Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 394/2010 de 16 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 21 min

Tiempo de lectura: 21 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 50297330012014100009

Resumen
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Voces

Abuso de derecho

Revisión de oficio

Legalidad urbanística

Acción urbanística

Desestimación presunta

Actuación administrativa

Representación procesal

Trámite de información pública

Excepción de cosa juzgada

Obras de urbanización

Ejecuciones de obras

Mala fe

Incongruencia omisiva

Planeamiento urbanístico

Actos nulos

Daños y perjuicios

Acuerdo municipal

Litispendencia

Relación de causalidad

Falta de legitimación

Incompetencia manifiesta

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA 00021/2014

50297 33 3 2011 0100398RECURSO DE APELACION 0000394 /2010RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON. Obdulio PILAR AMADOR GUALLAR AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZASONIA SALAS SANCHEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN PRIMERA -

RECURSO DE APELACIÓN Nº: 394/2010

S E N T E N C I A Nº 21 DE 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR -

MAGISTRADOS: -

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA -

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO. -

==============================

En Zaragoza, a 16 de enero de 2014.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 325/2006 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Zaragoza, rollo de apelación número 394/2010, a instancia de D. Obdulio representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guallar y asistidos por el Letrado D. Obdulio ; siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por la Procuradora Dª Sonia Salas Sánchez y asistido por el Letrado D. Carlos Navarro del Cacho, según los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 , desestimatoria del recurso, con condena en costas a la demandante.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación D. Obdulio , a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido. Admitido dicho recurso, se dio traslado a la representación de la Administración demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 16 de enero de 2014.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Obdulio se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 324/2010, dictada con fecha de 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 325/06.

La sentencia recaída en la instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la inactividad o desestimación presunta del Ayuntamiento de Zaragoza ante la solicitud de 10 de marzo de 2006 de la solicitud de aplicación de las medidas de protección de la legalidad urbanística, en ejercicio de la acción pública urbanística, de revisión de las resoluciones y actuaciones municipales relativas a la urbanización, parcelación y edificación en el 'Meandro de Ranillas' de la ciudad de Zaragoza, que no se encuentren ajustadas al ordenamiento jurídico urbanístico aplicable y que no hayan visto cumplimentado el trámite de información pública, y lo solicitado en su escrito de 9 de marzo de 2007.

El Juez de instancia, en minucioso análisis de la doctrina del abuso de derecho, así como del itinerario litigioso seguido por el recurrente en los múltiples recursos contencioso-administrativos interpuestos, termina apreciándolo, al entender que el ejercicio de la acción pública realizado por el recurrente excede los límites razonables de la misma, reconocido por el Ordenamiento Jurídico. Aprecia abuso de derecho en el ejercicio de acción pública urbanística, así como la excepción de cosa juzgada, respecto de procedimiento ya finalizados, si bien que considera que existe alguna leve variación entre procedimientos resueltos y el presente, aunque de matiz, irrelevante a los efectos de su apreciación. Rechaza toda pretensión de revisión de disposiciones de carácter general, por impedirlo el tenor literal del artículo 102 de la LPAC , así como la impugnación indirecta de disposiciones generales, con base en defectos de procedimiento, o que no son objeto de aplicación en la actuación administrativa objeto de recurso.

No obstante lo anterior, entra a resolver sobre el fondo y aplica al presente supuesto, la solución ofrecida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta Ciudad, en autos de recurso contencioso-administrativo nº 397/2007, de 29 de julio de 2009. Así, en relación con el núcleo de la controversia que luego resuelve en la determinación del ajuste a la legalidad de la inactividad o desestimación presunta por el Ayuntamiento de Zaragoza, en la persona del Sr. Alcalde, a propósito de la petición de ejercicio de sus potestades de protección de la legalidad urbanística en el Meandro de Ranillas, con ocasión de la ejecución de obras de urbanización del 'Meandro de Ranillas', así como de revisión de oficio de tales actuaciones de urbanización, viene a decirse en la sentencia impugnada que el recurrente establece una suerte de causa general a partir de la denuncia de la ilegalidad de determinadas obras de ejecución, por no estar amparadas en instrumentos de planeamiento de los que, por otra parte y además, pretende su nulidad por razones diversas, denuncias de ilegalidad generalizada de las que no ofrece dato fáctico ni jurídico alguno. Sobre ello, antes, al abordar la cuestión relativa al abuso de derecho, ya introdujo una extensa relación de pronunciamientos jurisdiccionales, tanto de los Juzgados de lo contencioso-administrativo de esta Ciudad, como de esta Sala de lo contencioso-administrativo, incluso de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desestimatorios de pretensiones de similar naturaleza a la propia de las que ahora ejercita ante el Juez a quo .

Añade sobre la primera de las pretensiones ejercitadas, relativa a la inactividad administrativa en el ejercicio y adopción de medidas de protección de legalidad urbanística, que no existe propiamente inactividad, pues el ejercicio de tales medidas no reúne los presupuestos exigidos en el artículo 29 de la LJCA , y sigue diciendo que, en cualquier caso, no se constata ilegalidad alguna (porque tampoco se denuncia de manera precisa por el recurrente) que sirva como presupuesto de ejercicio de potestades obligadas de actuación por el Alcalde. Razona el juez de instancia que, para poder ejercer tales acciones de protección de la legalidad, se precisa que previamente se declare la nulidad de los actos en cuestión, siendo para ello preciso no sólo que se inicie el procedimiento de revisión de oficio, sino que el mismo culmine en sentido estimatorio.

Rechaza la pretensión del demandante en relación con la revisión de oficio de la actuación administrativa relatada, por cuanto que no consta, en primer lugar, que el Alcalde tuviera obligación de actuar, de ejercer potestades de protección de la legalidad urbanística, conforme le fue solicitado, y a ello se añade que tampoco se acompaña con la solicitud del demandante en vía administrativa de prueba alguna en tal sentido. Continúa en otro momento diciendo que no sólo no indica el recurrente la concreta causa del artículo 62 de la LPAC que concurriría en el presente supuesto para pretender una revisión de oficio, sino que en realidad las ilegalidades que se denuncian son más propias del artículo 63 del citado texto legal .

Finalmente, tras declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, impone las costas al recurrente por apreciar temeridad y mala fe.



SEGUNDO.- No conforme el demandante, D. Obdulio , con tal fallo y los razonamientos en que se sostiene, interpuso el presente recurso de apelación, suplicando del juzgado ante el que lo interpone, la elevación del mismo, tras los trámites oportunos, a esta Sala, para que ésta, en su día, resuelva de conformidad con lo interesado. Y combate la sentencia de instancia, en esencia, a partir de los siguientes motivos: en primer lugar, alega vulneración de la doctrina del abuso de derecho, a partir del artículo 7.2 del C.c ., al entender que no concurre en el presente supuesto, pues falta el elemento intencional, determinante del mismo, siendo la doctrina referida de aplicación restrictiva y excepcional, debiendo ser el abuso de derecho manifiesto y una extralimitación patente y no presunta. En segundo lugar, incongruencia omisiva, pues entiende que el juez de instancia no resuelve las pretensiones que desarrolla en su escrito de demanda, concretamente, de la que desarrolla como número tres del expositivo primero del suplico de su demanda; en segundo lugar, combate los razonamientos del juez de instancia sobre los que se sostiene su fallo y, particularmente, la aplicación que se realiza del artículo 102 de la LPAC , así como de la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de oficio de actos administrativos nulos de pleno derecho; en tercer lugar, considera que la cuantía del proceso es indeterminada y que en la sentencia se incurre en vulneración del artículo 42.2 de la LJCA ; por último, combate la imposición de costas que el juez de instancia hace en su sentencia, negando que haya incurrido en temeridad al interponer recurso contencioso-administrativo.

El Ayuntamiento de Zaragoza, la Administración demandada, se opuso al recurso de apelación, y suplicó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho, por el pleno ajuste a Derecho de sus fundamentos y fallo.



TERCERO.- Fijadas las posiciones de las partes en tales términos, por lo que se refiere a la vulneración por el Juez de instancia de la doctrina del abuso de derecho y, en consecuencia, indebida aplicación de la misma, habremos de convenir en lo alegado por el apelante, una vez más, reiterando en este punto lo que dijimos ya en nuestra sentencia de 13 de julio de 2012, rollo de apelación nº 161/2009 , que resolvía, precisamente, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia que el Juez de instancia trae a este supuesto para apreciar, como allí, abuso de derecho en la actuación procesal del recurrente. Efectivamente, allí dijimos sobre el particular que: 'Pues bien, al respecto no cabe desconocer el criterio que venimos manteniendo en anteriores recursos interpuestos por la misma recurrente, su esposo - el Letrado Sr. Obdulio - o una sociedad de la que este es administrador y socio en los que también se objetaba por la representación municipal abuso de derecho; y es que, al igual que en los anteriores, no puede tampoco deducirse en el presente caso de lo actuado que -como exigen las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1980 y 2 de noviembre de 1989 , entre otras, para que pueda apreciarse abuso de derecho en su ejercicio- la actora haya ejercitado tal acción buscando exclusivamente el daño de un tercero y no el beneficio propio o de la colectividad, no pudiendo llegarse a tal conclusión por el mero hecho de haberse interpuesto por las personas referidas numerosos recursos contra acuerdos municipales aprobatorios de Planes e instrumentos urbanísticos. Cuestión distinta, como también se ha concluido en otras ocasiones, es que la reiteración de cuestiones ya resueltas en anteriores pronunciamientos pueda servir para apreciar temeridad a efectos de imposición de costas.' .

No obstante lo anterior, si bien que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, en la medida en que no cabe la apreciación de abuso de derecho en el planteamiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, sin embargo, como también sucedía en el supuesto resuelto por la sentencia reproducida por el Juez de instancia, suya propia, como en la nuestra antes referida, nada aduce la recurrente en su apelación en cuanto a las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, opuestas también por la representación municipal, en relación con los instrumentos de planeamiento indirectamente impugnados y a las que alude el Juzgador, si bien que, una vez apreciada la inadmisibilidad por abuso de derecho en el recurrente y a mayor abundamiento.



CUARTO.- En cualquier caso, en cuanto al fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto, el mismo responde a idéntico esquema de planteamiento que, de manera sistemática, y bien podría decirse que rutinaria, reproduce en los más que numerosos recursos que viene interponiendo el mismo recurrente (o su esposa o la antedicha sociedad a la que hacíamos antes referencia), en relación con las actuaciones de urbanización llevadas a cabo en el 'Meandro de Ranillas' de esta Ciudad, esto es, se trata de, a partir de siempre los mismos escritos, 10 de marzo de 2006 y 9 de marzo de 2007, dirigidos al Ayuntamiento de Zaragoza, en ejercicio de acción de defensa de la legalidad urbanística, instar del Alcalde de la Ciudad el ejercicio de sus potestades en tal sentido, en relación con actuaciones y obras que, según el recurrente, carecen de cobertura en los instrumentos de Planeamiento urbanístico, por imputar a estos asimismo, vicios determinantes de su nulidad, pretendiendo impugnaciones indirectas de tales instrumentos, a partir de una ficción de inactividad que impugna directa, o, simultánea (o subsidiariamente) la revisión de oficio de tales instrumentos.

Como decimos, tal esquema de planteamiento, que reproduce una y otra vez en la práctica totalidad de los recursos contencioso-administrativos que interpone, con farragosa y confusa argumentación, ha sido ya objeto de resolución tanto en la primera instancia, como por esta Sala en vía de apelación, como asimismo por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Es el caso de la sentencia que ahora es objeto de recurso, respecto de la cual diremos, que, si bien declara la inadmisibilidad del recurso, sin embargo no deja de entrar a resolver sobre el fondo, mediante razonamientos que asumimos íntegramente ahora, evitando reiteraciones innecesarias, dándolos aquí por reproducidos (como motivación ' in alliunde '), máxime si se tiene en cuenta que el Juez de instancia razona con fundamento en sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta Ciudad, recaída en autos nº 397/07, de 29 de julio de 2009, sentencia ésta confirmada por nosotros en nuestra sentencia recaída en apelación nº 467/09 , cuyos razonamientos pueden darse también aquí por reproducidos. Efectivamente, en concreto decíamos allí, en el Fundamento de Derecho Cuarto, último párrafo lo siguiente, en torno a su pretensión de revisión de oficio de instrumentos urbanísticos lo siguiente: ' Pues bien, ni es viable tal estrategia procesal, bastando al efecto con atender al tenor literal del artículo 102, en particular lo dispuesto en el apartado segundo del mismo, que descarta la revisión de oficio de una disposición de carácter general, ni los instrumentos de planeamiento pretendidamente nulos han sido judicialmente declarados así, añadiendo a la lista de resoluciones judiciales contenida en al sentencia de instancia, alguna nuestra posterior, en particular en relación con las impugnaciones de las Modificaciones Aisladas nºnº 16 y 32, que fueron resueltas, anulándolas tan sólo en parte, por sendas sentencias de esta Sala y sección, de 21 de diciembre de 2012, en recursos 223/07 y 523/05 , así como en la también nuestra de 22 de marzo de 2012, recaída en recurso 521/05 . El resultado de todos ellos fue el mantenimiento, por su ajuste a la legalidad, de las Modificaciones Aisladas en cuestión, a excepción de determinadas clasificaciones de suelo, en relación con la zona G-93-I que fue anulada, cuestión ésta que carece de relación alguna con los hechos objeto del presente procedimiento, no pudiendo sustentar su pretensión, por ello, sobre tal desenlace. Ni, en fin, se explicita en cualquier caso concreto acto administrativo del que sean directa consecuencia las obras cuya ejecución se estima no ajustada a la legalidad. Tampoco tal motivo de apelación, por consiguiente, podrá ser estimado. ' Pero es que, la impugnación indirecta de instrumentos de Planeamiento que reiteradamente intenta, además que los recursos directos que ha ejercitado han merecido ya una suerte desestimatoria, no han corrido mejor suerte y, en fin, bastará con remitirnos, nuevamente, a lo que la Sala Tercera ha dicho en su recentísima sentencia, de la sección quinta, de 4 de julio de 2013 , recaída en autos de casación nº 2706/10, esto es, que 'Está en la esencia del recurso indirecto que el vicio del que adolezca el acto o disposición directamente impugnados tenga su origen y su fundamento jurídico en la ilegalidad de la norma reglamentaria que le presta cobertura. De modo que no cabe dirigir contra la norma de cobertura -plan general- una impugnación desvinculada de la aplicación que de ella se ha hecho en el instrumento de desarrollo, y ajena, por tanto, a la proyección de los vicios de ilegalidad de la norma indirectamente impugnada, sobre un acto u otra disposición de inferior rango.'. Y en dicha sentencia, recuerda y reproduce la también suya de 21 de diciembre de 2011 (rec. nº 2124/08 ), que mantiene el criterio seguido en sentencias de 10 de diciembre de 2002 y de 27 de octubre de 2003 , en la que afirma que ha de haber '...una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma.' .

Otro tanto viene a decir la Sala Tercera en recurso de casación número 3252/2009, mediante sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 19 de abril de 2012 , recurso de casación interpuesto también por el mismo apelante frente a nuestra sentencia de 11 de marzo de 2009, dictada en rollo de apelación nº 375/2005 , recurso de casación resuelto en sentido desestimatorio también. Dicha sentencia la reproducíamos parcialmente también en otra nuestra, reciente, recaída en rollo de apelación n 130/2010 y, así se decía: ' Pues bien, alegaciones similares a esta han sido sostenidas de forma contumaz una y otra vez por la misma parte en los numerosos recursos que ha planteado ante esta Sala y a los que antes nos referíamos, habiendo sido desestimadas también una y otra vez. Bastaría, por tanto, con remitirnos a lo que hemos dicho en esa larga serie de sentencias para rechazar lo que aquí se expone una vez más por el recurrente.

Señalemos, de todos modos, que semejante impugnación de tantos instrumentos de planeamiento sólo puede entenderse formulada desde un punto de vista procesal como una impugnación indirecta, pero lo que no puede aceptarse lo que la parte recurrente realmente persigue, que es servirse de este cauce impugnatorio como un mecanismo de revisión general del planeamiento urbanístico de Zaragoza.

Ha de recordarse, en este sentido, que según jurisprudencia consolidada tan solo cabe articular la impugnación indirecta como vía para discutir la legalidad del único acto directamente impugnado y en conexión dialéctica con este (y con su concreto contenido).

Así lo dice la STS de 10 de diciembre de 2002 (Rec. directo 1345/2000 ):'Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción , siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma'.

Y esto es justamente lo que ha pasado con la impugnación indirecta deducida por la parte actora, que pretende aprovechar este cauce impugnatorio para discutir las más variadas e inconexas cuestiones, sin razonar ni siquiera mínimamente cuáles repercuten sobre el concreto acto impugnado de forma directa y cuáles no (sin que sea misión de la Sala indagar o conjeturar cuáles de las farragosas alegaciones de la parte actora se refieren o proyectan sobre el único acto directamente impugnado y cuándo no, partiendo de la base de que propia parte actora no lo hace).

Por añadidura, no menos consolidada es la jurisprudencia que ha puntualizado que la impugnación indirecta no puede utilizarse para denunciar infracciones meramente formales o procedimentales (como son las que en este motivo se denuncian), salvo excepciones que ha detallado la reciente sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 6 de julio de 2010 (Casación 4039/2006 ), que hace una cuidada recapitulación de la jurisprudencia sobre cuestión y concluye que cabe admitir una impugnación indirecta basada en razones procedimentales sólo 'cuando se hubiese incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente, y cuando hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente', lo que tampoco es el caso.'.



QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo articulado en torno a la discrepancia que pone de manifiesto en relación con la cuantía del recurso, a propósito de la vulneración por el Juez a quo del artículo 42.2 de la LJCA .

Sobre esta cuestión, debe tenerse en cuenta que ha de efectuarse una interpretación integradora de los preceptos en conflicto, desde la concreta perspectiva que impone la Sala Tercera del Tribunal Supremo cuando ha venido a decir, en numerosas ocasiones ya, que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa (por todas, sentencia de 25 de febrero de 2001 , y autos de 31 de enero y 4 de febrero de 2000). En el presente supuesto es claro que el centro de gravedad del recurso se halla en las concretas obras de de urbanización llevadas a cabo en el 'Meandro de Ranillas', de las que, en cualquier caso, se pretende su ilegalidad, y tales son concretamente cuantificables, sin perjuicio de que se ejerciten pretensiones adicionales que puedan no serlo, pero inescindibles de la pretensión original y última ejercitada en los términos expresados con claridad y acierto por el Juez de instancia en los referidos autos.



SEXTO.- Lo anteriormente expuesto determina, con estimación parcial del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, en cuanto acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora por falta de legitimación y, en su lugar, que deba declararse la inadmisibilidad de las pretensiones que se articulan en relación a la impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento por cosa juzgada y la desestimación de dicho recurso en lo demás; y ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , dada la temeridad que es de apreciar -coincidiendo en este particular y frente a lo aducido por la recurrente, con el Juzgador- , toda vez que la mayor parte de fundamentos esgrimidos son reproducción de los de anteriores recursos, desconociendo los reiterados pronunciamientos de esta Sala y del Tribunal Supremo recaídos al respecto. No procediendo, en cambio, la imposición de las costas de esta apelación en virtud de lo dispuesto en al apartado segundo del citado artículo 139.

Por todo lo cual,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación n º 394/10 interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio , contra la Sentencia nº 324/2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza, el 21 de septiembre de 2010 , en el Procedimiento Ordinario nº 325/06, revocamos la misma y, en su lugar, declaramos la inadmisibilidad de las pretensiones que se articulan en relación con la impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento y desestimamos el recurso en lo demás, con expresa condena en las costas de la primera instancia a la recurrente, y sin expreso pronunciamiento en las costas del presente recurso de apelación.

Esta resolución es FIRME y contra la misma NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 394/2010 de 16 de Enero de 2014

Ver el documento "Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 394/2010 de 16 de Enero de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración inteligente y automática
Disponible

Administración inteligente y automática

Daniel Terrón Santos

12.75€

12.11€

+ Información

Ley 39/2015, de 1 de octubre | Guías y esquemas del opositor
Novedad

Ley 39/2015, de 1 de octubre | Guías y esquemas del opositor

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información