Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
22/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA


Fundamentos

Sentencia de 22 de noviembre de 1999

TSJ de Cataluña, Sala de lo Social

Sentencia número 8423/1999

Ilma. Sra. Dña. Rosa Mª Virolés Piñol.

 

 

Seguridad social.

Cotizaciones al sistema de la Seguridad Social

Sistemas Especiales.

 

 

Por haber cotizado antes de 1967 pueden jubilarse a los 60 años, por no reunir dicha condición se jubilarán a los 65 años, no implica una situación discriminatoria , pues la solución es diferente porque es distinta la situación en empleo y Seguridad Social.

 

 

Legislación citada: art. 1101 Cc

 

 

 

ILMO. SR.

D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

ILMO. SR.

D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA.

Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

 

En Barcelona a 22 de noviembre de 1999

 

En el recurso de suplicación interpuesto por  J.A.Q. y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 29 de diciembre de 1998 dictada en el procedimiento nº 1085/1997 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT DE TREBALL -DIRECCIÓ GRAL DE RELACIONS LABORALS, S., S.A., TGSS, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 20-10-97 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que desestimando la demanda interpuesta por J.A.Q Y OTROS contra SEAT, S.A., INSS, TGSS y el Estado-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos contra ellos dirigidos por los actores en su escrito de demanda."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

1º.- Los actores, de alta laboral en la empresa demandada SEAT, S.A., desde las fechas y en las circunstancias expresadas en el escrito de demanda, causaron baja en virtud de resolución de la D.G. de Relaciones Laborales (Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya) de fecha 15-12-93, recaída en expedientes acumulados de regulación de empleo números 283 y 284/93, éste de extinción contractual a solicitud de la empresa y con oposición de la representación de los trabajadores, acordándose sobre el mismo con la autorización a la empresa para la extinción de los contratos de los 2900 trabajadores de su plantilla afectados con efectos de 01-01-94, la declaración de éstos en situación legal de desempleo con derecho a las correspondientes prestaciones de reunir los requisitos legales e indemnizaciones de acuerdo con las condiciones y garantías ofrecidas por la empresa en su escrito de fecha 13-12-93.

 

2º.- Contemplaba el indicado escrito de fecha 13-12-93 en su capítulo cuarto las condiciones aplicables al ERE nº 284/93, expresando su apartado 16 que los trabajadores afectados "desde su cese en la empresa hasta que cumplan los 60 años de edad, percibirán de la Empresa la cantidad bruta necesaria para completar le importe bruto de la prestación económica que corresponda, bien por desempleo, bien por subsidio de desempleo, bien por invalidez total, hasta alcanzar el 86,5% del salario bruto anual correspondiente al mes de Diciembre de 1993", previniéndose asimismo el derecho a sendas indemnizaciones a la fecha de la resolución contractual y a la de cumplimiento de los 60 años de edad, asumiendo por otro lado la empresa en tanto no alcancen esta edad el abono a aquellos que suscriban Convenio Especial de la cantidad bruta necesaria para atender al pago de las cuotas a la Seguridad Social; mientras que en el apartado 17 incluido en el mismo capítulo cuarto se decía que los trabajadores afectados por este ERE que no reuniesen los requisitos necesarios para jubilarse a los 60 años de edad recibirían a cargo de la empresa los complementos previstos en el apartado anterior hasta que cumplieran los 65 años de edad, sin más derecho respecto a indemnizaciones que el cobro de 280.000 pesetas al tiempo de la extinción del contrato, y con idéntico compromiso respecto al abono de las cuotas a la Seguridad Social de aquellos que suscribieran Convenio Especial.

 

3º.- Por sus circunstancia personales los demandantes quedaron sujetos a las condiciones del expresado apartado 16.

 

4º.- En virtud de resolución del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 28-2-96 se concedió una ayuda extraordinaria a 496 trabajadores afectados por el ERE nº 353/95 por un importe de 800 millones de pesetas, parcialmente destinada al pago del Convenio Especial con la Seguridad Social y a ayuda al Plan de Prejubilación. No se ha tramitado expediente alguno de ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social con relación a los actores.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por  J.A.Q. y otros, frente a la empresa SEAT, S.A. , INSS, TGSS y el ESTADO-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, absuelve a las partes demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra; interpone Recurso de Suplicación la parte actora, que tiene por objeto, el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia; siendo impugnado por las codemandadas.

 

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando :

 

1º.- Violación del derecho fundamental de los comparecientes a la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución al hacer prevalecer una "circunstancia personal" -afiliado al extinguido sistema de Mutualismo Laboral- frente a dicho derecho fundamental; y

 

2º.- Infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral. Infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la misma Ley. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución. Incongruencia de la sentencia.

 

Por tratarse de cuestión afectante al orden público procesal, se examina en primer lugar el segundo motivo de censura jurídica.

 

El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución, dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo -, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.

 

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (S.T.C. 232/1992). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

 

En el supuesto enjuiciado, la pretensión actora se contrae, según escrito de demanda, ratificado en el acto del juicio, a que se dicte sentencia, por la que " se condene a la empresa demandada por el concepto de daños y perjuicios a seguir abonando a los actores hasta el 86,5% de su salario bruto anual correspondiente a diciembre de 1.993, abonar la cuantía que corresponda por cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, hasta cumplir la edad de 65 años, y al Instituto nacional de la Seguridad Social a considerar a los actores en situación asimilada al alta hasta cumplir los 65 años de edad, y a los demás demandados a estar y pasar por tal declaración"; y la sentencia de instancia, desestima la pretensión, en resolución razonada y suficiente; por ello no se aprecia el vicio denunciado; debiendo significarse que la tutela judicial efectiva no comporta la estimación de la pretensión actora.

 

Respecto al fondo del asunto, la cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala, en sentencias de 10 de septiembre de 1998, 2 de octubre de 1998, y 11 de noviembre de 1998, e igual solución merece el supuesto enjuiciado.

 

Señalábamos en la primera de ellas:

 

"Dispone el artículo 1101 CC que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquélla". Reclamada, así, la litigiosa "indemnización", con imputación de "culpa" a quien fue el empresario de los ahora reclamantes, además de tener que concurrir aquélla en su "sentido clásico y tradicional" (como elemento moral y subjetivo -STS de 3 de abril y 30 de septiembre de 1997-), se exige que " de forma ineludible se acredite la realidad del daño producido y la relación de causalidad que une el incumplimiento de la obligación con el daño que se alega" (STS de 3 de octubre de 1995). Ha de producirse, por tanto, un "ilícito laboral" relacionado directamente con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que unía a las partes, un daño ("efectivo" -STS de 22 de diciembre de 1997-) y un enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación (SS de la Sala de 3 de octubre de 1995, 18 de junio de 1996 y 12 de noviembre de 1997); "relación de causalidad" que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la "causalidad adecuada".

 

No existe, sin embargo, en el presente caso, un "incumplimiento" imputable al empleador a título de culpa del que se haya de derivar el pretendido resarcimiento indemnizatorio.

 

(...) Con carácter general, y como afirma la STS de 8 de octubre de 1991 "(...) la extinción del contrato de trabajo debidamente autorizada como consecuencia de causas tecnológicas o económicas... es una facultad que la Ley otorga al empresario...y su ejercicio no puede considerarse como un incumplimiento contractual, ni como un ilícito extracontractual a efectos de la obligación de indemnizar los perjuicios que de aquella extinción puedan derivarse para los trabajadores, aunque el Ordenamiento Laboral prevé medidas compensatorias como la del artículo 51.10 ET que, pese a su denominación de indemnización, no establece una reparación plena por equivalente económico..."; "compensación indemnizatoria" que, en cualquier caso, supera el "mínimo", legalmente fijado, según (pacíficamente) lo constata el tercer antecedente de hecho de la resolución administrativa, según el cual "(...) les ofertes laborals y econòmiques que l'empresa ha incorporat en el seu escrit de data 13 de desembre de 1993...milloren les condicions previstes legalment...".

 

Por otra parte, ni en trámite de su "período consultivo" (art. 51.5) ni en el posterior jurisdiccional, dirigido a su impugnación "contenciosa", se alude al invocado motivo "discriminatorio", por lo que se pretende la efectiva "división de la acción" (manteniéndolas "en ambas jurisdicciones"- STSJ de Navarra de 26.3.1993-) y la subrepticia (aunque correcta desde la estricta perspectiva jurídico-procesal, disintiéndose por ello de la conclusión de "incompetencia", alcanzada en la misma) incorporación de un "nuevo" motivo de censura a una resolución que, en definitiva, se adoptó con el favorable y preceptivo Informe de la Inspección de Trabajo (art. 51.6); trámite "garantista" que, junto con la resolución (definitivamente) recaída, impide entender que se haya producido un "ilícito laboral" (del empresario) que, como "causante" del "daño", obligue a éste a su resarcimiento, pues habiéndose producido el cese de los trabajadores afectados por una "causa autónoma" de extinción del contrato de trabajo (actual 49.1 y ET), tal circunstancia determina la ruptura de una "adecuada" relación de causalidad, que pudiendo, en su caso, concurrir entre el "daño" ("efectivamente") ocasionado y la precitada resolución, no se manifiesta sin embargo respecto de aquella inicial "solicitud" (ineficaz, por si sola, para extinguir las relaciones indemnizables); "daño" que, en cualquier caso, no se revela como definitivamente consolidado, al no acreditar el reclamante (ex art. 1214 CC) la "firmeza" de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (hp 4), siendo así que "la eventual modificación de las resoluciones administrativas, revocará y dejará sin efectos retroactivamente a la fecha del inicio de su aplicación, los compromisos ahora asumidos por la empresa, facultándola incluso para exigir el reintegro de los complementos pagados a su cargo" (apartado 25.2 de su Antecedente noveno).

 

En cualquier caso, la desigualdad de trato del "colectivo" reclamante (que por haber "cotizado" antes de 1967 pueden jubilarse a los 60 años de edad), respecto de aquellos otros trabajadores afectados que, por no reunir dicha "condición", se jubilarán a los 65, no implica una censurable situación discriminatoria al encontrarnos ante "(...) un abanico de soluciones indemnizatorias que contempla distintas situaciones de los trabajadores afectados por el ERE y... para los que la solución es diferente porque distinta es su situación en el empleo y en la Seguridad Social" (STS de 12 de septiembre de 1989). Debiendo añadirse que la "mayor indemnización" prevista en los apartados b y c de la cláusula 16 viabiliza (económicamente) la individual suscripción de un Convenio Especial que, en su caso, corrija aquella eventual desigualdad."

 

No se aprecia en consecuencia, la infracción denunciada del artículo 14 de la Constitución; y habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, se impone con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D.  J.A.Q. Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, de fecha 29 de diciembre de 1.998, dictada en los autos nº 1085/97, seguidos a instancias de J.A.Q Y OTROS, frente a la empresa SEAT, S.A. , I.N.S.S., T.G.S.S. y el ESTADO-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

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