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Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4192/2003 de 23 de Febrero de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 15030330022006100204
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:504
Encabezamiento
Recurso N° 4192/2003
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA N° /2006
ILMOS. SRS.
D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
En la ciudad de A Coruña, a veintitrés de febrero de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 4192/03 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Telefónica Móviles, S.A., representada por D. José Martín Guimaraens Martínez y dirigida por Dª. Almudena López Barrero, contra la Resolución de 15-10-02 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Denegado el recibimiento a prueba, una vez cumplimentado, sólo por la Administración, el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 16-2-06.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15-10-02 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda por la que se denegó a la actora la autorización previa a la concesión de licencia municipal para la construcción de una estación base de telefonía móvil en Vilarxá-Narahío (San Sadurniño).
SEGUNDO: La parcela en la que se pretende que radique la estación de telefonía de la actora está clasificada por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Sadurniño como suelo no urbanizable de protección de la naturaleza (suelo rústico protegido por aplicación de la Disposición transitoria segunda, número 4, de la Ley del Suelo de Galicia de 1997). La resolución de la Administración autonómica entiende que los terrenos clasificados como suelo rústico están destinados a los usos característicos del medio rural, vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, por lo que sólo excepcionalmente, como prevé el artículo 77.3 de la Ley del Suelo de Galicia , se podrán autorizar construcciones e instalaciones para fines de interés general que tengan que emplazarse necesariamente en el medio rural, o aquéllas cuya localización venga determinada por las características y exigencias de las actividades; y que al ser el terreno litigioso especialmente protegido está prohibida cualquier utilización que implique transformación de su destino o naturaleza o lesione el valor específico que se quiere proteger. Y si bien entiende que, con carácter genérico, puede considerarse de interés general una instalación como la litigiosa, y admite que su localización en el medio rural pudiera venir justificada por las exigencias de la actividad (proporcionar una adecuada cobertura al servicio de telefonía), considera que su implantación en el territorio debe atenerse a los criterios recogidos en el planeamiento, y por lo tanto no ubicarse en suelo con especial protección, ya que la Ordenanza PN-SNU del planeamiento municipal de San Sadurniño solamente contempla como permisibles los usos tradicionales (forestal, ganadero, caza, pesca) y las explotaciones que sirvan para la explotación directa de los recursos naturales, por lo que deniega la autorización interesada.
TERCERO: La actora pretende que se anule la resolución impugnada por no ser conforme a derecho y porque adquirió la autorización solicitada por silencio administrativo positivo. Esta última afirmación ignora el contenido de la Ley autonómica 6/2001, de 29 de junio , que atribuye carácter negativo al silencio en materia de autorización autonómica previa a la licencia municipal para construcciones e instalaciones en suelo rústico. Las demás alegaciones que se realizan en los fundamentos jurídicos de la demanda son de carácter general y poco tienen que ver con el contenido de la resolución impugnada y con los preceptos de la Ley del Suelo de Galicia que en ella aplica la Administración. El artículo 77 de esta Ley se refiere tanto a construcciones como a instalaciones, por lo que está fuera de lugar invocar la Ley General de Edificación. La Administración reconoce el carácter de interés general de la telefonía móvil y la necesidad en ocasiones de que las antenas se instalen en suelo rústico. Lo primero no impide que otras Administraciones, además de la del Estado, tengan competencias sobre esas instalaciones en las materias que les son propias, como ha declarado la Jurisprudencia (SSTS de 24-1-2000, 18-6-2001 y 15-12-2003 ). La resolución impugnada considera la instalación litigiosa contraria a los valores específicos que se pretende proteger con la clasificación de un suelo rústico como de protección de la naturaleza. Sobre este particular la demanda alega únicamente que no existe perjuicio para el medio porque la antena no constituye una edificación en cuanto que es fácilmente desmontable. Al respecto hay que reiterar lo dicho sobre el contenido del artículo 77 de la Ley del Suelo de Galicia, y añadir que su artículo 79 se refiere a cualquier utilización del suelo. También dice la demanda que la necesidad de emplazamiento en el lugar elegido está justificada a los folios 6, 7 y 8 del expediente; pero en ellos se indica simplemente que el lugar elegido es idóneo y que no existe alternativa para poder realizar la instalación en suelo urbano, lo que resulta totalmente insuficiente porque, como se ve en el plano del folio 4, existen terrenos próximos de suelo no urbanizable sin especial protección y no se da razón alguna para descartarlos. Por ello hay que rechazar que el acto recurrido sea contrario a derecho y el recurso tiene que ser desestimado.
CUARTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Telefónica Móviles, S.A." contra la Resolución de 15-10-02 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda por la que se denegó a la actora la autorización previa a la concesión de licencia municipal para la construcción de una estación base de telefonía móvil en Vilarxá-Narahío (San Sadurniño). No se hace imposición de costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A . de 1998.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.