Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
26/01/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4656/2002 de 26 de Enero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Núm. Cendoj: 15030330022006100095

Núm. Ecli: ES:TSJ GAL:2006:299

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Vigo, sobre expediente de protección de la legalidad urbanística. Existe constancia cierta de que la edificación discutida se ha realizado en suelo rústico de protección especial, por lo que acierta la sentencia a quo cuando declara que el Concejo de Vigo no tiene competencia para dictar la resolución impugnada, al corresponder ésta a la Consejería de Política Territorial de la Junta de Galicia.

Encabezamiento

RECURSO DE APELACIÓN 02 /0004656 /2002

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la:

SENTENCIA Nº 2.006

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA. - PTE.

DON JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En la ciudad de A Coruña, a veintiséis de enero de dos mil seis.

En el recurso de apelación que con el número 02 /0004656 /2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por el CONCELLO DE VIGO, contra Sentencia N° 55, de 14 -3 -02, por la que se estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Concello de Vigo de 2 -11 -00, recaído en el expte. de protección de la legalidad urbanística 4437 /423 -1992; P. O. 12 /01. Es parte como apelada Rodolfo .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo se dictó con fecha 14 -3 - 02 sentencia en el recurso contencioso administrativo N° 12 /2 001 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Rodolfo contra acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Concello de Vigo de 2 /11 /00, confirmatorio en vía administrativa de recurso de reposición del anteriormente dictado de 2 /3 /2000, que resuelve el expediente de protección de la legalidad urbanística núm. 4437 /423 -1992, declara contrarias al planeamiento las obras realizadas por el actor y acuerda su demolición, actos que anulo, por no ser ajustados a Derecho, en razón exclusiva de la falta de competencia del órgano administrativo. "

SEGUNDO: Por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó se dictase sentencia revocando la de primera instancia y declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado de él a la parte apelada, que presentó escrito de impugnación.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 19 -12 -05 se señaló para deliberación y fallo el día 19 -1 -2006.

QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Fundamentos

PRIMERO: El concello apelante discrepa del pronunciamiento de la sentencia estimatorio de la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Concello de Vigo de fecha 2 de noviembre de 2.000, - confirmatorio en vía administrativa de un recurso de reposición contro acuerdo anterior de dicho organismo, por el que se había resuelto el expediente de protección de la legalidad urbanística n°4437 /423 /92 - que había declarado contrario al planeamiento determinadas obras llevadas a cabo por el actor, fundamentándolo, exclusivamente, en que había que entender que la Administración municipal de Vigo no tenía competencia para conocer del asunto, ya que esta correspondería, en todo caso, a la Xunta de Galicia, por tratarse de suelo clasificado como especialmente protegido.

SEGUNDO: La sentencia advierte ya, al final de su fundamento cuarto, que la resolución impugnada se dicta en cumplimiento y ejecución de una sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Galicia en virtud de un recurso interpuesto por los hoy co-demandados, ante la pasividad municipal que se había producido, proceso contencioso en el que el hoy actor fue emplazado y no compareció, y añade que la decisión de la Sala de lo Contencioso constituye obligada referencia para la solución del presente proceso, ya que ella se acepta (F. J. 4º ) que el suelo en cuestión relacionado con las construcciones que el demandante había llevado a cabo esta clasificado como suelo rústico de protección especial, circunstancia que necesariamente hay que considerar acreditada en este proceso, con la inexcusable aplicación del art. 180 de la Ley del Suelo de Galicia , en el que se prevé que la reposición de la legalidad urbanística respecto de los actos de edificación y uso del suelo, sin licencia o sin ajustarse a sus prescripciones, que se realicen en zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamientos y suelo rústico de especial protección, no está sometida a plazo alguno.

Es indudable que, en estos supuestos, -tal como muy bien explica la sentencia apelada, - la competencia corresponde siempre al Conselleiro de Política Territorial, puesto que, aunque el expediente se hubiera iniciado en este caso antes de la entrada en vigor de la ley del Suelo de Galicia -1 /97-, su disposición transitoria 4ª ordena que los procedimientos en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística en tramitación a la entrada en vigor de la ley se regirán por lo dispuesto en ella, con el único límite, en cuanto a la retroactividad, de lo que refiera a las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos individuales, lo que nunca sucedería en este caso, a la vista de que el art. 180 de la Ley del Suelo , ya citada, nada puede entenderse que restrinja, ya que no existe derecho alguno, según lo expuesto, a perpetuar situaciones de ilegalidad. De esta manera, al haber constancia cierta de que la edificación discutida se ha realizado en suelo rústico de protección especial, es obvio que procedía declarar, y así hay que confirmarlo, que el Concello de Vigo no tenía competencia para haber dictado las resolución impugnada, al corresponder esta a la Consellería de Política Territorial de la Xunta de Galicia.

TERCERO: Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte apelante.

VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el CONCELLO DE VIGO contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Vigo de fecha 14 -3 -02 dictada en el PO 12 /01, condenando expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Esta Sentencia no es susceptible de recurso ordinario alguno. Firme que sea la presente, devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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