Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1072/2018 de 04 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Núm. Cendoj: 08019330012021100082

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:528

Núm. Roj: STSJ CAT 528:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO1072/2018 M

Partes: FLUVITEX, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 433

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1072/2018, interpuesto por la mercantil FLUVITEX, S.L., representado por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso en fecha de 21 de diciembre de 2018 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil FLUVITEX, S.L. se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 1072/2018 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 24 de mayo de 2018, en virtud de la que se acuerda estimar en parte la reclamación económico-administrativa seguida con núm. de referencia 08/08178/2016. Dicha reclamación fue interpuesta por la hoy actora contra los Acuerdos de liquidación con núm. de referencia 20150885100631002, 20150885100631001 y 20150885100631003, dictados por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña, por los conceptos de 'Aduanas-Tarifa Exterior Común' e 'IVA a la importación', ejercicios 2013, 2014 y 2015 y por importe de 53.800,49 euros, 103.547,15 euros y 30.343,32 euros, respectivamente.

Por providencia de 30 de julio de 2019 se acordó la ampliación del recurso a la resolucióndictada por el TEARC de 30 de abril de 2019, que acuerda desestimar el recurso de anulación interpuesto por la hoy actora contra la resolución de 24 de mayo de 2018.

Por último, por auto de 18 de febrero de 2020 se acordó una nueva ampliación del recurso a la resolución del TEARC de fecha 28 de noviembre de 2019, que desestima el recurso contra la ejecución núm. 08/08178/2016/51/IE, interpuesto por la hoy actora contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Unidad Regional de Aduanas e II.EE. el día 14 de febrero de 2019, por el que se ejecutaba la resolución de 24 de mayo de 2018.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se:

'(i) declare la nulidad de las citadas Resoluciones en la medida en que no reconocen el derecho de Fluvitex a obtener la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas al haber declarado determinadas mercancías en la partida 6302, a un tipo del 12%, y (ii) ordene la práctica de dicha devolución a mi representada, por importe de 97.535,93 euros (en la medida en que el IVA de importación, por importe de 20.482,55 euros, ya fue deducido por mi representada) junto con los correspondientes intereses de demora.'

SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

(i)La parte actora formula su demanda atacando las diversas decisiones del TEARC en cuanto que no le reconocen el derecho a la devolución ya solicitada dentro del procedimiento inspector y reiterada con posterioridad en los sucesivos tramites y fases de revisión de las decisiones sobre la correcta clasificación arancelaria de los productos importados consistentes en forros de almohada ('almas de almohada').

En la medida en que la Inspección determinó que la partida arancelaria aplicable a las mercancías importadas por Fluvitex era la 6302 (con unos aranceles del 12%) y desestimó la devolución de los ingresos indebidos formulada por la actora respecto de los DUAs que ella misma había liquidado a ese tipo arancelario siguiendo el criterio administrativo (pese a considerarlo erróneo), atacó tales acuerdos de liquidación ante el TEARC (3). Además, solicitó expresamente ante el TEARC que se le pusiera de manifiesto el expediente al objeto de formular alegaciones complementarias y, en su caso, presentar, las pruebas pertinentes a su defensa. Pero ello no fue así, puesto que directamente sin trámite de alegaciones, se le notificó la resolución de 24 de mayo de 2018, en virtud de la cual, haciéndose echo de la resolución del TEAC de 25 de enero de 2018 anulatoria de las IAVs relativas a la mercancía importada por Fluvitex SL, acordó estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta, al considerar que la partida arancelaria aplicable a las 'almas de almohada' era la partida 6307 , a la que corresponden unos derechos arancelarios del 6,30%. El TEARC no había otorgado ni plazo para alegaciones ni tampoco hizo mención alguna (al menos, de forma expresa) a la devolución de ingresos indebidos solicitada en el marco de las actuaciones de inspección.

De forma coetánea en el tiempo e intentando agotar las maximas posibilidades, se formuló recurso de anulación contra la resolución de 24 de mayo de 2018 por no haberse pronunciado expresamente sobre la solicitud de devolución denegada, en virtud de los acuerdos de liquidación impugnados, así como el presente recurso. El recurso de anulación fue desestimado por la resolución de 30 de abril de 2019, en el que recogiendo expresamente su fundamento ya se admite la irregularidad de la tramitación del expediente por no ofrecer el tramite de alegaciones si bien lo califica como no invalidante al no ocasionar indefensión a la actora.

Seguidamente, se le notifica el acuerdo de ejecución derivado de la resolución estimatoria parcial de 24 de mayo de 2018, que procede a anular los 3 acuerdos de liquidación originarios y procede al dictado de nuevas liquidaciones aplicando a las mercancías importadas por la actora la partida 6307 (con derechos arancelarios del 6,30%) . Pero en esas nuevas liquidaciones se omite por completo cualquier referencia a la devolución de ingresos indebidos solicitada en el marco de la inspección en relación con las importaciones que la actora declaró en la partida 6302, aplicando un tipo arancelario del 12%, en lugar de la partida 6307, que es la que procedía según la resolución del TEARC de 24 de mayo de 2018. Dicha omisión suponía una inejecución completa del fallo del TEARC y además, vulneraba el derecho de la actora a una regularización integra de su situación tributaria, al amparo del artículo 241 ter LGT, e interpuso un recurso contra la ejecución que resultó desestimado por el TEARC por resolución de 28 de noviembre de 2019.

(ii) Es incontrovertido: 1) Fluvitex importó 'almas de almohada' en el ejercicio 2014 y declaró esas importaciones en la partida arancelaria 6302, a un tipo arancelario del 12%. 2) Solicitó la rectificación de estos DUAs de importación y la devolución de los aranceles pagados en exceso en el marco del procedimiento de inspección. La Inspección rechazó esta solicitud, en las actuaciones de inspección seguidas por los derechos de importación relativos a los ejercicios 2013,2014 y 2015. Fue en el marco de esas actuaciones donde solicitó además de su declaración de no conformidad a Derecho de las liquidaciones, también la devolución por había que entenderla contenida en el objeto del mismo. 3) La partida arancelaria aplicable a las mercancías importadas por Fluvitex es la 6307, a la que corresponde un tipo arancelario del 6,3% y cualquier otro tipo distinto es contrario a Derecho. Este criterio ha de aplicarse a la totalidad de las importaciones de los periodos inspeccionados, y, por tanto, a aquellas liquidaciones originariamente efectuadas por Fluvitex aplicando la partida 6302, cuya devolución solicitó en el procedimiento inspector. Cualquier otra tesis supondría la pervivencia de liquidaciones manifiestamente contrarias al Ordenamiento Jurídico. La falta de mención expresa por parte del TEARC a la devolución solicitada, supone no solo una incongruencia omisiva sino también por la falta de puesta de manifiesto del expediente, que impidió a la actora desarrollar las alegaciones contra los acuerdos de liquidación dictados por la Inspección.

(iii) Defiende el derecho a una regularización integra de la situación y la aplicación del principio de buena administración que dimana de los arts. 9.3 y 103 CE y recogido en el art. 3.1 e) LRSP 40/2015. Se deben devolver las cantidades recaudadas en contra del Derecho de la UE. Que se acompaña a la demanda -anexo IV- una copia de los DUAs respecto de los cuales la actora aplicó la partida 6302 aplicando el criterio de la Administración en ese momento y refiriéndose al ejercicio 2014. Ese periodo quedaba comprendido en el objeto de las actuaciones de Inspección de las que trae causa en última instancia este recurso. Tanto el TEARC como la Unidad Regional de Aduanas e IIEE han actuado de forma improcedente al no acordar ni reconocer la devolución a la actora de los aranceles pagados en exceso, con perjuicio para la actora y con el consiguiente enriquecimiento injusto de la Administración. La ejecución efectuada por la Unidad Regional no puede considerarse completa pues se limita a anular los acuerdos de liquidación recurridos en la reclamación, pero mantiene la validez de las liquidaciones practicadas por Fluvitex (comprendidas también en el objeto del procedimiento de inspección) a un tipo distinto del que el TEARC ha declarado que es conforme a Derecho de la UE. La Administración tiene la obligación de regularizar de oficio de forma completa la situación tributaria de los contribuyentes, por lo que debiera haber anulado dichas liquidaciones, y acordado la devolución controvertida, ya sea en vía de ejecución o mediante el inicio de oficio de un procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, tal y como contempla el art. 221.1 LGT y el art. 17 RRVA 520/2005, 13 de mayo.

No estamos ante una ampliación errónea del objeto de la ejecución, por cuanto tal devolución formaba parte de la reclamación económico-administrativa núm. 08/8178/2016, formulada por la actora contra los acuerdos de liquidación. A mayor abundamiento, incluso aunque la actora nunca hubiera solicitado expresamente la devolución controvertida o aunque la Inspección no hubiera rechazado su solicitud en los acuerdos de liquidación impugnados, procedía acordar dicha devolución por cuanto era una actuación exigible a la AEAT en vía de ejecución que, debiera haber sido analizada por el TEARC en la resolución de 28 de noviembre de 2019.

(iv) Interpretación excesivamente literal de los términos de la resolución de 24.5.2019 por parte de la Unidad Regional , quien además, ha adoptado una posición pasiva en cuanto a la devolución a la que Fluvitex tiene derecho por haber ingresado un importe en concepto de derechos de importación superior al que le correspondía ingresar de acuerdo con el fallo de dicha resolución. En paralelo se ha solicitado la devolución de los ingresos indebidos resultantes de la rectificación de los DUAs declarados en su día a un tipo arancelario del 12%, pero tal petición ha sido desestimada amparándose en que había caducado esta posibilidad de conformidad con lo previsto en el art. 121 CAU.

(v)La cuantía que solicita asciende a 97.535,93 euros.

TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda:

-Falta de puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones en la vía económico-administrativa. El TEARC admitió una irregularidad pero sin que se causara indefensión a la parte actora. La hipotética presentación de alegaciones por el recurrente no hubiera determinado en modo alguno el sentido de la resolución estimatoria, habida cuenta que los DUAs concernidos objeto de regularización aparecen recogidos en los puntos 3-1 a) y 3-2 b) de las actas A02-72681683 y A02- 72681692, así como en numerosos archivos incorporados al expediente administrativo. No hay vicio de invalidez alguno.

-La ejecución efectuada por Aduanas se acomodó perfectamente a lo resuelto por el TEAR, de acuerdo con lo estipulado por el art. 66.3 RD 520/2005, sin que puedan ser asimilables las alegaciones del recurrente, habida cuenta que los DUAs concernidos objeto de comprobación y regularización por la Unidad Regional de Aduanas aparecen recogidos en los puntos 3.1 a) y 3.1 b) de las actas, así como en los documentos que conforman el expediente administrativo. Al no figurar en la resolución una mención expresa a la devolución solicitada, en términos de estricta legalidad y como ha dicho el TEARC en la resolución de 28.11.2019, se ha dado estricto cumplimiento a lo expresado en la resolución.

Suplica la desestimación del recurso.

CUARTO. - Decisión de la Sala.

1.- Sobre la omisión del trámite de puesta de manifiesto del expediente por parte del TEARC habiendo sido solicitado por la parte recurrente.

El art. 236 LGT dispone: 1. El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas. La puesta de manifiesto del expediente electrónico podrá tener lugar por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pudiendo presentarse por estos medios las alegaciones y pruebas. Los obligados a interponer la reclamación de forma electrónica, habrán de presentar las alegaciones, pruebas, y cualquier otro escrito, por esta misma vía. En caso de deficiencia técnica imputable a la Administración Tributaria que imposibilite la realización del trámite por esta vía, el Tribunal adoptará las medidas oportunas para evitar perjuicios al interesado, pudiendo, entre otras, conceder un nuevo plazo, prorrogar el anteriormente concedido o autorizar que se realice por otros medios.'

No se pone en duda que no se concedió el indicado trámite de alegaciones, sino la relevancia de tal ausencia respecto a las pretensiones de la actora. Mantiene que de haberse ofrecido el solicitado trámite, se habría explicado con total precisión la solicitud de devolución pretendida respecto de las liquidaciones de 2014 practicadas bajo la partida 6302. Pues bien, el incumplimiento o la omisión del trámite de alegaciones del artículo 236.1 de la LGT solo tiene eficacia invalidante cuando se produce una situación de indefensión material con merma de las garantías para ejercer su defensa, lo que obliga al afectado a que explique qué alegación o alegaciones no valoradas eran determinantes de la anulación pretendida y en este caso, ciertamente se mencionan y se exponen, pero lo cierto es que al haber articulado el recurso de anulación así como el recurso contra la ejecución no procede tener por materializada la indefensión que plantea ya que la misma se ha vista se ha visto solventada en el ejercicio de las sucesivas vías impugnatorias que ha articulado. Y además, recordemos que la parte actora no pretende la anulación para la retroacción de las actuaciones visto que observa que la decisión del TEARC se habría movido en idénticos términos desestimatorios. Cierto es que la falta de trámite no ha de moverse exclusivamente en un término de irregularidad no invalidante en todo caso, puesto que de la literalidad del propio precepto se deduce que no se configura así, previendo supuestos que garantizan el debido respeto al mismo si imposibilidades técnicas impidieran su efectividad. Si bien, en el presente caso, estando en esta instancia y en atención a la economía procesal y a la efectiva tutela judicial, lo que procede es entrar a analizar la cuestión de fondo, no sin destacar la necesidad de que los trámites previstos en la Ley son definitorios de las singularidades de cada procedimiento y no puede soslayarse de forma inocua. El procedimiento es una garantía y como tal define y determina el cumplimiento de los fines de la Administración y una correcta delimitación del principio de buena administración, tal y como entraremos seguidamente.

2.-Sobre la necesidad de preservar en el procedimiento de ejecución la regularización integra. Principio de buena administración. Prohibición de enriquecimiento injusto.

(i)Estamos ya en el análisis de la procedencia de la cuestión nuclear que plantea la actora. Los datos fácticos de los que hay que partir no son discutidos por la demandada, tanto las solicitudes de devolución en el marco del procedimiento inspector, el silencio de la resolución del TEARC de 24 de mayo de 2018 y la negativa a su reconocimiento en sede de anulación y en la ejecución derivada de la resolución inicial estimatoria de 24 de mayo de 2018. El problema se centra en la extensión de la ejecución, es decir, cuáles son las actuaciones que ha de conllevar una pura y debida ejecución de las resoluciones estimatorias de los TEAR , que anulan liquidaciones por motivos sustantivos. Tampoco se discute el alcance de las actuaciones de inspección seguidas a Fluvitex SL por la importación de forros de almohada en los ejercicios 2013, 2014 y 2015 y que en ese periodo hubo importaciones discutidas por seguir la partida 9494 y otras que ya se realizaron bajo la partida pretendida por la Administración que era la 6302. Ninguno de todos elementos fácticos son negados.

(ii)Son muchas las sentencias de nuestro Alto Tribunal que desde finales del 2017 analizaron el principio de regularización integra en las actuaciones tributarias. Pero cuando mayor vigor se ha producido ha sido en este pasado año 2020, donde verdaderamente vemos una amplia exigencia de tal y que en modo alguno puede la Administración puede mostrarse pasiva, esquiva y sorteando el cumplimiento de la correcta determinación de las normas tributarias y la aplicación al caso. No cabe duda que tal principio va de la mano con el relativo a de buena administración, que constituye el otro principio general del Derecho que se ha afincado ya en el ámbito tradicionalmente desconectado del mismo, como es el tributario.

Podemos citar la STS 1312/2020, 15 de octubre, que conecta ambos principios de regularización integra con el de buena administración (el subrayado es nuestro):

'CUARTO.- El principio de regularización integra.

Esta Sala bien y manifestando en creciente sentencia que cuando la Administración inicia y procedimiento de comprobación, verificación de datos o inspección y procede a la regularización del contribuyente, ésta ha de ser integra, afectando no solo al tributo gestionado, sino a todos aquellos que estén relacionados directamente con los mismos presupuestos fácticos, y por ello debe llamar al procedimiento a quienes puedan ser afectados por la resolución del mismo.

En este sentido por ejemplo la sentencia: 1182/2020, de 2 del 17 de septiembre de 2020 , donde se sostiene (Fdto. jurídico primero) que:

'No es ocioso indicar, llegados a este punto, que la jurisprudencia de la Sección segunda de esta Sala ha abordado recientemente el principio de buena administración, ínsito en el artículo 103.1 de la Constitución , habiéndose indicando al respecto [por ejemplo en la Sentencia de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016 , ES:TS:2017.1503), fundamento jurídico tercero] que: 'le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración queno se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente'. Y, del mismo modo, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016, ES:TS:2017:4499 ), fundamento jurídico cuarto, indicamos que '[a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva'.

La Sala comparte estos argumentos y evidentemente estos principios, y por otra parte la propia normativa relativa a quienes presentan un interés legítimo que ha de ser afectado por la resolución que se adopte en el procedimiento, exige que se le llame al mismo para no causarle indefensión, tanto sean los particulares interesados, en este caso las entidades mercantiles vinculadas, como las Administraciones competentes en su caso para resolver o gestionar el impuesto en su caso'.

Pues bien, es evidente que los procedimientos de aplicación de los tributos prevén que la resolución que les pone termino, pueda ser favorable a los sometidos al mismo. En consecuencia la regularización de una autoliquidación ha de ser integra, tanto en lo que les beneficia como en lo que les perjudica. Ello sin perjuicio de la potestad sancionadora de la Administración por la declaración extemporánea, o por la falta de esa declaración.

También es muy ilustrativa , si bien referida al complejo ámbito del IVA, la STS 1250/2020, 2 de octubre, que ofrece aspectos a considerar en el presente caso por cuanto trata de la extensión del principio de regularización integra:

'QUINTO.- El principio de íntegra regulación: significado y fundamentos.

La existencia de un procedimiento inspector determina la entrada en escena del invocado principio de íntegra regularización con relación a la situación tributaria del inspeccionado y que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, opera tanto en las actuaciones inspectoras de alcance general como en las de alcance parcial, siempre que se respete dicho alcance, lo que obliga a atender a todos los componentes que conformen el ámbito material sobre el que se desarrolle la actuación inspectora de carácter parcial (véase, por todas, la sentencia de 26 de enero de 2012, rec. 5631/08 , FJ 3º).

Esta sentencia analiza la operatividad del principio de integra regularización en el procedimiento de comprobación limitada: 'se ha puesto de manifiesto que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ha venido a suplir el vacío de que adolecía el artículo 123 de la Ley homónima de 1963, que nuestra jurisprudencia intentó colmar apelando al principio de íntegra regularización de la situación tributaria del obligado, tanto en las actuaciones generales como en las de alcance parcial o limitado, debiendo atenderse, en este segundo caso, a los componentes que conforman el ámbito material sobre el que se desarrolla la actuación' ( sentencia de 26 de enero de 2012 (rec. 5631/08 , FJ 3º).

De esta manera, el principio de integra regularización contextualiza la prohibición de una nueva regularización -a la que se refiere el artículo 140.1 LGT , en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada- con relación a las circunstancias del objeto tributario comprobado (obligación tributaria, elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación). En nuestra sentencia de 25 octubre 2015 (rec. 3857/2013 ) rechazamos la incongruencia omisiva aducida por la Administración recurrente por la circunstancia de que, en su opinión, la sentencia de instancia no se había pronunciado sobre el procedimiento adecuado para la devolución de las cuotas de IVA. Además, enfatizamos que el incumplimiento de los requisitos formales previstos para la devolución de las cuotas de IVA soportadas no puede implicar, contradiciendo el principio de neutralidad, la negación del derecho a la devolución del IVA: 'esta Sala reiteradamente ha reconocido en este mismo tributo la necesidad de la regularización íntegra de los sujetos pasivos inspeccionados y la prevalencia del cumplimiento de los requisitos materiales sobre el de los requisitos formales en aplicación del principio de neutralidad del impuesto'.

Prácticamente de forma coetánea, en nuestra sentencia de 7 octubre 2015, rec. 2622/2013 mantuvimos la tesis que patrocina la parte recurrente sobre la base del principio de íntegra regularización, pese a que declaramos sin objeto el recurso de casación que, en aquella ocasión, también había interpuesto el Abogado del Estado.

En efecto, esta sentencia da respuesta a la cuestión que nos ocupa de forma clara y, además, contiene una nutrida referencia a la jurisprudencia existente: 'no podemos dejar de señalar que este tipo de situaciones conflictivas, que tratan de resolverse mediante los preceptos invocados en el recurso de casación, surgen de una actuación previa de la Inspección que esta Sala no comparte, pues la regularización que se lleva a cabo no resulta completa, al regularizar el IVA indebidamente soportado y no proceder, en cambio, a reconocer el derecho a devolución de su importe. Se trata de una actuación administrativa a doble cara, siempre favorable a la Administración, pues se exige el importe de la cuota indebidamente repercutida sin proceder a la devolución de lo ingresado, para, posteriormente, prolongar dicha situación hasta la firmeza de aquella, al amparo de la normativa que el Abogado del Estado considera infringida. En cambio, el obligado tributario no solo soporta dicha situación, sino que, además, a veces, como ocurrió en el presente caso, se ve sometido a la actuación de la Administración autonómica que le gira liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por el contrario, como ya hemos dicho con anterioridad, el principio de seguridad jurídica protege la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida -en el presente caso, incluso constaba en la Base de Datos de la AEAT la declaración de ingreso del IVA de la parte vendedora, según hemos indicado en el primero de los Antecedentes-, razón por la que en supuestos de repercusión sin que existiera sujeción a IVA hemos reconocido el derecho a devolución por parte de quien no solo soportó aquella, sino que se vio sometido a regularización de la deducción efectuada. Así, SSTS 3 de abril de 2008 (recurso de casación 3914/2002 ), 18 de septiembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4498/2012 ), 23 de enero de 2014 (recurso de casación 5668/2011 ), 2 de octubre de 2014 (recurso de casación 2178/2012 ), 23 de octubre de 2014 (recurso de casación 2945/2012 ), 6 de noviembre de 2014 (recurso de casación 3110/2012 )'.

(iii) Planteado el marco fáctico y jurisprudencial pertinente, no cabe duda que no se puede concluir que ha existido una completa ejecución derivada de la anulación de las liquidaciones por indebida clasificación inicial de las importaciones de forros de almohada por parte de la actora, en relación al ejercicio 2014. Debiera haberse procedido por parte de la Unidad Regional a una completa regularización de la situación fijada por el TEARC a partir de la anulación de las IVAs por parte del TEAC. Y no sólo para las exclusivamente controvertidas derivadas del acta sino para aquellas que en seguimiento del criterio de la Administración hubiera procedido a liquidar la actora bajo la partida 6302 y no bajo la correcta 6307. Ello sin duda genera un enriquecimiento injusto de la Administración cuando la misma ya dispone de una petición de devolución sobre aquellas liquidaciones que si bien ha cumplido acorde al criterio de la Administración, discute y ataca, pero cumple. Obviamente, el cumplimiento o seguimiento de la clasificación de Aduanas, no puede generarle una respuesta que beneficie la ilegalidad de la actuación, que era la clasificación bajo la partida 6302.

Si la Unidad Regional de Aduanas prefería llevar a cabo las liquidaciones derivadas de la ejecución de la resolución del TEARC por un lado y la adecuación de las restantes, por otro, no hay obstáculo alguno, pero tenía que adaptar y regularizar íntegramente. Y no se hizo.

Por ello, debe estimarse el recurso, anular las resoluciones del TEARC impugnadas por ser disconformes a derecho en cuanto que no contienen -por silencio- o se oponen a la regularización integra, que ha de practicarse a partir de la constancia a la Administración de que existen partidas importadas bajo una clasificación errónea impuesta por un criterio anulado por el TEAC.

(iv) La estimación del recurso ha de reputarse íntegra, si bien será en ejecución de esta sentencia, cuando se harán las operaciones correspondientes a la verificación de los DUAs que se liquidaron con partida incorrecta para reconocer la correspondiente a la clasificación correcta acorde a la fijada por el TEARC en la resolución de 24.5.2018. Todo lo anterior con los pronunciamientos inherentes a ello.

ÚLTIMO. - Costas

A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En este caso, procede la imposición de las costas a la parte demandada, si bien limitadas a 2.000 euros, por todos los conceptos incluido el IVA.

Fallo

PRIMERO. - ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 1072/2018interpuesto por la representación de FLUVITEX S.L contra las resoluciones del TEARC arriba referenciadas, que se anulan, reconociendo el derecho de la actora a la devolución de los ingresos indebidos resultantes de las operaciones que habrán de realizarse conforme a lo determinado en el FJ Cuarto Punto 2 apartado (iv), de esta sentencia.

SEGUNDO. -Se imponen las costas a la parte demandada limitadas por todos los conceptos a 2.000 euros.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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