Sentencia Administrativo ...zo de 2000

Última revisión
22/03/2000

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de Marzo de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Fundamentos

Sentencia 22 de Marzo de 2000

T.S.J. Extremadura.

Sentencia nº 438

Ponente: D. Mercenario Villalba Lava

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Deuda tributaria

Vía de apremio

 

Procedimiento y proceso contencioso-administrativo

Notificaciones

Formas

Administrativas

 

 

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por cuanto la falta de notificación reglamentaria de la liquidación es causa de oposición a la misma.

 

 

Legislación citada: art. 99.1.b) RGR.

 

 

 

Presidente:

Don Wenceslao Olea Godoy

Magistrados

Doña Elena Mendez Canseco

Don Mercenario Villalba Lava

Don Daniel Ruiz Ballesteros

Doña Fatima De La Cruz Mera.

 

En Cáceres a veintidós de Marzo de dos mil.

 

Visto el recurso contencioso administrativo número 164 de 1.997, promovido por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de  C.A. S.A., siendo demandada Excmo. Ayuntamiento de Plasencia, representado por el Proc. Sr. Leal López; recurso que versa sobre: "Resolución del Ayto demandado de 18-12-96, por la que se desestima el recurso de reposición contra providencia de apremio dictada en el correspondiente de apremio nº 328011". Cuantía. 6.000.000 pts.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

 

SEGUNDO Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso. Por medio de Otrosí fue solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba.

 

TERCERO Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

 

CUARTO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mercenario Villalba Lava que expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 

PRIMERO.  C.A. S.A. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Plasencia de 18-12-96 en que no se accedía a la anulación del expediente de apremio 328011 por no encontrase en ninguno de los motivos de impugnación previstos en el art. 99 de R.G.R.

 

Manifiesta en la demanda que el 30-7-96 se le notificó por parte del servicio de recaudación de la Diputación Provincial, el inicio de la vía de apremio por el impago del ICIO a consecuencia de la obra realizada en el antiguo convento de San Francisco de Plasencia, así como de las tasas y precios públicos correspondientes, sin especificar otro dato, alegando que la liquidación del ICIO se encuentra recurrida, resolviéndose a través del recurso 1529/95 de esta Sala, a la vez que la correspondiente a las tasas y precios públicos le es desconocido, teniendo noticia de ella por primera vez en ese momento.

 

La representación del Ayuntamiento de Plasencia alega que se notificaron ambas deudas en el período declarativo tras su liquidación, no siendo óbice de la ejecución que se pretende, la impugnación del ICIO al no haber conseguido la suspensión.

 

SEGUNDO. Los arts. 97 y siguientes del RGR establecen que no abonada la deuda, previamente notificada a su vencimiento se abrirá el período ejecutivo o de apremio con el recargo correspondiente.

 

En el caso que nos ocupa consta la documentación que acredita la notificación de la deuda el 3-4-95 respecto del ICIO, deuda que se dice impugnada en vía jurisdiccional, sin que conste la suspensión (doc. nº 2 de los presentados junto con la documentación) y respecto del precio público (docs nº 3 y 4 ) se dicen entregados en la oficina que tenía la empresa al pie de obra, constando el recibí el 19-10-95 y una firma ilegible con al leyenda de jefe de obra, pero sin que se pueda precisa el nombre ni otra identificación del receptor. Los arts. 45 y 46 de la LGT regulan la normativa referente al domicilio fiscal, que es al lugar a que se deben dirigir las notificaciones fiscales, que es el domicilio social o lugar en que radique efectivamente la gestión de los negocios del sujeto pasivo; en el presente caso este domicilio era conocido, C/ Tiendas, Cáceres y a él se remitió la notificación del ICIO, por tal motivo no existe razón para que la otra deuda tributaria también se le notificase en este domicilio, sin que concurran los requisitos de convalidación del art. 125 de la L.G.T.

 

En materia tributaria también rige el principio de autotutela ejecutiva, que obliga a la Administración a proseguir el procedimiento administrativo en tanto no se consiga la suspensión, lo que determina que el acto administrativo impugnado sea conforme a derecho en cuanto a la vía ejecutiva del ICIO, en el momento en que se dictó el acto que es el momento en que se somete a enjuiciamiento el acto administrativo impugnado y sin que sea óbice de lo que decimos su impugnación en vía jurisdiccional, salvo que se consiga la suspensión, pero tal cuestión es posterior al acto impugnado que nos ocupa, por lo que debemos considerarlo conforme a derecho, dejando a salvo lo que posteriormente se acodase en sede jurisdiccional.

 

Respecto del precio público el art. 99.1.b) del RGR establece como causa de oposición a la misma, la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, lo que hemos dicho sucede en el presente caso, ya que la notificación de esta deuda tributaria no ha sido correcta.

 

TERCERO. No se aprecia temeridad ni mala fe en cuanto a lo previsto en el art. 131 de la L.J.C.A., en lo referente a la imposición de costas.

 

Vistos los preceptos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación, y por los poderes que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar parcialmente y así estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por  C.A. S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Plasencia de 18-12-96, a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de anular parcialmente y así anulamos respecto del precio público de ocupación de la vía pública ratificándola en el resto de extremos y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

 

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