Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
10/03/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 129/2010 de 10 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER

Núm. Cendoj: 39075330012011100014

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2011:19

Resumen:
DENEGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE OBRAS DE REFORMA EN UNA VIVIENDA SITA EN SUELO NO URBANIZABLE.- El proyecto presentado, no modifica el uso del desván al que la reforma se refiere.- Se estima el recurso contencioso-administrativo promovido contra Acuerdo por el que se denegó la autorización para ejecutar obras de reforma en una vivienda sita en suelo no urbanizable.La Sala declara que en la memoria de los dos arquitectos que firman el proyecto de rehabilitación, desde el primer momento se está describiendo la vivienda, como casa con dos plantas y desván. No se habla en ningún momento de "pajar", de la misma manera, la recurrente manifiesta en su escrito de demanda que hace muchos años que se utiliza el desván como vivienda.A la circunstancia anterior se une el dato de la medida de la superficie del citado desván, que es de 40 metros cuadrados, es decir, en comparación con la superficie del resto de la vivienda, equivale a un 17% del total de la edificación. Por lo que aún en el supuesto de que se entendiera probado el cambio de uso de esta zona, no sería de tal relevancia que se pudiera decir que se "intensificara" el uso urbanístico existente. Nada a este respecto se deduce de la lectura del informe que consta en las páginas 24 y 43 del expediente adminbstrativo. En conclusión, no existe prueba suficiente para entender que hay un cambio de uso de la panta de "desván", y si lo ha habido, cuándo se pudo consolidar, pero en todo caso, y aplicando el principio de proporcionalidad, se deben entender autorizables las obras de rehabilitación y reforma presentadas por la recurrente "en su totalidad".

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmas Sras Magistradas

Doña María Teresa Marijuan Arias

Doña María Esther Castanedo García

En la ciudad de Santander, a diez de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 129/10 , interpuesto por DOÑA Esther , representada por la Procuradora Sra. Henar Calvo y defendido por la Letrado Sr. Javier Calvo, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA , representado y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Debido a la reestructuración de la Sala pasa a ser ponente de esta sentencia la Iltma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : El recurso se interpuso el día 1 de marzo de 2010 contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de fecha 29 de julio de 2009 por el que se denegó la autorización para ejecutar obras de reforma en la vivienda sita en suelo no urbanizable de Abanillas, término municipal de Val de San Vicente, por implicar cambio de uso no susceptible de ser autorizado de conformidad con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo en Cantabria .

SEGUNDO : En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare que el proyecto presentado no supone un cambio de uso prohibido por la Disposición Transitoria Novena de la Ley 2/2001 , de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo en Cantabria y en consecuencia debe ser autorizado, y subsidiariamente se reconozca el derecho a obtener una licencia parcial del proyecto de rehabilitación presentado, excluyendo los cuarenta m2 que en la escritura aparecen como pajar.

TERCERO : En su escrito de contestación a la demanda la administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos Administrativos que se impugnan.

CUARTO : Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos y formuladas conclusiones por las partes se señaló fecha para la votación y fallo que tuvo lugar el día tres de marzo de 2011, en que efectivamente se deliberó votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de fecha 29 de julio de 2009 por el que se denegó la autorización para ejecutar obras de reforma en la vivienda sita en suelo no urbanizable de Abanillas, término municipal de Val de San Vicente, por implicar cambio de uso no susceptible de ser autorizado de conformidad con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo en Cantabria .

SEGUNDO : En la demanda se plantean varios motivos de impugnación de la citada resolución, pero sin duda, el primero que hay que resolver es el relativo a la no aplicación en este procedimiento de lo previsto en la Ley de Cantabria 2/2009, modificativa de la Ley 2/2001 , en lo relativo a la obligatoriedad de aprobar, por parte de los Ayuntamientos, un "Catalogo de edificaciones en suelo rústico". Y decimos que no es de aplicación, toda vez que la fecha de la solicitud de autorización de rehabilitación, por la hoy recurrente es de 25 de septiembre de 2008, tal y como consta en su escrito presentado en Comillas, en la citada fecha, y acompañado del proyecto técnico correspondiente (documento nº 1 del expediente Administrativo), que es posterior , por tanto, a la fecha de entrada en vigor de la ley que modifica la Ley del Suelo de Cantabria, y obliga a que se creen esos catálogos municipales de edificaciones en suelo rústico.

En relación a la normativa del Plan de Ordenación del Litoral, tampoco tiene incidencia, toda vez que se trata de una finca situada en "área de no litoral".

TERCERO : La conclusión a la que se ha de llegar es que la normativa vigente aplicable a este asunto, resulta de lo previsto en los artículos 112 y 113 de la Ley del Suelo de Cantabria , y los artículos concordantes con los anteriores. En concreto, el artículo 113.1.d) establece que podrán ser autorizadas, en suelo rústico de protección ordinaria, con carácter excepcional, las obras de renovación y reforma de las construcciones preexistentes que no estén declaradas fuera de ordenación.

El primero de los requisitos se cumple, toda vez que según las normas subsidiarias aplicables la vivienda propiedad de la recurrente se sitúa sobre suelo no urbanizable genérico, es decir, aplicando los criterios de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Suelo de Cantabria, suelo rústico de protección ordinaria.

En cuanto a que no se trata de una edificación fuera de ordenación , no es un hecho controvertido , y está expresamente recogido en los informes unidos al expediente Administrativo, redactados por el técnico municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Val de San Vicente (folios 10 y 11 del expediente Administrativo).

Por otro lado, el artículo 90 de las Normas Subsidiarias de Val de San Vicente establece que en las edificaciones preexistentes, salvo que se encuentren fuera de ordenación, se admite su rehabilitación para destinarlas a vivienda unifamiliar, siempre que se adapten a las condiciones exigidas para ese uso. Los informes antes precitados, califican las obras como "autorizables" completamente por adaptarse a las condiciones del uso.

CUARTO : Sin embargo, tras haber sido la solicitud de autorización informada favorablemente por el técnico municipal , folio 10 el exte , y después, por el Sr. Secretario el Ayuntamiento, folio 11 , y no haberse presentado en contra alegación alguna, el informe jurídico emitido por el técnico urbanista , de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería correspondiente del Gobierno de Cantabria , de dicha 8 de mayo de 2009 , es desfavorable por "no haber procedido a la redacción del Catalogo por el Ayuntamiento". Y es por eso que la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en sesión de 29 de julio de 2009, decidió denegar la autorización, basándose exclusivamente en el motivo recogido en el informe jurídico anteriormente señalado, aunque en los folios 42 y 43 conste que tenía en cuenta lo previsto en el artículo 116 de la Ley del Suelo de Cantabria .

Posteriormente, después de que la recurrente utilizara la Alzada, el Director de Urbanismo resuelve denegando la solicitud de autorización, por primera vez con base en otro motivo , y dice "ya que aún considerando que se trata de obras de renovación y reforma de una vivienda preexistente , lo cierto es que la totalidad de la edificación no se destinaba a uso residencial, sino que parte de la misma estaba destinada a cuadra o estaba, suponiendo, por tanto, un cambio de uso prohibido". Es decir, está aplicando la Disposición Transitoria Novena de la Ley que remite al artículo 112.3.f (al que también se remite el 113.1.g.

QUINTO : Este artículo 112.3.f de la Ley del Suelo de Cantabria habla no sólo de construcciones sino de usos. En este sentido, hay que examinar, en primer lugar, la memoria de los dos arquitectos que firman el proyecto de rehabili6tación , y en este sentido , desde el primer momento están describiendo la vivienda, como casa con dos plantas y desván, no se habla en ningún momento de "pajar", de las misma manera, la recurrente manifiesta en su escrito de demanda que hace muchos años que se utiliza el desván como vivienda. Tampoco la administración debía tener claro el uso de este espacio, incluso su ubicación , toda vez que en su informe de fecha 19 de octubre de 2009, folio 57 del expediente Administrativo, habla de "cuadro o establo".

A la circunstancia anterior se une el dato de la medida de la superficie del citado desván, que es de 40 metros cuadrados, es decir, en comparación con la superficie del resto de la vivienda equivale a un 17% del total de la edificación. Por lo que aún en el supuesto de que entendiéramos probado el cambio de uso de esta zona, no sería de tal relevancia que pudiéramos decir que se "intensificara" el uso urbanístico existente. Nada a este respecto se deduce de la lectura del informe que consta en las páginas 24 y 43 del expediente adminbstrativo.

En conclusión, no existe prueba suficiente para entender que hay un cambio de uso de la panta de "desván" y si lo ha habido , cuándo se pudo consolidar , pero en todo caso, y aplicando el principio de proporcionalidad, se deben entender autorizables las obras de rehabilitación y reforma presentadas por la recurrente "en su totalidad".

SEXTO : De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Esther, representada por la Procuradora Sra. Henar Calvo y defendida por la letrado Sr. Javier Calvo, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de fecha 29 de julio de 2009 por el que se denegó la autorización para ejecutar obras de reforma en la vivienda sita en suelo no urbanizable de Abanillas, término municipal de Val de San Vicente, por implicar cambio de uso no susceptible de ser autorizado de conformidad con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 2/2001 , de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo en Cantabria, y declaramos que el proyecto presentado no supone un cambio de uso prohibido por la Disposición Transitoria Novena de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo en Cantabria y en consecuencia debe ser autorizado, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia , remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

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