Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
26/01/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4002/2003 de 26 de Enero de 2006

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 15030330022006100123

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:420

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de adoptada por la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia, sobre concesión de licencia municipal. La demanda no ofrece ninguna justificación sobre la necesidad de emplazamiento de la estación base de telefonía móvil en el punto concreto elegido y no en otro, por lo que no puede tenerse por acreditada la necesidad de emplazamiento en dicho lugar y, consecuentemente, la procedencia del otorgamiento de la autorización.

Encabezamiento

Recurso Nº 4002/2003

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA N° /2005

ILMOS. SRS.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

En la ciudad de A Coruña, a veintiséis de enero de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 4002/03 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Telefónica Móviles, SA., representada por D. José Martín Guimaraens Martínez y dirigida por D.. María Ramos Pérez Crespo, contra la Resolución de 4-10-02 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Denegado el recibimiento a prueba, una vez cumplimentado, sólo por la Administración, el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 19-1-06.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 4-10-02 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda por la que se denegó a la actora la autorización previa a la concesión de licencia municipal para la construcción de una estación base de telefonía móvil en O Souto-San Pedro (Nigrán).

SEGUNDO: La parcela en la que se pretende que radique la estación de telefonía de la actora está clasificada por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Nigrán como suelo no urbanizable protegido de zonas forestales y áreas agrestes (suelo rústico por aplicación de la Disposición transitoria segunda, número 4, de la Ley del Suelo de Galicia de 1997). La resolución de la Administración autonómica entiende que los terrenos clasificados como suelo rústico están destinados a los usos característicos del medio rural, vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, por lo que sólo excepcionalmente, como prevé el artículo 77.3 de la Ley del Suelo de Galicia , se podrán autorizar construcciones e instalaciones para fines de interés general que tengan que emplazarse necesariamente en el medio rural, o aquéllas cuya localización venga determinada por las características y exigencias de las actividades. La autorización se deniega por el fuerte impacto visual que se produciría al existir otras instalaciones semejantes en las inmediaciones. Se hace referencia además a la alarma social que la acumulación de semejantes instalaciones produciría en los vecinos de un lugar próximo, así como a la no coincidencia entre la certificación catastral y la documentación gráfica del proyecto y el incumplimiento en éste de los retranqueos exigidos por las citadas NSP de Nigrán.

TERCERO: La actora pretende que se anule la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, y funda esta afirmación en que la telefonía móvil es un servicio de interés general, y en que, por razones técnicas, la estación base litigiosa tiene que ser instalada en el lugar elegido para poder estar interconectada con otras, por lo que, en su opinión se cumplen los requisitos exigidos por la norma de aplicación: interés general y necesidad de ubicación en el medio rural. La recurrente alega también que la resolución recurrida es nula porque fundamenta su decisión en normas que no le corresponde interpretar ni aplicar. Ha de darse razón a la recurrente en lo que se refiere a ciertos razonamientos de la resolución, pues la competencia autonómica se circunscribe a fiscalizar si está justificado el interés general de la instalación pretendida y acreditada la necesidad de su emplazamiento en el medio rural. Las determinaciones del planeamiento municipal, o la proximidad de la instalación litigiosa a núcleos habitados, son aspectos que conciernen bien a la competencia municipal en materia urbanística, bien a la estatal (protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas).

CUARTO: Como queda dicho, dos son los extremos que tenía que haber acreditado la recurrente para que procediese la concesión de la autorización solicitada: interés general de la instalación y necesidad de su emplazamiento en el lugar que se pretende. Sobre el interés general nada dice la resolución recurrida, pero la actividad a desarrollar con la instalación de la actora cabe encuadrarla en los supuestos de ese interés, como en otras ocasiones ha reconocido la Administración demandada, ya que si bien es privada reviste una especial trascendencia para la comunidad. Respecto a la necesidad de emplazamiento en suelo rústico, el destino de este suelo, indicado en el artículo 77.1 de la Ley del Suelo de Galicia , lo hace en principio incompatible con determinados usos, como los industriales, comerciales o residenciales no relacionados con actividades agrícolas o ganaderas; pero no puede decirse lo mismo respecto de otros, en los que el riesgo de deterioro de los valores a proteger con esa clasificación es claramente menor. Así lo pone de manifiesto la normativa más reciente, pues en la Ley 9/02 , de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia, en la que se regulan de forma pormenorizada los usos en el suelo rústico, tanto en el de protección ordinaria como en el protección agropecuaria o forestal son permisibles, con autorización autonómica, las infraestructuras de telecomunicaciones. Es además sabido que las estaciones de telefonía móvil tienen que funcionar conectadas entre sí formando una red, por lo que dada la extensión del suelo rústico resulta muy probable que alguna tenga que ubicarse en el de ésta naturaleza. Por ello lo que tendrá que justificarse es la necesidad de emplazamiento en el punto concreto elegido y no en otro; y al respecto la demanda lo único que hace es reproducir un párrafo de la Memoria del proyecto presentado (folio 20), que dice que no existe alternativa para instalar el equipo en suelo urbano próximo al lugar elegido que reuniese las mismas condiciones técnicas y geográficas, lo que constituye una simple manifestación que ni siquiera aparece acompañada de un plano que refleje la clasificación del suelo y que permita descartar otros, no solamente urbanos sino rústicos en los que no se produzca la acumulación y el impacto visual que indica el acto recurrido, que desde luego son contrarios a los valores que se pretenden proteger con la clasificación que el planeamiento dio al suelo en el lugar elegido. En consecuencia no puede tenerse por acreditada la necesidad de emplazamiento en dicho lugar y, consecuentemente, la procedencia del otorgamiento de la autorización, por lo que el recurso tiene que ser desestimado.

QUINTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Telefónica Móviles, S.A." contra la Resolución de 4-10-02 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda por la que se denegó a la actora la autorización previa a la concesión de licencia municipal para la construcción de una estación base de telefonía móvil en O Souto-San Pedro (Nigrán). No se hace imposición de costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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