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Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de Diciembre de 1999
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MORENO MOLINA, JOSE ANTONIO
Fundamentos
Sentencia de 21 de diciembre de 1999
TSJ de Castilla la Mancha. Sala de lo contencioso-administrativo. Sección 2ª.
Sentencia nº 1125
Ponente: D. Jose Antonio Moreno Molina
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico tributaria
Hecho imponible
Procedimiento económico-administrativo
Suspensión
Sanciones
Se pretende en la demanda que se declare la suspensión de la deuda y sanción tributaria, que se acuerda efectivamente por el concepto de sanciones puesto que la normativa prevé la suspensión sin garantías, pero no es operante la suspensión de la cuota tributaria e intereses de demora, puesto que no se prestó la preceptiva garantía.
Legislación citada: Arts.74, 75.6 y 76 del R/D 391/96, de 1 de marzo; Art. 81.4 de la L.G.T.;
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Vicente Rouco Rodríguez
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. José Antonio Moreno Molina
En Albacete, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos núm. 1154 y 1155 de 1997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. A.C.R. presentado D. j.l.s.r. de Paterna, y dirigido por el Letrado D. Herminio Rodríguez de Vera Montoya, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Abogado del Estado, sobre Impuestos especiales; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Moreno Molina; y,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 18 de junio de 1997 la representación de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones de fecha 9 de mayo de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por las que se desestiman las reclamaciones 02-157/97, interpuesta contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria en Ciudad Real, derivada del Acta 0060522-6, de 18 de diciembre de 1996, cuya deuda tributaria ascendía a la cantidad de 2.549.188 pesetas; y 02-156/97, interpuesta contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria en Ciudad Real, derivada del Acta 0060524-6, de 18 de diciembre de 1996, cuya deuda tributaria ascendía a la cantidad de 16.593.497 pesetas.
SEGUNDO.- En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la citada resolución, con expresa imposición de costas a la demandada.
TERCERO.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se solicitó sentencia por la que se declare la desestimación del recurso por ser la resolución recurrida conforme a Derecho.
CUARTO.- Practica que fue la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 1998, día en que tuvo lugar el acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la actora impugna las Resoluciones de fecha 9 de mayo de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por las que se desestiman las reclamaciones 02-157/97, interpuesta contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria en Ciudad Real, derivada del Acta 0060522-6, de 18 de diciembre de 1996, cuya deuda tributaria ascendía a la cantidad de 2.549.188 pesetas; y 02-156/97, interpuesta contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria en Ciudad Real, derivada del Acta 0060524-6, de 18 de diciembre de 1996, cuya deuda tributaria ascendía a la cantidad de 16.593.497 pesetas. En su demanda, el recurrente alega que la falta de motivación y la arbitrariedad de las citadas resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha, que según el actor debieron acumular los expedientes en fase de suspensión y acceder a la suspensión de los actos recurridos.
Las resoluciones del TEAR impugnadas decidieron inadmitir a trámite la petición de suspensión de dos liquidaciones practicadas por el Inspector Jefe de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria en Ciudad Real, derivadas de las Actas 0060522-6 y 0060524-6, de 18 de diciembre de 1996. Pues bien, la motivación de las resoluciones recurridas es tan genérica y referida sólo al examen teórico de la regulación de la suspensión en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por
Ahora bien, como señaló la Sala en su sentencia de 10 de noviembre de 1999, es lo cierto que la alegación de este tipo de motivos de impugnación no deja de se puramente retórica cuanto el interesado puede combatir la resolución administrativa por razones de fondo al resultar totalmente contraria a la economía procesal declarar la anulabilidad de la resolución para que por el órgano recurrido se vuelva a motivar en debida forma, si como sucede en el presente caso la pretensión en definitiva de la demanda es que se reconozca la procedencia de la suspensión solicitada.
Desde este punto de vista habrá de examinarse la cuestión de fondo, esto es, si concurrían o no los requisitos para admitir a tramite la petición formulada de suspensión sin garantías y si se daban en su caso los presupuestos sustantivos para acceder a ella de acuerdo con la regulación contenida en el citado Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, entrando en el segundo de los motivos del recurso articulados en la demanda que defiende la solución afirmativa en contra de la Resolución objeto de recurso.
En el régimen de suspensión de los actos y liquidaciones en materia tributaria impugnados en vía administrativa que diseña el nuevo Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por
Los referidos preceptos han ampliado notablemente de acuerdo con las modernas exigencias de la justicia tributaria las posibilidades de suspender los actos tributarios cuando son objeto de revisión, pero no lo es menos que las posibilidades contempladas en dichos preceptos de suspensión sin garantía son muy excepcionales pues de otro lado están en juego los intereses de la Hacienda Pública en asegurar el cobro de las deudas tributarias en la medida en que constituyen los ingresos de los que se nutre y resultan necesarios para el equilibrio presupuestario. Por tanto, en el supuesto de suspensión sin garantías dichos intereses están mucho más en riesgo y deben conciliarse los derechos del contribuyente a que los actos administrativos sean oportunamente revisados por los órganos económico-administrativos. Por ello, la justificación de la concurrencia de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación y en su caso de la no posibilidad de aportación de otras garantías no puede faltar no siendo suficiente para considerarla cumplida el empleo de fórmulas o cláusulas de estilo; tampoco cabe admitir la doctrina de basta la mera alegación de los daños para trasladar a la Administración la carga de la no producción de los mimos o la existencia de daños al interés público.
En este punto, es preciso diferenciar el importe adeudado a la Hacienda Pública por el actor en concepto de sanciones y por el concepto de cuota tributaria e intereses de demora. En relación con el primero de ellos, cuya cuantía ascendía a 5.604.458, tiene razón el recurrente al invocar la aplicación del apartado 4 del artículo 74 del Real Decreto 391/1996, que dispone que tratándose de sanciones el Tribunal acordará la suspensión sin garantías cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 81.4 de la Ley General Tributaria, como así ocurría con el actor como se infiere claramente del contraste entre la citada cuantía de las sanciones y la valoración del patrimonio del recurrente llevada a cabo por el perito economista y auditor de cuentas que consta en autos.
Por otra parte, en relación con la suspensión de la cuota tributaria y de los intereses de demora, debe ser tenido en cuenta que en su reclamación ante el TEAR el actor no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 76. 4 del
Estas razones nos llevan a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor, declarando la suspensión del importe adeudado a la Hacienda Pública por el actor en concepto de sanciones y denegando la suspensión de las cuantías adeudadas por el actor por los conceptos de cuota tributaria e intereses de demora.
Todo ello sin hacer pronunciamiento especial en materia de costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en los litigantes a efectos de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En su virtud,
FALLAMOS:
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. A.C.R.., declaramos haber lugar a la suspensión del importe adeudado a la Hacienda Pública por el actor en concepto de sanciones y declaramos conforme a Derecho la denegación de la suspensión de las cuantías adeudadas por el actor por los conceptos de cuota tributaria e intereses de demora, sin expresa imposición de las costas procesales causadas.