución del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de la Xunta de Galicia de 15 de octubre de 2002 por la que se desestima el recurso de reposición (Exp. N° u-200270136) promovido por Don Francisco y Dña. Marí Trini , contra la resolución dictada el 13 de junio de 2002, por el Director General de urbanismo, en la que se acuerda denegar la autorización, previa a la licencia urbanística municipal, para el cambio de uso de una nave para instalación de un taller de asistencia técnica de maquinaria agrícola, en Teixeiro-Santa María de Teixeiro, concello de Lugo; sin hacer especial condena en costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.