Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
21/12/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de Diciembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MORENO MOLINA, JOSE ANTONIO


Fundamentos

Sentencia de 21 de diciembre de 1999

TSJ de Castilla la Mancha. Sala de lo contencioso-administrativo. Sección 2ª.

Sentencia nº 1125

Ponente: D. Jose Antonio Moreno Molina

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico tributaria

Hecho imponible

Procedimiento económico-administrativo

Suspensión

Sanciones

 

 

Se pretende en la demanda que se declare la suspensión de la deuda y sanción tributaria, que se acuerda efectivamente por el concepto de sanciones puesto que la normativa prevé la suspensión sin garantías, pero no es operante la suspensión de la cuota tributaria e intereses de demora, puesto que no se prestó la preceptiva garantía.

 

 

Legislación citada: Arts.74, 75.6 y 76 del R/D 391/96, de 1 de marzo; Art. 81.4 de la L.G.T.;

 

 

 

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. José Antonio Moreno Molina

 

En Albacete, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos núm. 1154 y 1155 de 1997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. A.C.R. presentado D. j.l.s.r. de Paterna, y dirigido por el Letrado D. Herminio Rodríguez de Vera Montoya, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Abogado del Estado, sobre Impuestos especiales; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Moreno Molina; y,

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 18 de junio de 1997 la representación de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones de fecha 9 de mayo de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por las que se desestiman las reclamaciones 02-157/97, interpuesta contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria en Ciudad Real, derivada del Acta 0060522-6, de 18 de diciembre de 1996, cuya deuda tributaria ascendía a la cantidad de 2.549.188 pesetas; y 02-156/97, interpuesta contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria en Ciudad Real, derivada del Acta 0060524-6, de 18 de diciembre de 1996, cuya deuda tributaria ascendía a la cantidad de 16.593.497 pesetas.

 

SEGUNDO.- En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la citada resolución, con expresa imposición de costas a la demandada.

 

TERCERO.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se solicitó sentencia por la que se declare la desestimación del recurso por ser la resolución recurrida conforme a Derecho.

 

CUARTO.- Practica que fue la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 1998, día en que tuvo lugar el acto.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la actora impugna las Resoluciones de fecha 9 de mayo de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por las que se desestiman las reclamaciones 02-157/97, interpuesta contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria en Ciudad Real, derivada del Acta 0060522-6, de 18 de diciembre de 1996, cuya deuda tributaria ascendía a la cantidad de 2.549.188 pesetas; y 02-156/97, interpuesta contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria en Ciudad Real, derivada del Acta 0060524-6, de 18 de diciembre de 1996, cuya deuda tributaria ascendía a la cantidad de 16.593.497 pesetas. En su demanda, el recurrente alega que la falta de motivación y la arbitrariedad de las citadas resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha, que según el actor debieron acumular los expedientes en fase de suspensión y acceder a la suspensión de los actos recurridos.

 

Las resoluciones del TEAR impugnadas decidieron inadmitir a trámite la petición de suspensión de dos liquidaciones practicadas por el Inspector Jefe de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria en Ciudad Real, derivadas de las Actas 0060522-6 y 0060524-6, de 18 de diciembre de 1996. Pues bien, la motivación de las resoluciones recurridas es tan genérica y referida sólo al examen teórico de la regulación de la suspensión en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo y las consideraciones dedicadas a examinar las alegaciones del actor en fundamento de su petición de suspensión (muy lejanas por cierto a las habituales consideraciones igualmente abstractas que se manejan en este tipo escritos) tan parcas y ausentes de referencia expresa o específica a la fundamentación de dichas alegaciones, que caen en efecto en el vicio de la falta de motivación denunciado en la demanda, por cuanto la motivación que exige y reclama con carácter general el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en particular por lo que respecta a este tipo de acuerdos el artículo 76 puntos 7 y 10 del precitado Reglamento aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo es incompatible, sobre todo cuando se trata de la inadmisión a trámite de una solicitud, con respuestas en las que no se exterioricen los motivos de la decisión con referencia concreta a las alegaciones efectuadas, pues aun cuando no es preciso que la respuesta sea exhaustiva sí se requiere que sea lo suficientemente precisa y concreta para que el interesado pueda conocer los fundamentos de la decisión y combatirlos oportunamente.

 

Ahora bien, como señaló la Sala en su sentencia de 10 de noviembre de 1999, es lo cierto que la alegación de este tipo de motivos de impugnación no deja de se puramente retórica cuanto el interesado puede combatir la resolución administrativa por razones de fondo al resultar totalmente contraria a la economía procesal declarar la anulabilidad de la resolución para que por el órgano recurrido se vuelva a motivar en debida forma, si como sucede en el presente caso la pretensión en definitiva de la demanda es que se reconozca la procedencia de la suspensión solicitada.

 

Desde este punto de vista habrá de examinarse la cuestión de fondo, esto es, si concurrían o no los requisitos para admitir a tramite la petición formulada de suspensión sin garantías y si se daban en su caso los presupuestos sustantivos para acceder a ella de acuerdo con la regulación contenida en el citado Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, entrando en el segundo de los motivos del recurso articulados en la demanda que defiende la solución afirmativa en contra de la Resolución objeto de recurso.

 

En el régimen de suspensión de los actos y liquidaciones en materia tributaria impugnados en vía administrativa que diseña el nuevo Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, se distingue claramente en sus artículos 74 y siguientes entre la suspensión automática mediante la aportación de alguna de las garantías reguladas en el artículo 75. 6 (depósito metálico o valores públicos, aval o fianza bancaria o por entidad de crédito, y fianza personal solidaria de dos contribuyentes para débitos que no excedan de la cuantía que se señale por OM); de aquellos supuestos que se califican de excepcionales, de suspensión sin este tipo de garantías cuando el interesado no pueda aportarlas y se ofrezca garantía suficiente de otro tipo; o bien, sin garantía, en el supuesto de que no pueda aportarse; supuestos estos últimos en que la suspensión se condiciona conforme a lo establecido en el artículo 76 del precitado Reglamento en todo caso a la justificación de la imposibilidad de la aportación de las garantías ordinarias de un lado, así como de que la ejecución causaría perjuicios de difícil o imposible reparación de otro, y último término en el caso de que no puede aportarse garantía de ningún otro tipo la imposibilidad de hacerlo.

 

Los referidos preceptos han ampliado notablemente de acuerdo con las modernas exigencias de la justicia tributaria las posibilidades de suspender los actos tributarios cuando son objeto de revisión, pero no lo es menos que las posibilidades contempladas en dichos preceptos de suspensión sin garantía son muy excepcionales pues de otro lado están en juego los intereses de la Hacienda Pública en asegurar el cobro de las deudas tributarias en la medida en que constituyen los ingresos de los que se nutre y resultan necesarios para el equilibrio presupuestario. Por tanto, en el supuesto de suspensión sin garantías dichos intereses están mucho más en riesgo y deben conciliarse los derechos del contribuyente a que los actos administrativos sean oportunamente revisados por los órganos económico-administrativos. Por ello, la justificación de la concurrencia de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación y en su caso de la no posibilidad de aportación de otras garantías no puede faltar no siendo suficiente para considerarla cumplida el empleo de fórmulas o cláusulas de estilo; tampoco cabe admitir la doctrina de basta la mera alegación de los daños para trasladar a la Administración la carga de la no producción de los mimos o la existencia de daños al interés público.

 

En este punto, es preciso diferenciar el importe adeudado a la Hacienda Pública por el actor en concepto de sanciones y por el concepto de cuota tributaria e intereses de demora. En relación con el primero de ellos, cuya cuantía ascendía a 5.604.458, tiene razón el recurrente al invocar la aplicación del apartado 4 del artículo 74 del Real Decreto 391/1996, que dispone que tratándose de sanciones el Tribunal acordará la suspensión sin garantías cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 81.4 de la Ley General Tributaria, como así ocurría con el actor como se infiere claramente del contraste entre la citada cuantía de las sanciones y la valoración del patrimonio del recurrente llevada a cabo por el perito economista y auditor de cuentas que consta en autos.

 

Por otra parte, en relación con la suspensión de la cuota tributaria y de los intereses de demora, debe ser tenido en cuenta que en su reclamación ante el TEAR el actor no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 76. 4 del Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, conforme al cual: "5. En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna". Examinada la solicitud presentada por el actor ante el TEAR, la Sala no encuentra sin embargo justificación suficiente de la imposibilidad de prestar otras garantías conforme exige el artículo 76 para que pueda decretarse la suspensión sin ellas. En efecto, en la citada solicitud se hace referencia a la propiedad de unos vehículos y de unos derechos ("el crédito que tiene frente a la Administración del Estado resultante de la cantidad que pueda corresponderle cuando por el Tribunal Supremo se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que fijaba como justiprecio a pagar al actor la cantidad de 30.496.084 pesetas") que evidencian en consecuencia un posible objeto de garantía. Pese a ello nada se razona en la solicitud ni en la demanda acerca de la imposibilidad de ofrecer o constituir otro tipo de garantías como la indicada. Cierto que también el TEAR podía haber requerido de aclaración o para subsanación al recurrente pero en esta fase, donde se discute sólo, por la propia delimitación de la pretensión del mismo en la demanda, la concurrencia o no de los requisitos de fondo, es patente que no procede una anulabilidad para dicha subsanación o aclaración, que podía haberse formulado en el recurso, por lo que procederá su desestimación por falta de los presupuestos que se discuten.

 

Estas razones nos llevan a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor, declarando la suspensión del importe adeudado a la Hacienda Pública por el actor en concepto de sanciones y denegando la suspensión de las cuantías adeudadas por el actor por los conceptos de cuota tributaria e intereses de demora.

 

Todo ello sin hacer pronunciamiento especial en materia de costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en los litigantes a efectos de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En su virtud,

 

FALLAMOS:

 

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. A.C.R.., declaramos haber lugar a la suspensión del importe adeudado a la Hacienda Pública por el actor en concepto de sanciones y declaramos conforme a Derecho la denegación de la suspensión de las cuantías adeudadas por el actor por los conceptos de cuota tributaria e intereses de demora, sin expresa imposición de las costas procesales causadas.

 

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