Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 433/2008 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE

Núm. Cendoj: 46250330032010100749

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4393

Resumen
46250330032010100749 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 20/05/2010 Nº de Recurso: 433/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CRISTOBAL JOSE BORRERO MORO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Principio de igualdad

Valor real

Seguridad jurídica

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Devolución de ingresos indebidos

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Modelo 650. Adquisiciones mortis causa

Doble imposición

Cuota tributaria

Cuestión de inconstitucionalidad

Impuesto sobre el Patrimonio

Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Constitucionalidad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Competencia de las Comunidades Autónomas

Estatutos de autonomía

Base liquidable

Concepto jurídico indeterminado

Bienes raíces

Valor de mercado

Plusvalías

Pago de impuestos

Impuestos directos

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Sistema Tributario Estatal

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto "nº 433/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luis Manglano Sada.

D. CRISTÓBAL J. BORRERO MORO.

SENTENCIA NUM:__________

En el recurso núm. 433/2008, interpuesto por Dña. Benita , representada por la Procuradora Dña. ELVIRA ORTS REBOLLIDA y dirigida por el Letrado D. VICENTE NOGUEROLES GONZÁLEZ, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 , deducida contra Resolución, de fecha 10 de mayo de 2004, del Liquidador de la Oficina Liquidadora del ITPAJD y del ISD de Benidorm, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación (modelo 650, núm. ref. NUM001 ), presentada, en fecha 10 de septiembre de 2003, por el concepto Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 129.509,81 ?, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, en fecha 13 de febrero de 2003, protocolizándose el cuaderno particional en fecha 26 de junio de 2003, y devolución de ingresos indebidos, al considerar dicho Impuesto inconstitucional.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO y la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y defendida por la ABOGADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. CRISTÓBAL J. BORRERO MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día once de mayo de dos mil diez.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante, Dña. Benita, interpone recurso contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2007 , desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, deducida contra Resolución, de fecha 10 de mayo de 2004, del Liquidador de la Oficina Liquidadora del ITPAJD y del ISD de Benidorm, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación (modelo 650, núm. ref. NUM001 ), presentada, en fecha 10 de septiembre de 2003, por el concepto Impuesto sobre Sucesiones , por importe de 129.509,81 ?, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge , en fecha 13 de febrero de 2003, protocolizándose el cuaderno particional en fecha 26 de junio de 2003, y devolución de ingresos indebidos, al considerar dicho Impuesto inconstitucional.

SEGUNDO.- En el presente recurso, el demandante sostiene la inconstitucionalidad del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD) , con arreglo a los siguientes argumentos: primero, vulneración del principio de igualdad, regulado en el artículo 14 C.E. , como consecuencia de que su regulación jurídica por las diferentes Comunidades Autónomas (en adelante CCAA) propicia diferencias territoriales en la cuota tributaria a satisfacer por los mismos hechos imponibles; segundo, vulneración del principio de capacidad económica -art. 31.1 CE-; tercero, vulneración del principio de no confiscatoriedad -art. 31.1 CE -, al determinar situaciones de doble imposición con el Impuesto sobre el Patrimonio, el IBI o el IIVTNU; cuarto, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la proliferación de presunciones y ficciones, que dificultan o imposibilitan la prueba, como ocurre con la presunción del 3 por 100 en concepto de ajuar doméstico; quinto, vulneración del principio de seguridad jurídica -art. 9.3 CE - , como consecuencia de cuantificar el tributo partiendo del valor real de bienes y Derechos.

Frente a ello, el abogado del Estado , defiende la constitucionalidad del Impuesto sobre Sucesiones.

Planteándose, por tanto, como única cuestión litigiosa la procedencia, o no, de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del Impuesto sobre Sucesiones.

TERCERO.- Al respecto del principio de igualdad , constituye doctrina constitucional, expresada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1990 , lo siguiente:

"Este principio, según tuvimos ocasión de afirmar en la S.T.C. 37/1987, fundamento jurídico 10, no impone que todas las Comunidades Autónomas tengan que ejercer sus competencias «de una manera o con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes». Menos aún exige que una Comunidad Autónoma se abstenga de ejercer sus competencias mientras las demás no utilicen las propias equivalencias o mientras el Estado, en uso de las que le corresponden , no establezca unos límites al ejercicio de las competencias autonómicas que aseguran una sustancial igualdad de resultados al llevarse a efecto estas últimas. «La autonomía -declarábamos en la citada ocasión- significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la Constitución y del Estatuto. Y si , como es lógico , de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas, no por ello resultan necesariamente infringidos los arts. 1, 9.2 , 14, 139 y 149.1.1ª de la Constitución (ni los arts. 31.1, 38 y 149.1.13ª , cabe añadir ahora) ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los Derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía, sino, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los Derechos y al cumplimiento de los deberes constitucionales se refiere, una igualdad de posiciones jurídicas fundamentales."

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio, estableció que:

"Sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones , es suficiente para desestimar en este extremo la queja del recurrente en amparo con recordar, como este Tribunal ya tiene declarado, que el principio constitucional de igualdad no impone que todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias , ni, menos aún , que tengan que ejercerlas de una manera o con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes, pues la autonomía significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la Constitución y de su Estatuto de Autonomía, y si, como es lógico , de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas, no por ello resulta necesariamente infringido el principio de igualdad (art. 14 CE )."

Igualmente, el Tribunal superior de justicia del Principado de Asturias, en su Sentencia 969/2007, se pronuncia sobre las mismas cuestiones, sosteniendo lo siguiente:

"SEGUNDO.- Planteada en tales términos la presente controversia jurisdiccional, conviene recordar que la exposición de motivos de laLey 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones , manifiesta expresamente que el Impuesto contribuye a la redistribución de la riqueza al detraerse en cada adquisición gratuita un porcentaje de la misma a favor del Tesoro Público, de conformidad con la pauta que marca el artículo 31de la Constitución , destaca la función social que se persigue con el Impuesto, aplicando una tarifa única con tipos progresivos en función de la base liquidable, y añade que la Ley pretende contener la regulación jurídica básica del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, abarcando aquellas materias incluidas en el ámbito de reserva de la Ley a que hace referencia el artículo 10 de la Ley General Tributaria, es decir, los elementos esenciales del tributo y los que afecta a la cuantía de la deuda.

Por otra parte, sentado lo anterior, resulta plenamente constitucional la desigualdad que deriva de la propia existencia de las Autonomías en los términos previstos en la Constitución; habiendo señalado el Tribunal Constitucional que el principio constitucional de igualdad no impone que todas las Comunidades Autónomas tengan que ejercer sus competencias de una manera o con un contenido o resultados idénticos o semejantes; que la autonomía significa capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuando y como ejercer sus propias competencias en el marco de la Constitución y el Estatuto y que si por ello derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las Comunidades Autónomas no por ello resulta infringida la Constitución, que no exige un tratamiento uniforme de los Derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado , lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía, sino a la suma de una igualdad de posiciones jurídicas fundamentales, ello no significa que se infrinja el principio de igualdad o se produzca una discriminación no deseada e irracionable.

TERCERO.- También debe rechazarse que la normativa sobre el Impuesto cuestionado rompa el principio de seguridad jurídica , pues las previsibilidades fiscales quedan recogidas en su Ley reguladora; con independencia de la complejidad o no en la exacción del impuesto, los medios de comprobación, elaboración , actuariales que existen en la vida moderna solucionan los problemas de complejidad con instrumentos matemáticos, telemáticos y económicos en fin, adecuados y aptos para desarrollar la tramitación, sin que ello signifique inseguridad jurídica. No es cierto en absoluto que la expresión "valor real" sea un concepto jurídico indeterminado; como poco, es un concepto determinable, pues en definitiva queda fijado por el valor de mercado; la propia recurrente reconoce que elartículo 25 de la Ley 1/1998 , de Derechosy Garantías de los Contribuyentes, permite la solicitud a la administración tributaria de la valoración previa de inmuebles y sin que pueda considerarse un impedimento, que la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no lo prevea expresamente, que el sujeto tributario aporte el valor real realizado conforme a los criterios dichos.

CUARTO.- Tampoco debe ser admitida la sobreimposición alegada , pues los criterios de comparación que plantea la recurrente con otros Impuestos no pueden servir, toda vez que mezcla Impuestos reales, los que recaen sobre bienes raíces, cuyo objeto condiciona la propia naturaleza y tratamiento, al lado de los Impuestos personales que gravan la capacidad de las personas , bien sea a través de la obtención de rentas o patrimonio. Sí que podría establecerse un paralelismo entre los Impuestos personales últimamente dichos y los reales apuntados al principio: el IVTNU y el IVTNR son al IBI lo que el I.R.P.F. y el IP son al ISD, pero su naturaleza objetiva es eminentemente distinta y la posición del tributante es asimismo diferente , en el pago de la plusvalía sobre inmuebles actúa como sustituto del sujeto pasivo, en tanto que en el pago del tributo sobre la herencia lo hace en propio lugar como adquirente; en cuanto al grupo de Impuestos directos sobre el patrimonio y la renta, nada impide recoger como deuda en la declaración en los primeros de la cantidad satisfecha por el ISD. Todo ello permite su coexistencia dentro del sistema tributario español actual, que si bien es prolijo , ello no puede considerarse sino enriquecedor, si se demuestra, como hasta ahora se ha hecho, que no conlleva elementos distorsionadotes o discriminatorios nocivos."

Con arreglo a lo cual , así como teniendo en cuenta que, en primer lugar, la estructura territorial compuesta de España, constitucionalmente establecida, determina una distribución vertical del poder, que se materializa en una ordenación jurídica diferente en las distintas CCAA, no atentatoria de la igualdad sustancial de todos los españoles en el ejercicio de los Derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales -art. 149.1 CE-; en segundo lugar , el gravamen del incremento de patrimonio a título gratuito constituye una de las manifestaciones de riqueza, reveladora de capacidad económica, sin que se haya alegado elemento alguno que presente el más mínimo atisbo de vulneración del principio de no confiscatoriedad; en tercer lugar, la admisibilidad legal -art. 15 LISD - de enervar la presunción de existencia de ajuar doméstico; en cuarto lugar, finalmente, el rechazo de la vulneración del principio de seguridad jurídica como consecuencia de cuantificar el tributo partiendo del valor real de bienes y Derechos, al tratarse de un valor determinable; procede desestimar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en orden al Impuesto sobre Sucesiones.

Por lo que debe desestimarse la pretensión de la demandante en orden a la devolución de ingresos indebidos.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto Dña. Benita, representada por la Procuradora Dña. ELVIRA ORT.S. REBOLLIDA y dirigida por el letrado D. VICENTE NOGUEROLES GONZÁLEZ, contra resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, deducida contra Resolución, de fecha 10 de mayo de 2004, del Liquidador de la Oficina Liquidadora del ITPAJD y del ISD de Benidorm, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación (modelo 650 , núm. ref. NUM001 ), presentada, en fecha 10 de septiembre de 2003, por el concepto impuesto sobre Sucesiones, por importe de 129.509,81 ?, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, en fecha 13 de febrero de 2003 , protocolizándose el cuaderno particional en fecha 26 de junio de 2003, y devolución de ingresos indebidos, al considerar dicho Impuesto inconstitucional. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 433/2008 de 20 de Mayo de 2010

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