Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
28/01/2005

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 28 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIJUAN ARIAS, MARIA TERESA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El recurso se interpuso el día 19 de marzo de 2004 contra las resoluciones del T.E.A.R.C. de fecha 12 de enero y 26 de febrero de 2004, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por los recurrentes contra los actos administrativos, dictados por la Agencia Tributaria, Dependencia de Gestión Tributaria de Santander, desestimatorios de las peticiones de los recurrentes, prejubilados de Astander, de reconocimiento del carácter irregular de las rentas de prejubilación que perciben de Astander a través de la aseguradora Musini Vida y de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2001.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso se declaren contrarias a derecho las Resoluciones impugnadas, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, por las que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra los actos de rectificación originarios y, en consecuencia, las anule, por infringir el Ordenamiento Jurídico, reconocimiento el Derecho de los demandantes a que se consideren los rendimientos percibidos por prejubilación como rendimientos de carácter irregular, con las consecuencias que a efectos de tributación realizada por el IRPF tal calificación conlleve, devolución de ingresos indebidos que corresponda en cada caso y todo lo demás que resulte del expediente, con expresa condena al pago de las costas a la Administración demandada.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO: Recibido el proceso a prueba no se practicó prueba alguna, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de enero de 2004en que, efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugnan en este proceso las resoluciones del T.E.A.R.C. de fecha 12 de enero y 26 de febrero de 2004, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por los recurrentes contra los actos administrativos, dictados por la Agencia Tributaria, Dependencia de Gestión Tributaria de Santander, desestimatorios de las peticiones de los recurrentes, prejubilados de Astander, de reconocimiento del carácter irregular de las rentas de prejubilación que perciben de Astander a través de la aseguradora Musini Vida y de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2001.

SEGUNDO.- Como ya indico esta Sala en el recurso 97/02, en el que se plantea un supuesto análogo al presente:

"Las resoluciones recaídas en las reclamaciones de los restantes recurrentes son desestimatorias por cuanto:

"CUARTO: Según los documentos aportados, el reclamante suscribió, acogiéndose al programa ofertado por Telefónica para empleados fijos de plantilla y en activo, con 52 años de edad, causando baja en la empresa el 02-01-99, estipulándose la percepción de una jubilación anticipada, aseguradas mediante una Póliza de Seguro Colectivo de Rentas suscrita con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, así como el reintegro de las cuotas del Convenio Especial con la Seguridad Social durante el período de prejubilación, y otros beneficios. QUINTO: Por lo tanto se trata de una prejubilación voluntaria y posterior jubilación anticipada, compensada por el empleador, mientras dura la situación, con una renta mensual; a la vista de lo cual, resulta que no se incide en ninguno de los supuestos que posibilitarían la reducción, establecida legalmente para evitar o mitigar la progresión del Impuesto por la obtención de ciertas rentas, porque no es un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo puesto que no está calificado como tal en la norma reglamentaria, y porque su obtención es periódica en forma de renta, mes a mes, lo que le imprime carácter regular sea cual fuere su período de generación; en consecuencia, no resulta de aplicación la reducción pretendida, que tampoco ha sido consignada por el pagador en el apartado al efecto del certificado de retenciones, y al no apreciarse por este Tribunal falta de motivación que produzca indefensión o invalide la liquidación, hay que confirmarla por ser conforme a Derecho, sin que ello se vea desvirtuado por las sentencia salegadas, máxime teniendo en cuenta que, en este caso, es de aplicación la nueva normativa contenida en la Ley 40/1998, vigente a partir de 1 de enero de 1999, que difiere sustancialmente de las precedentes Leyes reguladoras del Impuesto".

La parte actora considera que se trata de rendimientos del trabajo generados en período superior a 2 años, que se cobran de manera fraccionada y que el cociente al que se refiere el art.10.1.f del RD 214/1999 es superior a 2.

TERCERO.- La Ley 40/1998 establece:

Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.

1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Artículo 17. Rendimiento neto del trabajo.

1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. Los rendimientos íntegros se computarán, en su caso, previa aplicación de los porcentajes de reducción a los que se refiere el apartado siguiente.

2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El Reglamento del Impuesto Sobre La Renta De Las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero establece en su art. 10:

2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2 a) de la Ley del Impuesto (RCL 19982866 y 2388), en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

CUARTO.- La Agencia Tributaria en consulta de 4 de agosto de 1999 relativa a si los complementos satisfechos por la empresa hasta la jubilación, tienen la consideración de irregulares señaló

"La presente contestación se ha realizado con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. No obstante, a partir del 1 de enero de 1999, y de acuerdo con lo señalado en los arts. 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias (BOE del 10) y 10.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del 9), para determinar el período de generación de los rendimientos (que tienen un ciclo de producción superior a dos años), y que se perciben de forma fraccionada, se procederá como sigue:

Deberá dividirse el número de años degeneración computados de fecha a fecha, y que en la hipótesis planteada serían el número de años de servicio, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, siendo éstos los correspondientes al tiempo transcurrido desde la fecha de extinción de las relaciones laborales y la fecha reglamentaria de jubilación, momento en el que, según la consulta finaliza el cobro de las citadas prestaciones.

Si el período de generación así determinado fuera superior a dos años, las prestaciones se reducirán en un 30% de acuerdo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.

QUINTO.- El problema de los presentes autos no es el de sujeción a tributación de los cantidades percibidas durante los períodos de prejubilación y de jubilación anticipada, punto en que ambas partes coinciden, sino si dichas cantidades pueden tener el tratamiento de renta irregular y acogerse a la reducción contemplada en el art. 17.2 de la Ley. Las resoluciones recurridas sostienen, según se ha señalado, que ello no es posible. La Sala no comparte dicha tesis, en primer lugar, por cuanto, como ya había adelantado la doctrina del Tribunal Supremo (por todas las sentencias la de 14 de enero de 1998, rec. 6577/1992 ) "de otra parte nada obsta a lo anterior que dicha cantidad percibida por el concepto de jubilación anticipada pueda tener el tratamiento de renta irregular, dentro del límite legal, toda vez que se generó en el tiempo comprendido entre el 29 de septiembre de 1955 y 1 de noviembre de 1984". Y, en segundo lugar, por cuanto es claro que el período de generación del rendimiento es el período de prestación de servicios laborales retribuidos a Telefónica y que dicho rendimiento ( estipulación segunda y quinta del denominado contrato de prejubilación y documento de cálculo acompañado como anexo n 4 de la demanda, no impugnados por la demandada) es fijado en el momento de suscripción del contrato de prejubilación y se percibe de forma fraccionada mensualmente hasta la edad de jubilación, sin que del mero dato de la percepción mes a mes quepa concluir que la renta sea regular ya que para ello se ha estar a lo prevenido en el art. 10.2 del Reglamento: en el caso que nos ocupa ( la demandada no ha discutido ni la fecha de nacimiento de los recurrentes, ni su antigüedad en Telefónica, ni la fecha de suscripción del Convenio ), resulta que el cociente de dividir el tiempo de servicio prestado por cada recurrente a Telefónica, por el número de años previsto hasta el cumplimiento de 65 años de edad es superior a 2 en todos los casos excepto en el de D. Rafael , y, por tanto, se cumple la condición prevista en el antes citado art. 10.2 con la consiguiente aplicación de la reducción prevista en el art. 17.2 de la Ley .

En consecuencia siendo los coeficientes de los recurrentes de 4, 2'7 y 4'1 respectivamente, resulta obligada la estimación del recurso.

SEXTO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala ge procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

F A L L A M O S

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Juan Luis , DON Millán Y DON Blas representados por la Procuradora Sra. Dapena Fernández contra las resoluciones del T.E.A.R.C. de fecha 12 de enero y 26 de febrero de 2004, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por los recurrentes contra los actos administrativos, dictados por la Agencia Tributaria, Dependencia de Gestión Tributaria de Santander, desestimatorios de las peticiones de los recurrentes, prejubilados de Astander, de reconocimiento del carácter irregular de las rentas de prejubilación que perciben de Astander a través de la aseguradora Musini Vida y de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2001.

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios a Derecho, y el carácter irregular de los rendimiento percibidos en concepto de prejubilación o de jubilación anticipada con las consecuencias económicas que de ello se deriven que serán determinadas, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia, y condenado a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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