Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
21/05/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2326/2006 de 21 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 46250330032008100471

Resumen:
46250330032008100471 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 21/05/2008 Nº de Recurso: 2326/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "2326/06"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, veintiuno de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y Don JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En los recursos contencioso administrativo núm. 2326/2006, interpuesto por la mercantil PRESTIGE GENERAL

MARKETS, S.L., representada por la Procuradora de Los Tribunales doña Elena Gil Bayo, contra "Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Valencia de 27 de abril de 2006, desestimando la reclamación número 46/00921/06 y su

acumulada 46/009398/03, interpuesta contra la liquidación tributaria correspondiente a la declaración DUA núm. 4611-3-345692

como resultado del cambio en la partida arancelaria propuesto por la Administración de Aduanas a resulta de la inspección y

comprobación de la mercancía, por un importe de 1.635,29.-euros correspondiente a la liquidación por los derechos arancelarias

por la Importación e IVA, y por 164,89,-euros en concepto de sanción".

Habiendo sido parte en autos como Administraciones demandadas ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y

defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, habiéndose concluido la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el veintiuno de mayo de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la actora la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 27 de abril de 2006, desestimando la reclamación número 46/00921/06 y su acumulada 46/009398/03, interpuesta contra la liquidación tributaria correspondiente a la declaración DUA núm. 4611-3-345692 como resultado del cambio en la partida arancelaria propuesto por la administración de Aduanas a resulta de la inspección y comprobación de la mercancía, por un importe de 1.635,29.-euros correspondiente a la liquidación por los Derechos arancelarias por la Importación e I.V.A., y por 164,89.-euros en concepto de sanción.

SEGUNDO.- Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: en el año 2003 se presentó en la Aduana de Valencia a despacho el DUA de importación 4611-3-345692 amparando la mercancía declarada como "pepinillos conservados temporalmente en agua salada adicionada de ácido acético alimentario y anhídrido sulfuroso, impropios a la alimentación en ese estado destinados a la industria conservera para su lavado, desalado , y envasado con o sin pasteurización posterior" señalándose como partida arancelaria la 0711.40.00.00 que clasifica en aplicación de la Nomenclatura Combinada a "Las hortalizas conservadas temporalmente, pero todavía impropias para consumo inmediato, pepinos y pepinillos ".

La Administración entendió, previa realización de un análisis por el Laboratorio de Aduanas de Valencia, que el producto presenta las características analíticas de pepinillos conservados en una salmuera que contiene vinagre o ácido acético por lo que su clasificación correcta es la partida 2001.10.00, indicando que el producto debe clasificarse en el código 2001.10.00 relativo a "hortalizas conservadas en vinagre o ácido acético, pepinos y pepinillos ", con la consecuencia de dictarse una liquidación por 1.635,29.-euros en concepto Derechos de importación , IVA e intereses de demora, una liquidación de 164,89.-euros en concepto de sanción.

TERCERO.- El fondo del asunto a resolver, se centra , en establecer si las importaciones de pepinillos llevadas a cabo por la recurrente cumplen o no los criterios para la clasificación en la partida 07.11, por tratarse de una hortaliza, por conservarse provisionalmente en la forma definida por el capítulo 7 del Arancel Aduanero Común, y en definitiva, no ser en el Estado en que se importan aptos para el consumo directo.

La actora sostiene que los pepinillos cumplen el contenido de la partida arancelaria 07.11.40.00 porque contiene agua salda y sulforosa a la que se ha adicionado una sustancia conservadora , el ácido acético o vinagre, tratándose de una conservación temporal y que tiene el carácter de ser todavía impropia a la alimentación debido a su alto contenido en sal, vinagre o ácido acético y sulfuroso , es decir, hortaliza conservada provisionalmente e impropia para el consumo humano directo.

La partida 07.11 incluye "Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente, pero todavía impropias para la alimentación" y la partida 20.01 se corresponde "Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético".

De la lectura de la resolución impugnada se concluye que se considera no aplicable la partida 07.11 porque el producto tenía una concentración superior al 05% de ácido acético, y por el contrario, aplicable la partida 20.01 porque el producto no tenía una concentración inferior al 0 ,5% de ácido acético. Esta conclusión, no puede compartirse como ya hizo esta Sala en sentencia número 1232 de 15 de septiembre de 2003, y que se recoge también en la Sentencia de la audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 2006, recurso número 755/2003, pues como se ha dicho; "prosperaría esta tesis de no aparecer expresamente en la redacción de la partida 07.11 la frase "todavía impropias para la alimentación", no permitiendo el juego de interpretaciones de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura combinada, ni el mero hecho de que el dictamen analítico "no menciona que el producto fuera impropio para el consumo humano" llegar a la conclusión de que únicamente debe considerarse el porcentaje de ácido acético".

Este Tribunal considera que la única circunstancia del porcentaje de ácido acético, no es suficiente para determinar la inclusión en la partida 20.01, debiendo considerarse la circunstancia de tratarse de una conserva provisional y de la no aptitud para la alimentación que se re cogen en la partida. En consecuencia , en el supuesto de la importación llevada a cabo por la actora debe mantenerse la inclusión en la partida 07.11 al no haberse acreditado la no concurrencia de las referidas condiciones. Por lo que consecuentemente no puede prosperar así mismo la sanción impuesta ante la estimación de los motivos alegados por la recurrente y la inexistencia de infracción.

De cuanto queda expuesto resulta la estimación del recurso y la anulación de la Resolución impugnada por su disconformidad a Derecho.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procésales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 2326/2006 interpuesto por la mercantil PRESTIGE GENERAL MARKET.S., S.L., contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 27 de abril de 2006, desestimando la reclamación número 46/00921/06 y su acumulada 46/009398/03, anulando la liquidaciones giradas a la recurrente y la sanción impuesta. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que , como Secretaria de la misma, certifico,

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