Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1180/2011 de 20 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012015100464


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veinte de marzo de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº:

En el recurso de apelación número 1180/2011, interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS MOGARVI S.L. contra la sentencia nº 192/11, de 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 98/2010 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SEDAVÍ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 98/2010, deducido por Inversiones Gesamer SLU y por Promociones Inmobiliarias Mogarvi S.L. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sedaví de 15 de octubre de 2009, que dispuso: 1.- acceder a la devolución de las fianzas depositadas por esa mercantil por diversos conceptos como consecuencia de la construcción de 76 viviendas, previa presentación en la Tesorería Municipal de la carta de pago, así como de fotocopia de la primera página de cuenta corriente o certificado bancario para poder hacer efectiva la transferencia de la devolución; y 2.- denegar el abono del importe de las obras de urbanización reclamado por aquella mercantil.

En el indicado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 31 de marzo de 2011 sentencia nº 192/11 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por Promociones Inmobiliarias Mogarvi S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y reconociese el derecho de aquélla a que se le compensase el importe de las fianzas depositadas en el Ayuntamiento de Sedaví, ascendente a 12.693 euros, y a que se le abonasen íntegramente los costes de las obras de reurbanización llevadas a cabo por la misma tras haber sido requerida para ello por ese Ayuntamiento, por importe de 50.760,58 euros, más los intereses devengados desde el momento de la solicitud de compensación.

TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase completamente la apelación y confirmase íntegramente la sentencia combatida, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día doce de mayo de dos mil quince.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada, tras rechazar las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteadas por el Ayuntamiento demandado, así como la solicitud de nulidad del procedimiento ejecutivo alegada por la actora en su escrito de conclusiones, por exceder del objeto de la litis, desestimó seguidamente el recurso razonando el Juzgador de instancia, en síntesis, lo siguiente: 1.- no cabía acceder a la pretensión de la actora relativa a la devolución de las fianzas depositadas en su día por la actora en garantía de reposición de servicios urbanísticos, por cuanto ésta no había cumplimentado los trámites administrativos que le había señalado el Ayuntamiento, consistentes en la previa presentación en la Tesorería Municipal de la carta de pago, así como de fotocopia de la primera página de cuenta corriente o certificado bancario para poder hacer efectiva la transferencia de la devolución; 2.- tampoco procedía acoger la pretensión de la demandante en torno al abono por el Ayuntamiento de la suma que aquélla solicitaba por obras ejecutadas no comprendidas en el concepto de reposición de servicios urbanísticos, al no haber presentado ninguna prueba que desvirtuara el contenido del informe técnico emitido en el expediente por el ingeniero de caminos municipal; y 3.- al no acreditarse por la actora la existencia de ninguna deuda a cargo del Ayuntamiento, no procedía entrar a examinar si se daban los requisitos para una posible compensación de deudas, puesto que, a tenor de lo previsto en el art. 71 de la Ley General Tributaria , sólo se admitía la compensación de deudas tributarias de un obligado tributario 'con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado'.

SEGUNDO.-La Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, entiende que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, por ser plenamente ajustada a derecho la fundamentación jurídica en que se basa el Juzgador de instancia para rechazar las pretensiones ejercitadas en su demanda por la actora.

Así, por lo que se refiere a la pretensión de la mercantil recurrente de que le sean devueltas por el Ayuntamiento las fianzas que en su día depositó, ha de tenerse en cuenta que el propio Ayuntamiento le reconoció a esa mercantil en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sedaví de 15 de octubre de 2009 su derecho a la devolución de tales garantías, al considerar que, como se ponía de relieve en el informe de igual fecha emitido por el ingeniero de caminos municipal, habían sido debidamente ejecutadas por aquella mercantil las obras de reposición de servicios urbanísticos; ahora bien, según apuntaba dicho acuerdo de 15 de octubre de 2009, para hacer efectiva esa devolución la interesada había de cumplimentar los trámites administrativos que el propio Ayuntamiento le indicaba, consistentes en la previa presentación en la Tesorería Municipal de la carta de pago, así como de fotocopia de la primera página de cuenta corriente o certificado bancario para poder efectuar la transferencia de la devolución. Pues bien, la falta de acreditación por la recurrente del cumplimiento de los aludidos trámites formales, sobre cuya procedencia nada objeta, comporta el necesario rechazo de su pretensión.

En segundo lugar, en cuanto a la pretensión de la actora-apelante de abono por el Ayuntamiento del importe que solicita por obras ejecutadas no comprendidas en el concepto de reposición de servicios urbanísticos, la aportación por aquélla de los documentos que figuran a los folios 7 a 22 del expediente administrativo no permite tener por enervado o desvirtuado lo que al respecto se señala en el informe técnico municipal de 15 de octubre de 2009, precitado -folios 25 y 26 del expediente-, pues la mera presentación de tales documentos no acredita por sí sola que las obras que en los mismos se reflejan excedan o sean distintas de las obras de reposición a cuya ejecución se condicionó por el Ayuntamiento el otorgamiento a Mogarvi S.L. de la licencia de obras concedida en fecha 12 de abril de 2005, cuya copia figura en la ampliación del expediente remitida en su día por el Ayuntamiento al Juzgado de instancia.

Por último, en lo relativo a la compensación de deudas tributarias pretendida por la mercantil recurrente, cabe añadir que, como argumenta el Ayuntamiento apelado, cuando en mayo de 2009 la interesada instó en vía administrativa que se llevara a cabo compensación -folios 1 y 2 del expediente-, no había sido reconocido aún por aquél a favor de la citada mercantil su derecho a la devolución de las fianzas ni el abono de la suma de 50.760,58 euros que ésta solicitaba por la ejecución de obras no comprendidas en el concepto de reposición de servicios urbanísticos, y por tanto, no concurría el principal requisito exigido por el art. 71 de la Ley General Tributaria para la procedencia de la compensación de deudas tributarias.

TERCERO.-En otro orden de cosas, ha de ser desestimada también la alegación de la apelante acerca del pretendido vicio de incongruencia en que, según invoca, incurre la sentencia apelada. No es cierto que esa sentencia no se pronuncie sobre la pretensión que la actora ejercitó en el proceso de instancia relativa a la compensación de deudas; como se desprende de lo reseñado por la Sala en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, el Juzgador a quo desestimó dicha pretensión razonado expresamente que, al no acreditarse por la demandante la existencia de ninguna deuda a cargo del Ayuntamiento, no procedía entrar a examinar si concurrían los requisitos para una posible compensación de deudas, ya que, conforme a lo regulado en el art. 71 de la Ley General Tributaria , sólo se admitía la compensación de deudas tributarias de un obligado tributario 'con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado'.

Por consiguiente, la sentencia ahora impugnado respetó adecuadamente el mandato del art. 67.1 de la Ley 29/1998 , en cuya virtud las sentencias han de decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

CUARTO.-Tampoco lleva razón la apelante cuando afirma que la sentencia apelada adolece de falta de motivación.

Según tienen reiteradamente declarado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o breve, ha de contener la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y porqué de la decisión judicial. Añade la jurisprudencia que la motivación escueta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, concluyendo que lo trascendental de la motivación es evitar la indefensión jurisdiccionalmente relevante, esto es, la indefensión real y efectiva, de manera que la mera invocación de ausencia de fundamentación de las resoluciones judiciales, sin trascendencia material, carece de toda relevancia invalidante de las mismas.

Pues bien, la fundamentación que contiene la sentencia apelada satisface las exigencias subrayadas por la jurisprudencia para que las resoluciones judiciales puedan entenderse motivadas, por cuanto contiene elementos de juicio suficientes para que la destinataria y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan extraer las razones que justifican la decisión del Juzgado y, por tanto, conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan el pronunciamiento judicial ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 30 de junio de 2011 -recurso número 5328/2007 -, por todas).

Específicamente invoca la mercantil apelante la falta de motivación por la sentencia de instancia de la denegación de la nulidad de las diligencias de embargo a que se refirió en su escrito de conclusiones. Se trata de una alegación totalmente carente de fundamento, pues dicha cuestión fue específicamente tratada y rechazada por el Juzgador en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, tal como ha sido ya expuesto por la Sala.

Procede, a resultas de todo lo fundamentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente apelación a la apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita su importe fijándolo en la cifra máxima total de 600 € por honorarios de letrado del Ayuntamiento apelado en concepto de defensa y representación de éste, atendiendo a la actividad procesal desplegada al oponerse al recurso de apelación, así como a la entidad y dificultad del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el presente recurso de apelación número 1180/2011, interpuesto por Promociones Inmobiliarias Mogarvi S.L. contra la sentencia nº 192/11, de 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 98/2010 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.

2.- Condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 600 € por honorarios de letrado de la Administración apelada.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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