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Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de Octubre de 1999
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Fundamentos
Sentencia de 21 de octubre de 1999
TSJ de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª
Sentencia nº 863/1999
Ponente: Dº Francisco José Sospedra Navas
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Procedimiento económico-administrativo
Notificación
Providencia de apremio
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Renta de aduanas
Actos de gestión e inspección tributaria
Liquidaciones
Base imponible
Deuda tributaria
Hecho imponible
Sujeto pasivo
Responsables solidarios
Se desestima el recurso sobre providencia de apremio de liquidación de Renta de Aduanas, ya que el sujeto pasivo es siempre el importador, el hecho de que no se le notificara la liquidación en periodo voluntario, no es defecto de forma ya que se comunicó al Agente de Aduanas que representa a las empresas importadoras frente a la Administración Tributaria.
Legislación citada: Art. 4.1 a) y 31.a) del R/D Legislativo 1299/86, de 28 de junio.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS Dª CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de 1999.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso-administrativo, ha pronunciado en, nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente Sociedad VP, S.A., representado por el Procurador Sr. Ranera Cahis y defendido por el Letrado Sr. Marroquin Sagales; y como Administración demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de fecha 29.3.95, que desestima las reclamaciones núms. 17/759/94 y 17/986/94, interpuestas contra providencias de apremio cursadas por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Girona.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los, términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se recibió con el resultado que es de ver en autos, y se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 20 de octubre del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada que procedente del TEAR y de fecha 29 de marzo de 1995, desestimó la reclamación económica interpuesta contra, la notificación de la providencia de apremio a la parte demandante, como consecuencia de la falta de pago en el período voluntario de la liquidación objeto dé ejecución.
Los hechos que justifican la acción ejercitada se fundamentan en que el Agente de Aduana no abonó la deuda tributaria, pese a que la parte demandante le había hecho provisión de fondos. Como consecuencia del impago, se inició la vía de apremio contra la parte demandante, que alega distintos motivos de nulidad que deben ser examinados partiendo del análisis sobre quién ha de ser considerado sujeto pasivo de la obligación tributaria..
SEGUNDO.- A efectos de determinar quién es el sujeto pasivo y en definitiva, la Persona obligada al pago en el requerimiento que dio origen a este proceso, debe recordarse lo que, a estos efectos, se contiene en el Reglamento de la Unión Europea número 1031/88, del Consejo, de 18 de abril de 1988, en el sentido de que la persona por cuenta de la cual se efectúe la declaración estará obligada solidariamente al pago de la referida deuda, junto con aquélla en cuyo nombre se presentó. Y asimismo el Real Decreto-Legislativo 1299/86, de 28 de junio, en materia de Renta de Aduanas, dispone en su artículo 31.a) que los sujetos pasivos de la deuda aduanera son los consignatarios de las mercancías, y también el artículo 4º.1.a) añade que "los Agentes de Aduanas, cuando actúen en nombre propio y por cuenta de sus comitentes responderán, solidariamente, junto con los sujetos pasivos, del pago de la deuda."
Y por último, según la
Quedando claro que el sujeto pasivo es siempre el importador de la mercancía, corresponde analizar ahora la incidencia que tiene en el requerimiento practicado, el hecho de que no se haya notificado a la parte demandante el importe de la liquidación en periodo voluntario. Este Tribunal, siguiendo ya una reiterada doctrina jurisprudencial, ha dicho en numerosas ocasiones, que el Agente de Aduanas representa a las empresas importadoras en sus relaciones con la Administración tributaria, en este caso, con la Aduana y la Ley General Tributaria reconoce la viabilidad de la notificación por medio de sistema de contracción, con lo cual, las notificaciones practicadas en la persona del representante producen plenos efectos jurídicos en el representado, pero las relaciones internas entre ambos, son propias del Derecho Privado y en nada pueden modificar o afectar a la posición inicial que ocupen en la relación jurídico-tributaria, pues así lo reconoce la propia Ley General Tributaría cuando dispone en el artículo 36 que:
"La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas."
En consecuencia, en caso de impago de los derechos de importación, esto es, de la deuda tributaria, la Administración puede dirigirse contra el deudor y exigir el cumplimiento de su obligación tributaria. Por ello, de las actuaciones practicadas queda plenamente acreditado que la acción ejecutiva dirigida contra la parte demandante, en vía de apremio, se ajusta a Derecho. En este sentido, al ser el importador el sujeto pasivo del impuesto, no es exigible a la Administración Tributaria ejecutar previamente el aval prestado por el Agente de Aduanas, puesto que la actuación que realiza el Agente de Aduanas en nombre propio, pero por cuenta del importador, no modifica la situación del sujeto pasivo importador, que es quien realiza la operación y recibe la mercancía, lo que: le convierte en sujeto pasivo único, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del Agente, no quedando alterado el régimen de responsabilidad ni la posición jurídico tributaria del comitente, que como sujeto pasivo es el deudor principal.
A la vista de lo anterior, el hecho de tener constituida fianza el Agente de Aduanas, es irrelevante para la resolución de este recurso, puesto que la Administración Tributaria podía dirigirse contra el sujeto pasivo, y por este motivo debe decaer la, causa de nulidad invocada en el recurso sobre la falta de prueba en vía administrativa, por irrelevante, ya que la Administración puede dirigirse contra el sujeto pasivo con independencia de la fianza constituida por el Agente de Aduanas.
TERCERO.- La parte recurrente alega que se extinguió la obligación por el pago a la entidad colaboradora, mas lo cierto es que consta en el expediente que la hoja liquidadora fue anulada, además de figurar la deuda entre los impagados en el periodo de pago voluntario, por lo que en ningún momento se abonó, la deuda tributaria, motivo por el cual no cabe hablar de extinción de la deuda tributaria.
CUARTO.- Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Cuarta), ha decidido:,
1.- Desestimar el recurso.
2.- No imponer costas.