Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4948/2002 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 15030330022006100017

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:84

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de La Coruña, sobre denegación de acceso a un local. Para que la pretensión del actor pudiese prosperar en base a la calificación de la cubierta del depósito de agua, sería necesario que en su petición concretase para qué y en qué forma se realizaría el acceso solicitado. Por otro lado, una escritura de división horizontal de un inmueble regula los derechos privados de los propietarios, pero en nada afecta a su régimen urbanístico. Este viene definido por la normativa urbanística, que establece que se admite la posibilidad de construir entreplantas vinculadas y con acceso por los locales de planta baja. La pretensión del recurrente es contraria a esta previsión, por lo que la negativa que confirma el acto recurrido es conforme a derecho.

Encabezamiento

Recurso N° 4948/2002

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA N° /2006

ILMOS. SRS.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

En la ciudad de A Coruña, a dos de marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 4948/02 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Jose Ignacio , representado por D. Fernando Iglesias Ferreiro y dirigido por D. Fernando Veiga Corredoira, contra la Resolución de 6-5-02 del Ayuntamiento de A Coruña. Es parte como demandada el Ayuntamiento de A Coruña, representado y dirigido por D. Ramón Manuel Varela Lafuente. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, la pruebas admitidas y cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 23-2-06.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 6-5-02 del Ayuntamiento de A Coruña por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Providencia de 20-3-02, que denegó su petición sobre el acceso a un local en el N° 5 de la calle Sirena.

SEGUNDO: La providencia confirmada por la resolución objeto del presente recurso deniega la petición del demandante por dos motivos: a) porque el límite entre la parcela en la que radica el edificio del que forma parte el local del actor y la dedicada a infraestructuras no tiene consideración de alineación, y por lo tanto la apertura de huecos no es un derecho ni una obligación; b) porque dicho local es una entreplanta, y por ello debe estar obligatoriamente vinculada a la planta baja y tener su acceso por ella desde la vía pública (calle Sirena). En la demanda se alega, respecto al primero de dichos motivos, que la parcela situada detrás del referido edificio está ocupada por el Depósito de Aguas de Montealto, cuya cubierta está calificada en el correspondiente Plan Especial de Reforma como zona libre transitable de uso público, por lo que no existe inconveniente para acceder desde ella a los locales del edificio situados a su altura, como informó en dos ocasiones el Aparejador municipal. En cuanto a lo segundo, se argumenta que en la escritura de división horizontal del edificio se autoriza a los propietarios de los locales de la planta baja y entreplanta a segregarlos, de tal modo que cada uno de los nuevos locales tenga acceso directo desde la calle.

TERCERO: La primera de las referidas cuestiones resulta discutible, pero para que la pretensión del actor pudiese prosperar con base en la referida calificación de la cubierta del depósito de agua sería en todo caso necesario que en su petición concretase para qué y en qué forma se realizaría el acceso solicitado. La segunda, en cambio, no ofrece duda alguna. Una escritura de división horizontal de un inmueble regula los derechos privados de los propietarios de los pisos o locales, pero en nada afecta a su régimen urbanístico. Este viene definido en términos generales por la normativa urbanística y, de modo específico, por las disposiciones del Plan General de Ordenación Municipal. El vigente establece en el número 4.g) de su artículo 7.2.2. que regula la Norma Zonal 2, aplicable al inmueble litigioso que "se admite la posibilidad de construir entreplantas necesariamente vinculadas y con acceso por los locales de planta baja". La pretensión del recurrente es contraria a esta previsión del PGOM, por lo que la negativa que confirma el acto recurrido es conforme a derecho y, en consecuencia, el recurso tiene que ser desestimado.

CUARTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio contra la Resolución de 6-5-02 del Ayuntamiento de A Coruña por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Providencia de 20-3-02, que denegó su petición sobre el acceso a un local en el N° 5 de la calle Sirena. No se hace imposición de costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.