Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
30/09/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 30 de Septiembre de 1999

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Resumen
RESOLUCION CONTRATOS

Voces

Presunción de certeza

Presunción de veracidad de las actas

Medios de prueba

Prueba en contrario

Fundamentos

Sentencia de fecha 30 septiembre 1999

T.S.J de Cantabria (Santander)

Núm. de Sentencia 983/99

Ponente: Dª Mercedes Sancha Saiz

 

 

El contrato de trabajo

El trabajador

Dependencia

Ajenidad

 

 

Presunción de retribución. Relación laboral

 

 

Legislación citada: Arts. 1.1 y 8.1 E.T. 95; art. 52.2 L. 8/88.

 

 

 

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández Garcia

 

En Santander a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de suplicación interpuesto por D. J.J.I.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. - Que según consta en autos se presentó demanda de oficio por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siendo demandados D. J.J.I.A. y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de enero 1.998, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

 

1º.- En acta de Infracción laboral Núm. 779/95, de fecha 22.5.95 elaborada por la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se hace constar: Que girada visita de inspección a las 13 horas, del día 4.4.95 se comprobó que en la nave industrial regulada a nombre de M. DE C. J. F. S.L., situada en el Campón (Peñacastillo) se encontraban prestando servicios conforme ellos mismos reconocieron los trabajadores D. N.S.G. quien estaba en ese momento vistiéndose y D. J.J.I.A., que se estaba lavando en los servicios de la nave, trabajando por cuenta de empresario autónomo D. F.P.E., DNI XX.XXX.XXX, quien se hallaba en el centro de trabajo Y confirmó que había dado empleo a los trabajadores citados, y que los tenía como prueba ya que no sabían si valían para el trabajo a realizar. Consultados seguidamente los datos sobre afiliación que obran en la T.G.S.S., así como los referidos a prestaciones del INEM y del examen de la documentación aportada por la empresa, previa la citación de esta controladora laboral, el día 7 de abril a las 12 horas en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social C/ Vargas XX-Xº planta se ha constatado que ambos trabajadores eran perceptoras del subsidio de desempleo (prestación no contributiva) D. N.S.G. subsidio mayores de 45 años y D. J.J.I.A., subsidio por cargas familiares. Ambos se hallaban prestando servicios sin haber comunicado el inicio de su actividad a la oficina de Empleo y sin que la empresa contratante los hubiera dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Se significa que durante la visita de la Controladora Laboral actuante estuvo acompañada en todo momento de D. F.P.E., empresario de la documentación aportada con posterioridad se desprende que la empresa al día siguiente de la visita (5.4.95) presentó en la T.G.S.S. el alta de los trabajadores y la inscripción empresarial, con efectos 5.4.95.

 

2º.- En fecha 7.6.95 fue impugnada en vía jurisdiccional, dando lugar a la sentencia de fecha 20.1.97 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cantabria, recurso Núm. 673/96, que la anuló, ordenando la retroacción del procedimiento a fin de que se presentase demanda de oficio ante la Jurisdicción Laboral a fin de determinar la existencia de relación laboral entre los codemandados, que fue presentada el 30.9.97 y dio origen a los presentes autos.

 

3º.- Se da por reproducido el expediente administrativo.

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se anuncio recurso de suplicación interpuesto por una de las partes demandadas, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 

PRIMERO.- El codemandado D. J.J.I. recurre en suplicación la sentencia de instancia en la que se estima la demanda de oficio promovida, declarando la existencia de relación laboral que le une con el empresario D. F.P.A.. el recurso en dos motivos, de los que uno se destina a revisar el primero de los hechos probados y el otro a denunciar la infracción jurídica que a su juicio se ha cometido.

 

Al amparo el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende suprimir del ordinal primero la frase "se encontraban prestando servicios" conforme ellos mismos reconocieron.

 

Tal pretensión debe ser rechazada, puesto que lo que se recoge en el ordinal primero, no es más que la transcripción del acta de la Inspección de Trabajo, constatando el hecho infractor, lo que prueba simplemente el contenido del acta, no gozando de presunción de certeza, que en todo caso solo alcanza a los hechos comprobados directamente por el inspector o controlador actuante, por lo que el determinar que hechos gozan o no de la presunción de certeza es una cuestión jurídica y no fáctica.

 

SEGUNDO.- En vía de infracción jurídica se denuncia la aplicación indebida del art. 8 del Estatuto de los Trabajadores.

 

El art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril establece, como norma general, la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, respecto a los hechos constatados directa y personalmente por el funcionario actuante, sin que se reconozca la presunción de certeza a juicios de valor, calificaciones jurídicas o apreciaciones globales. En el supuesto que ahora se enjuicia la sentencia reproduce en su totalidad los hechos consignados en el acta de infracción.

 

La parte recurrente sostiene que aun siendo cierto que a las 13 horas del día 4 de abril de 1.995 el demandado y ahora recurrente se encontraba lavándose en los servicios de la empresa, tras haber acudido a la misma para conocer el tipo de trabajo y las condiciones ofertadas, esa toma de contacto no implica la existencia de relación laboral.

 

Consta acreditado que el día antes referenciado, la controladora laboral se personó en una nave donde se realizaban labores de barnizado y que además del empresario se encontraban en el mismo, dos trabajadores, uno de ellos, el recurrente, se estaba lavando en los servicios de la nave, reconociendo el empresario que los tenía "a prueba ya que no sabia si valían para el trabajo".

 

De ello se deduce que el trabajador había realizado antes de la visita labores de barnizado y que por esa razón se estaba lavando.

 

La oposición gravita esencialmente sobre la consideración de dichas labores como pruebas de aptitud para conocer la capacidad profesional del trabajador, que luego fue contratado, al presentar el empresario el día después de la visita su alta en la Tesorería General de la Seguridad Social. Lo cierto es que la sentencia de instancia no da por probado dicho dato y dichas aseveraciones no vienen refrendadas por medio probatorio eficaz.

 

Tratándose de funciones de barnizador no es necesaria una selección precontractual, que se pretende atribuir a las funciones o trabajos desarrollados en la mañana de la visita del controlador. Tras la presunción de certeza de los hechos comprobados, es operante en el orden jurídico, la presunción de laboralidad de tales funciones, salvo prueba en contrario, que como dijimos no ha sido practicada. En todo caso, la duda sobre la capacidad laboral o profesional del trabajador puede determinar la concertación del periodo de prueba establecido en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores.

 

Por todo ello, hemos de concluir que se cumplen los requisitos de los arts 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y que nos hallamos ante una auténtica relación laboral, aún cuando no conste, pero se presuma, la existencia de retribución.

 

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso planteado.

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don J.J.I.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, de fecha 30 de enero de 1.998, en virtud de demanda de oficio formulada por la Autoridad laboral contra el mismo y contra Don F.P.E. y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

 

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